STC2339-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente

STC2339-2018
Radicación n° 11001-02-30-000-2018-00045-00
(Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la acción de tutela instaurada por Rosalba Cediel Ríos contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Grupo de Sentencias.

ANTECEDENTES

Solicitó, en consecuencia, se ordene a la enjuiciada «dar respuesta a la petición radicada el 5 de diciembre de 2017…».

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:

2.1. El 5 de diciembre de la pasada anualidad, la accionante reclamó a la entidad criticada «copias simples de la cuenta de cobro bajo el expediente 8311…» y, además, se le informara «el estado actual de la gestión de la mencionada cuenta…», sin que a la fecha de presentación de la demanda de tutela hubiera recibido respuesta.

3. La Corte admitió la demanda de amparo y ordenó enterar a la autoridad accionada.

LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA

La División de Procesos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, expresó que «ha operado lo que la doctrina constitucional denomina “hecho superado”», habida cuenta que, el 19 de febrero último, contestó la solicitud que se pregonaba insatisfecha, respuesta que notificó a la accionante.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

2. Del análisis de los documentos aportados por la accionada, advierte esta Colegiatura que con oficio DEAJRHO18-688 de 19 de febrero de 2018, aquella dio respuesta a la petición que pregonaba insatisfecha la accionante, contestación que fue notificada a ésta a través del correo electrónico que suministró para esos efectos (folios 12 y 12 vuelto), es decir, mientras se produjo el trámite de la tutela, lo que permite inferir que la vulneración ha cesado, por lo que el amparo no puede prosperar, al vislumbrarse un hecho superado.

Sobre el particular, esta Colegiatura ha señalado que «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; CSJ STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01 y STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).

3. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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