STC2298-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente

STC2298-2018
Radicación nº 11001-02-04-000-2017-02081-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 14 de diciembre de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por Ana Elena Miranda García contra la Sala para Asuntos Penales de Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Adolescentes de la misma ciudad, la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, La Procuraduría General de la Nación, el Procurador Auxiliar de Asuntos Constitucionales, la Defensoría del Pueblo, el Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales y la ciudadana Melvis Josefina Clavijo de Camacho, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción constitucional radicado 2015-00071.
ANTECEDENTES

1. La solicitante, a través de apoderado, invoca la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.

2. Se extrae de la demanda y anexos que al señor Augusto Segundo Camacho Gamero, el extinto Instituto de los Seguros Sociales mediante resolución 1274 de 2013 le reconoció pensión de vejez, y luego fue desestimada por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP – en virtud de la incompatibilidad de la pensión otorgada con la pensión gracia que disfrutaba desde el año 2007 otorgada por CAJANAL.

Posteriormente, el 6 de marzo de 2015 Colpensiones expidió nueva resolución de pensión de vejez en favor de Camacho Gamero, pero la UGPP reiteró la negativa a incluirlo en nómina, motivo por el cual, acudió a la acción de tutela, que correspondió resolver al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Adolescentes de Santa Marta, que el 23 de junio de 2015 tuteló los derechos del actor, decisión que impugnada por la Unidad accionada, al conocerla el Tribunal Superior de Santa Marta, el 12 de mayo de 2016 declaró la nulidad por falta de integración del contradictorio, para entonces, se afirma en el escrito tutelar, el allí accionante ya había fallecido, y la decisión no le fue comunicada a su cónyuge sobreviviente.

Reiniciada la actuación, el referido Despacho Judicial niega el amparo por carencia de objeto «por daño consumado» por la muerte del accionante, sin embargo, en las consideraciones del fallo «ratifica la coexistencia de la pensión gracia con la pensión de jubilación (…) que son compatibles (…) y que la negativa del ente accionado vulnera los derechos fundamentales».

El apoderado de la actora acudió ante la Defensoría del Pueblo y Procuraduría General de la Nación con el fin de impulsar ante la Corte Constitucional el trámite de insistencia de revisión del último fallo, pero su viabilidad fue desestimada.

3. En consecuencia pidió «(…) respecto a la UGPP, revisarse [el] acto administrativo (…) que dispuso la revocatoria de (…) la resolución RDP021221 del 31/05/2015 mediante la cual declara el decaimiento jurídico de las resoluciones (…) mediante las cuales se le reconoció a la actora la pensión de sobreviviente.

Respecto a los operadores judiciales, Juzgado Segundo Penal del Circuito de Adolescentes, y Tribunal Superior de Santa Marta (…) se profieran nuevas sentencias dentro de los procesos radicado (…) 2015-00071 en la sentencia de 27/05/2016 (…) y se mantenga la decisión del 23/06/2015 que tuteló los derechos fundamentales del señor Camacho Gamero [y] se [revoque] la proferida dentro de la acción de tutela segunda instancia (…) declaró la nulidad de todo lo actuado» (ff. 1 a 14, cd.1)

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala para Asuntos Penales de Adolescentes, indicó que conoció de la impugnación presentada por la UGPP frente a la sentencia de tutela que protegió los derechos de Augusto Segundo Camacho Gamero, sin embargo, «luego de un exhaustivo estudio del legajo tutelar, se procedió a decretar la nulidad de lo actuado, toda vez que resultaba imperioso trabar debidamente el contradictorio, por lo que se ordenó vincular al Ministerio del Trabajo, Ministerio de Hacienda (…) y al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEP – dada la probabilidad de verse afectados con la decisión constitucional».

Respecto a la pretensión de la actora que se dicte una nueva providencia en dicho trámite no es procedente, porque «la actuación fue excluida de revisión por parte de la H. Corte Constitucional, frente a lo cual se vislumbra que operó la institución de cosa juzgada (…)» (ff. 258 y 259, ibídem).

2. La Defensoría del Pueblo, solicitó que frente los cuestionamientos que eleva la actora contra esa entidad se declare la improcedencia de la acción de amparo por no cumplir el presupuesto de la inmediatez, dado que, el presunto hecho vulnerador que se atribuye data de 20 de diciembre de 2016, fecha en la cual la Defensoría le comunicó al demandante la imposibilidad de recurrir a la insistencia ante la Corte Constitucional por la extemporaneidad del recurso (ff. 266 a 268, ib.).

3. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, manifestó que los hechos que dan origen a la presente demanda son «totalmente ajenos al Ministerio (…) toda vez que, en manera alguna ha tenido relación y/o vínculo con la señora Ana Elena Miranda García, así mismo, tampoco fue parte o resultó condenado en el proceso del que ahora pretende cumplimiento y pago de lo que se le adeuda y mucho menos fue parte en las demandas de tutela a que hace referencia en su escrito» (ff. 283 a 285, ídem).

4. El Consorcio FOPEP, informó que la accionante se encuentra activa en la nómina de FOPEP beneficiaria de una pensión gracia reconocida por CAJANAL – hoy UGPP, «por lo que las validaciones establecidas no permitirían el ingreso de la pensión que fuere reconocida por [el ISS] por tratarse de prestaciones incompatibles».

Finalizó puntualizando que la accionante para hacer valer las pretensiones que requiere «debe acudir a la vía ordinaria y reclamar la pensión objeto de discusión en esta acción de tutela» (ff. 283 a 290, íd.).

5. El Ministerio del Trabajo, solicitó se le desvincule del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto dicha cartera no tiene competencia «para intervenir ante las solicitudes de inclusión en nómina de los pensionados asumidos por la UGPP, por ser esta una entidad autónoma e independiente (…)» (ff. 291 a 297, cit.).

6. La Juez Segunda Penal del Circuito de Adolescentes de Santa Marta, explicó la situación acaecida con la impugnación de la sentencia que profirió el 23 de junio de 2015, que si bien el escrito llegó en forma física al despacho de manera extemporánea, previamente se había remitido al correo electrónico del juzgado, pero, «dicho correo duró más de 20 días que no abría, sin embargo recibía los correos remitidos, por lo cual se debió buscar ayuda técnica, verificando que efectivamente la impugnación fue presentada en tiempo, basado en ello se revocó la negativa de concederla (…) y se ordenó tramitar la misma».

En relación con las aspiraciones de la quejosa manifestó que cuenta con otras vías judiciales eficaces para demandar, como la vía contencioso administrativo (ff. 323 y 324, cd.1).

FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

Negó la protección porque es inviable para controvertir lo resuelto en una actuación semejante y «(…) lo que se evidencia es que la accionante pretende reabrir un nuevo debate frente a una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, pues se reitera, fue excluida de revisión y la petición de insistencia ante la Defensoría del Pueblo se realizó de manera extemporánea y la Procuraduría General de la Nación no consideró necesario insistir en la revisión» (ff. 381 a 403, cd.1).

IMPUGNACIÓN

La formuló el apoderado de la quejosa reiterando los argumentos del escrito inicial, además agregó que los cuestionamientos no estaban dirigidos contra las sentencias de tutela sino contra la «irregularidad que se realizó por parte de la UGPP cuando expide los actos administrativos que revoca el acto administrativo que había reconocido la pensión de sustitución a su favor, aplicando la figura de decaimiento jurídico de las resoluciones ya citadas (…) por ello no puede predicar como lo adujo el operador judicial de primera instancia que la acción de tutela era contra la sentencia».

CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: «(i) “Que la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional; (…)(ii)  Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;(…)(iii)  Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (…)(iv)   Que, tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (…)(v)  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible;(…)  y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela (…)”. (CC. Sentencias C-590 de 2005; SU-198 de 2013) (Negrillas fuera de texto)
Lo anteriormente resaltado revela con absoluta claridad que esta acción es a todas luces improcedente respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional.

En este sentido se ha expuesto: «(…) ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos» (CSJ STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00, reiterada en STC4241 de 7 abr. de 2016).

2. Y es que resulta evidente que la pretensión de la solicitante, tal cual como la planteó en el escrito inicial su apoderado, se encuadra dentro de dicha hipótesis que impide la irrupción de un juez de tutela en el ámbito de otra autoridad con idéntico campo funcional excepcional de conocimiento.

Así que, se itera, al cuestionar fallos proferidos por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo, no puede tener cabida otro para contrarrestarlo, porque de hacerlo, se abriría la puerta a una espiral infinita de procedimientos de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo (ver, entre otras, CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, STC11794-2014 y STC1894-2016, 18 feb. 2016, rad. 00245-01).
Sobre la improcedencia de la acción de tutela encaminada a infirmar las decisiones adoptadas en una acción parecida, la reiterada postura de la Corte Constitucional ha señalado que es un aspecto unificado, constante y vigente que debe ser atendido, ya que: «además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez» (CC SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras).

3. Ahora, si en gracia de discusión se admitiese que la acción de amparo se dirigió de manera concreta contra el acto administrativo de la UGPP de 31 de mayo de 2016 «por la cual se declara el decaimiento jurídico de las Resoluciones RDP038790 del 22 de septiembre de 2015 y RDP50321 del 30 de noviembre de 2015» (ff. 50 a 64, ídem) resolución que negó el reconocimiento de la pensión reclamada por la actora según se alegó en la impugnación, tampoco dicha súplica puede encontrar respuesta en esta sede excepcional considerando el carácter subsidiario y residual que la gobierna.

Lo anterior porque no es la tutela un mecanismo alternativo o adicional que supla los trámites establecidos por el legislador, como tampoco un instrumento que permita restablecer oportunidades precluidas o términos que los interesados dejan fenecer sin hacer uso de ellos.
En ese sentido la postura de la Corte ha sido consistente y reiterada, precisando que «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ SC 6 Jul. 2010, Exp. 00241-01 y 2 Mar. 2011, Exp. 2010-000380-01).

Y ello es así porque, si la tutelante consideraba lesivo de sus garantías constitucionales el acto administrativo de la UGPP atacado por esta vía, bien pudo acudir oportunamente a la jurisdicción contenciosa administrativa, y discutir mediante las acciones pertinentes la legalidad del mismo, escenario en el que, incluso, podría haber solicitado su suspensión provisional, según lo prevé el artículo 231 del Código Administrativo y del Código Contencioso Administrativo y, solicitar las pruebas que hubiere advertido necesarias, momento que, en todo caso no fue aprovechado por la actora.

Deviene, entonces manifiesto que, si la promotora de este trámite no agotó los mecanismos de defensa contemplados por el ordenamiento jurídico respecto de la determinación que considera transgresora de sus derechos, no puede pretender que por medio de la queja constitucional se provea la solución de una cuestión que debía dirimirse por la jurisdicción competente, a través de los medios que dejó de formular, máxime cuando no se expuso situación valida que justifique su proceder.

Además, tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que autorice su utilización de manera transitoria, y en el caso, la demandante no demostró un daño «grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ sentencias de 18 de octubre de 2012, exp. 2012-00213-01 y 7 de marzo de 2013, exp. 2012-00581-01, reiteradas en STC8310-2016, 23 jun. 2016, rad. 00047-01) de ahí que no sea evidente un menoscabo tal que habilitara a la ciudadana para ejercer la acción bajo ese fundamento.

4. Ahora bien, tampoco se ofrece evidente la presunta afectación de las prerrogativas fundamentales de la actora respecto del proceder de la Defensoría del Pueblo por no agotar el recurso de insistencia ante la Corte Constitucional a fin de que revisara la sentencia de tutela que se discute, dado que, resulta válida la razón expuesta por la citada entidad para desatender por extemporánea la solicitud para procurar dicha instancia, en la medida en que fue presentada el 2 de diciembre de 2016, mientras que la tutela cuestionada fue excluida de revisión en auto de 28 de octubre de 2015, comunicado el 11 de noviembre de 2016 con vencimiento de término para insistir el 26 de noviembre de 2016, y de acuerdo al numeral 1º del artículo 42 de la Resolución 638 de 2008 de la Defensoría del Pueblo, esta debía realizarse «dentro de los cinco (5) días hábiles anteriores al vencimiento del término para insistir», es decir, a más tardar el 18 de noviembre de 2016, normativa que se aviene a lo previsto con el reglamento interno del Alto Tribunal Constitucional – Acuerdo 05 de 1992 – que en el canon 51 establece igualmente que no se le dará trámite «1. A las peticiones de insistencia que se radiquen en la sede central de esta Entidad dentro de los cinco (5) días hábiles anteriores al vencimiento del término para insistir»; concluyéndose con ello que la decisión reprochada no se muestra caprichosa ni arbitraria.

En tal contexto, encuentra la Sala que en el caso bajo estudio, la determinación de la accionada no puede ser objeto de censura constitucional, pues los argumentos dados para desestimar la insistencia ante la Corte Constitucional, se ajustaron a una ponderación razonable entre las circunstancias fácticas presentadas y el procedimiento específico reglamentado.

5. Corolario de lo discurrido en precedencia, deviene nítida la improcedencia de la salvaguarda, por lo que se impone respaldar el fallo a través del cual se denegó por improcedente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

(Hoja de firmas correspondiente al fallo de tutela rad. 11001-02-04-000-2017-02081-01)

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Hoja de firmas correspondiente al fallo de tutela rad. 11001-02-04-000-2017-02081-01)