Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC2342-2018
Radicación n.° 25000-22-13-000-2017-00541-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 12 de enero de 2018 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida por María del Carmen Cubillos de Ardila, Flor Ángela y Blanca Constanza Ardila Cubillos contra el Juzgado de Familia de Fusagasugá y María Esperanza Ardila Cubillos, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. Las accionantes reclaman la protección de los derechos a la igualdad, a la salud, a la vida, a la información, al debido proceso, a la defensa y de petición, presuntamente vulnerados por el despacho judicial accionado.
Solicitan, entonces, se ordene al Juzgado de Familia de Fusagasugá, que:
i). …d[é] cumplimiento a la información pedida por medio del derecho de petición, como es la solicitud inmediata de obtener las copias simples de todo el proceso de interdicción, con el fin de conocer el proceso que se realizó por parte de la accionada ESPERANZA ARDILA CUBILLOS… y que le ha impedido a… MARÍA DEL CARMEN CUBILLOS DE ARDILA ejercer sus derechos fundamentales con autonomía porque está en pleno uso de sus facultades mentales y físicas de acuerdo a su edad para administrar sus bienes obtenidos dentro de la sociedad conyugal lograda con su esposo.
ii). …la entrega inmediata de los dineros consignados… por cánones de arriendo y demás que estén en custodia dentro del proceso[,] ya que… MARÍA DEL CARMEN CUBILLOS DE ARDILA no recibe nada de dinero por par[te] de su hija ESPERANZA ARDILA CUBILLOS, quien tiene en posesión la casa de propiedad de la accionante en Fusagasugá y los dineros que están en este proceso…
iii). …dar terminación definitiva… por la nulidad proferida por medio de tutela al proceso de interdicción ya que… todo ha sido un daño inminente a su Madre por la situación económica que vive y que disfrutan todos sus bienes sus hijos HERNÁN… [y] ESPERANZA ARDILA CUBILLOS.
iv). …que entregue de manera inmediata el inmueble ubicado en la calle 24 nº 11 A – 30 Barrio Manilla Dos (2) Tercer Sector Fusagasugá a favor de… MARÍA DEL CARMEN CUBILLOS DE ARDILA (folios 9 a 20, cuaderno 1).
2.1. María Esperanza Ardila Cubillos y Angee Shirley Roa Ardila1 promovieron proceso para obtener la interdicción judicial de María del Carmen Cubillos de Ardila2, cuyo conocimiento le correspondió al entonces Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasugá, con radicado 2014- 00309.
2.2. El 27 de agosto de 2014 el estrado judicial acusado avocó conocimiento de la demanda y decretó la interdicción provisoria de Cubillos de Ardila, sin que se aportara un «certificado médico que acreditara [su] estado de salud»; asimismo, decretó medidas cautelares consistentes en disponer que los arrendatarios de los diferentes inmuebles de propiedad de aquélla, consignaran a órdenes del juzgado los cánones de arrendamiento, al tiempo que le ordenó a Colpensiones poner a disposición de ese despacho la mesada pensional que percibía la presunta interdicta; luego, el 28 de enero de 2015, designó como curadora provisoria de ésta a su hija y demandante, María Esperanza Ardila Cubillos.
2.3. Posteriormente, con ocasión de una acción de tutela anterior, el 11 de agosto de 2016 la Sala Civil-Familia del Tribunal de Cundinamarca amparó las garantías de la pretensa interdicta, decisión confirmada por esta Corte, en sede de impugnación, el 21 de septiembre siguiente, tras considerar que el auto admisorio carecía de motivación, a más que no estuvo precedido de una debida valoración probatoria, en punto al dictamen pericial que soportaba la medida provisional, así como tampoco se había realizado un estudio juicioso respecto a la necesidad o no de notificar a María del Carmen Cubillos, por lo que dispuso dejar sin valor ni efecto el aludido proveído inicial, ordenando reanudar la actuación de acuerdo a lo allí consignado.
2.4. En cumplimiento a lo dispuesto, previa inadmisión, el 26 de octubre de 2016 el estrado judicial criticado nuevamente avocó el conocimiento del juicio ordenando, entre otras cosas, remitir a «María del Carmen Cubillos de Ardila, al Grupo de Psiquiatría Forense Seccional Cundinamarca… del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Bogotá… a fin de que le sea asignada una cita para que le practiquen un dictamen por un perito médico para establecer el estado de la paciente»; asimismo, dispuso que «previo a decretarse la INTERDICCIÓN PROVISORIA de… [aquélla],… la Asistente Social adscrita al Despacho [debería] PRACT[ICAR] visita social al hogar de la presunta interdicta, en aras de establecer sus condiciones actuales y modus operandi»; empero, no levantó las medidas preventivas.
2.5. Luego, Cubillos de Ardila solicitó la terminación del proceso a fin de asumir nuevamente la administración de sus bienes, ante lo que el 17 de mayo de 2017 el Juzgado accionado, previo a decidir dicha solicitud, dispuso requerirla para que allegara «copia de su epicrisis y/o valoración psicológica»; determinación que cobro ejecutoria sin reparo alguno.
2.6. El 26 de julio de 2017 la sede judicial accionada dispuso expedir copia auténtica de toda la actuación surtida al interior proceso a costa de la gestora, al tiempo que denegó la remisión del expediente para la ciudad de Bogotá «en virtud del principio de la jurisdicción perpetua»; asimismo, requirió a la parte interesada a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el proveído de 17 de mayo anterior; decisión que no fue objeto de recurso.
2.7. Indicaron las quejosas, en síntesis, que María Esperanza Ardila Cubillos, en calidad de demandante, realizó actos de mala fe ocasionándole perjuicios a la presunta interdicta, pues, por una parte, los dineros producto de rentas a favor de ésta se encontraban a órdenes del Juzgado accionado, sin que los mismos pudieran ser retirados; y por otro lado, porque el inmueble ubicado en la calle 24 nº 11 A 30 donde vivía Cubillos de Ardila en Fusagasugá, había sido ocupado por aquella, ejerciendo actos de posesión sin cancelar ningún valor por canon de arrendamiento, destacando que María del Carmen estaba residiendo en la ciudad de Bogotá; agregaron que presentaron petición a fin de obtener copias del proceso, sin que la misma hubiera sido atendida por la sede judicial.
2.8. Refirieron que el Juzgado accionado desatendió la orden constitucional atrás aludida, pues no ordenó «la práctica del examen de medicina legal que determin[ara] si se deb[ía] declarar o no la interdicción en la vida de… Cubillos de Ardila»; relievando que, además, vulneró las prerrogativas invocadas, pues al haber sido declarada la nulidad del proceso a través de esa primigenia acción tuitiva, el despacho tenía el deber de terminar el juicio y, en consecuencia, levantar las medidas cautelares, lo que no ocurrió, resaltando que a la fecha el asunto se encontraba «sin movimiento procesal».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y DE LOS VINCULADOS
1. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro instó su desvinculación de la salvaguarda al considerar que los hechos y pretensiones aludidas por las tutelantes no se referían a acciones u omisiones de esa entidad (folios 45 y 46, cuaderno 1).
2. El Juzgado de Familia de Fusagasugá limitó su actuar a remitir, en calidad de préstamo, al a quo constitucional, el proceso criticado (folio 47, cuaderno 1).
3. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses manifestó que conforme a lo solicitado por el Juzgado accionado, en punto a la práctica del examen médico psiquiátrico de María del Carmen Cubillos de Ardila, el 7 de julio de 2015 le solicitó al despacho la remisión del expediente completo; que citó a la pretensa interdicta en dos oportunidades, esto es, 25 de julio de 2016 y 16 de noviembre de 2017, a fin de realizar la valoración, pero tales llamados no fueron atendidos por la interesada; que ha dado cumplimiento a lo requerido por la autoridad judicial, por lo que no existía acción u omisión de su parte que vulnerara las garantías de las gestoras (folios 48 y 49, cuaderno 1).
4. La Administradora Colombiana de Pensiones sostuvo que el llamado a responder la salvaguarda era el estrado judicial accionado (folios 51 y 52, cuaderno 1).
5. María Esperanza Ardila Cubillos indicó que lo evidenciado era «la disputa económica entre hermanos y sobrinos por los bienes de María del Carmen», por lo que han afrontado diversas actuaciones judiciales ante fiscalías, juzgados y comisarías de familia; que Flor Ángela le «imped[ía] a toda costa el contacto familiar» con la presunta interdicta, por lo que a través de correo certificado la exhortó a fin de que cumpliera la citación del Instituto Nacional de Medicina Legal, la que fue desatendida «entorpeciendo el curso normal del proceso de interdicción y causando por sí los enormes perjuicios morales y económicos que [le] achacan»; que para la entrega del inmueble donde ella residía las inconformes contaban con un procedimiento específico que no podía sustituirse por esta vía supralegal; que las peticiones no procedían al interior de los trámites judiciales, a más que para solicitar copias simples del expediente debían actuar de conformidad con lo reglado en el Código General del Proceso (folios 84 a 88, cuaderno 1).
6. La Procuraduría Treinta y Seis Judicial II Familia anotó que respecto de las copias solicitadas por la parte actora, las mismas fueron autorizadas el 26 de julio de 2017 por el Juzgado y a su costa; que respecto a la rendición de cuentas por parte de María Esperanza Ardila Cubillos y la entrega de inmueble ubicado en Fusagasugá, la salvaguarda se tornaba procedente a fin de garantizar las prerrogativas de una adulta mayor vulnerable por su estado de salud física y mental, máxime cuando el estrado judicial al disponer nuevamente la admisión de la demanda en cumplimento de la acción de tutela anterior omitió requerir a la curadora provisional para rendir sus cuentas en punto a los dineros y el usufructo de los bienes, especialmente, respecto de aquél en el que reside actualmente y del parqueadero bajo administración de Hernán Ardila Cubillos (folios 90 a 95, cuaderno 1).
7. Hernán Ardila Cubillos indicó que los hechos constitutivos del resguardo se tornaban «egoísta[s], injurios[os] y calumnios[os]»; que Flor Ángela Ardila manipulaba a su señora madre sin que ésta hubiese sido declarada interdicta; que de conformidad con el artículo 4º de la Ley 1251 de 2008 María del Carmen podía decidir sobre sus bienes y su bienestar; que lo evidenciado con la solicitud de amparo era «el carácter de poder y económico que quería[n] ejercer [sus] hermanas, lejos de valorar y respetar el derecho que ten[ía] [su] progenitora a una vida digna y segura» (folios 96 y 97, cuaderno 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional denegó el amparo por carencia actual de objeto y por incumplir el requisito de subsidiariedad, pues, por una parte, la solicitud de copias de cuya falta de resolución se dolían las actoras, fue despachada por el Juzgado accionado el 26 de julio de 2017, sin que la parte interesada haya cancelado los emolumentos respectivos para su reproducción; y por otro lado, porque respecto a la terminación del proceso y a la administración de los bienes de María del Carmen Cubillos de Ardila se emitió pronunciamiento con auto de 17 de mayo de 2017, donde el estrado judicial dispuso que previo a decidir lo pertinente, la presunta interdicta debía aportar copia de «su epicresis y/o valoración psicológica», orden que le fue reiterada el 26 de julio siguiente, sin que la gestora hubiese cumplido con dicha carga, destacando, por demás, que tales determinaciones no fueron objeto de recurso y que aquel requerimiento no lucía arbitrario.
Agregó que si bien en pretérita ocasión se había protegido el debido proceso de Cubillos de Ardila, declarando la nulidad del proceso de interdicción, ello no implicaba que el juicio tuviera que haberse terminado (folios 99 a 109, cuaderno 1).
LA IMPUGNACIÓN
La presentó Flor Ángela Ardila Cubillos insistiendo en los argumentos expuestos en el libelo inicial, a los que adicionó que sus pretensiones concretas consistían en que se ordenara: i). la remisión del proceso de interdicción criticado a la ciudad de Bogotá, por falta de garantías en Fusagasugá; ii). a María Esperanza Ardila Cubillos, que rindiera cuentas respecto a la administración que ejerció sobre los bienes de la presunta interdicta mientras ejerció el cargo de guardadora provisional; asimismo, para que aclarara los gastos atinentes a la remodelación de la casa ubicada en la calle 24 nº 11 A – 30 de Fusagasugá; y iii). abrir investigación y proceso disciplinario en contra de los funcionarios del Juzgado de Familia de Fusagasugá y de su hermana María Esperanza Ardila (folios 150 a 160, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De lo expuesto, se evidencia que la queja de las promotoras se centró en i) la ausencia de respuesta respecto de la solicitud de copias del proceso presentada el 10 de julio de 2017; ii). el proveído de 17 de mayo de ese año, mediante el cual el Juzgado se refirió a la terminación del juicio y a la administración de los bienes por parte de María del Carmen Cubillos de Ardila; iii). el auto de 26 de julio de la misma anualidad que negó la remisión del asunto a los despachos judiciales de Bogotá; iv). la falta de rendición de cuentas y la entrega del inmueble ubicado en la calle 24 nº 11 A – 30 de Fusagasugá; y v). la necesidad de adelantar investigación disciplinaria y penal a los funcionarios del despacho accionado y a María Esperanza Ardila Cubillos.
3. En primer lugar, respecto a la falta de pronunciamiento frente a las copias del proceso pretendidas el 10 de julio de 2017; la petición de protección carece de objeto, toda vez que de los documentos obrantes en la acción tuitiva, se tiene que con proveído de 26 de julio siguiente el despacho accionado se refirió sobre ese punto, disponiendo la reproducción auténtica de toda la actuación surtida al interior de juicio, a costa de la parte interesada, sin que la misma haya cancelado tal emolumento a fin de obtenerlas, circunstancia que no puede reprocharse al estrado judicial; por lo que se vislumbra una carencia de objeto, aspecto frente al que la Corporación ha señalado que:
[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido. (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).
4. En segundo lugar, respecto del auto de 26 de julio de 2017, que negó la remisión del proceso a los despachos judiciales de Bogotá, la salvaguarda rogada también se torna inviable, debido a que las gestoras tenían a su alcance el recurso de reposición contra el proveído que critican, medio ordinario de defensa que era procedente de conformidad con el artículo 3183 del Código General del Proceso, el cual no agotaron frente a dicha determinación; circunstancia que evidencia el descuido en el uso de los instrumentos legales para la defensa de sus derechos.
Frente al particular la Corte ha sido enfática en que si la gestora de la salvaguarda «desperdició las diferentes oportunidades procesales»:
… es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 117 del Código General del Proceso]-, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01)
En cuanto a la eficacia del remedio horizontal, la Sala ha expuesto:
…y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia … (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 2012-00050-01; reiterada, entre otras, en STC12585-2016, 7 sep. 2016, rad. 2016-02476-00).
Así las cosas, la protección alegada resulta improcedente, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ante la evidente e injustificada falta de agotamiento del referido medio ordinario de regular procedencia para controvertir, ante el juez natural, las decisiones criticadas en sede de tutela.
5. Por otra parte, respecto a la falta de rendición de cuentas y de la entrega del inmueble ubicado en la calle 24 nº 11 A – 30 por parte de María Esperanza Ardila Cubillos, así como el traslado del proceso a otro Distrito Judicial, también se evidencia la improcedencia de la salvaguarda impetrada, comoquiera que las promotoras cuentan con otros mecanismos de defensa para exponer sus reclamos.
En efecto, las peticionarias bien pueden: 1) solicitar la rendición de cuentas de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1306 de 20094, a fin de que quien actuó, en calidad de curadora provisional y durante el tiempo que ejerció dicho cargo, explique lo referente a los movimientos de dineros de los que por esta vía se duelen las quejosas; 2) en punto a la entrega del inmueble ubicado en la calle 24 nº 11 A 30 de Fusagasugá, en donde supuestamente reside Esperanza Ardila, se tiene que dicho predio no fue objeto de las medidas cautelares decretadas (folios 63 y 64, cuaderno 1), por lo que la parte actora cuenta con otras vías a fin de obtener el reintegro de dicha propiedad, toda vez que puede ejercer las acciones pertinentes, bien sea la reivindicatoria, restitutoria, posesoria o la que de acuerdo a la situación específica proceda, habida cuenta de que de lo aportado a la salvaguarda no se tiene certeza de la calidad de las partes de cara a dicho bien; 3) acudir al cambio de radicación contemplado en el numeral 8º del artículo 30 del Código General del Proceso, a fin de trasladar el conocimiento del asunto a otro Distrito Judicial, tras considerar y argumentar la falta de garantías e imparcialidad de la que por esta vía se duelen.
Luego, a través de los citados trámites es que las gestoras podrán exponer sus reclamos e inconformidades, pues la acción de tutela, se itera, está destinada a aplicarse sólo cuando en el escenario natural no logran protegerse los derechos fundamentales invocados.
Por tanto, al existir esos otros medios judiciales para alegar las inconformidades planteadas en sede constitucional, no es posible acceder a las súplicas de las accionantes, ni aun como mecanismo transitorio, pues de otra manera se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo a los regulares de protección, reiterando que la tutela no se erige como sustituta de las herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador para debatir tópicos específicos, cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión, teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su finalidad ius fundamental «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; STC, 21 ag. 2013, rad. 2013-01258-01; y STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).
6. Ahora, en lo referente a la solicitud de compulsar copias a fin de iniciar investigación en contra de los funcionarios y empleados que han estado y están al frente del Juzgado de Familia de Fusagasugá, y de María Esperanza Ardila Cubillos, es menester precisar que si las quejosas consideran que existe alguna actuación irregular en el trámite que fustigan, está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de ello.
Frente a dicho punto, esta Corporación ha expresado:
…es preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito… (CSJ STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 2016-00321-01).
7. No obstante lo anterior, no ocurre lo mismo con el proveído de 17 de mayo de 2017, mediante el cual el Juzgado de Familia de Fusagasugá dispuso que previo a decidir sobre la administración de bienes a favor de María del Carmen Cubillos de Ardila, resultaba necesario requerir a los interesados con el fin de que allegaran copia de la «epicrisis y/o valoración psicológica» de la presunta interdicta; determinación con la que, advierte la Corte, el estrado judicial enjuiciado cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, máxime cuando con dicha decisión se comprometieron las garantías esenciales de una persona de la tercera edad, que se encuentra en estado de indefensión, a quién se le debe brindar un trato especial debido a las particulares condiciones y necesidades que presenta, circunstancia que permite superar la inmediatez e incuria derivadas de la falta de ejercicio oportuno de los recursos pertinentes frente al auto en cuestión.
7.1. Es claro que la pretensa interdicta, María del Carmen Cubillos de Ardila, reúne las condiciones para ser considerada un sujeto de especial protección por parte del Estado, dado que actualmente tiene 87 años de edad -de acuerdo a su acta de bautismo nació el 2 de diciembre de 1930 (folio 5, cuaderno Corte)-, supuesto que, de conformidad con lo establecido en el artículo 7º de la Ley 1276 de 2009 (según el canon 1º de dicha norma la misma «tiene por objeto la protección a las personas de la tercera edad (o adultos mayores)…»), permite aseverar que aquélla hace parte del grupo poblacional de las personas de la tercera edad o adultos mayores, entendidos éstos como «aquella[s] persona[s] que cuenta[n] con sesenta (60) años de edad o más. A criterio de los especialistas de los centros vida, una persona podrá ser clasificada dentro de este rango, siendo menor de 60 años y mayor de 55, cuando sus condiciones de desgaste físico, vital y psicológico así lo determinen».
Resulta importante destacar que conforme a la jurisprudencia constitucional, las personas de la tercera edad gozan de una especial protección (artículo 46 de la Constitución Nacional), razón por la cual en algunas ocasiones y ante una flagrante vulneración de sus prerrogativas esenciales, procede la acción de amparo.
En punto a las excepciones de procedencia del resguardo cuando se ven afectadas las garantías de la personas mayores, la Corte Constitucional dijo que:
1.1. Subsidiariedad. En esta oportunidad, la Sala adoptará la posición ilustrada en los fundamentos de la sentencia, según la cual los recursos judiciales ordinarios carecen de eficacia frente a las personas que han alcanzado o superado la expectativa de vida de las personas colombianas al nacer. El peticionario, en efecto, ha alcanzado ese umbral, pues cuenta con 74 años de edad, de manera que se cumple este presupuesto excepcional en el que la tutela desplaza a los mecanismos ordinarios de defensa judicial.
1.2. Inmediatez… Podría argumentarse que tampoco desde ese punto de vista se satisface el requisito de inmediatez, pues la tutela fue presentada en noviembre de 2010, aproximadamente 8 meses después de proferida la resolución 3753 de 23 de marzo de 2010. La Sala rechaza, sin embargo, esa posición, tomando en cuenta que el accionante es una persona que ha alcanzado el promedio de vida de la población colombiana y que su interés puede tener incidencia en un derecho de carácter irrenunciable, como lo es la pensión de vejez o jubilación (T-981/11).
Asimismo, ha resaltado que:
…la carga de inmediatez en la interposición de la acción de tutela es desproporcionada cuando se trata de una persona de la tercera edad o cuando su estado de salud la ubica en situación de debilidad manifiesta, más aún si, además, se trata de una persona en situación de discapacidad…
El artículo 46 constitucional consagra la obligación del Estado de proteger y asistir a las personas de la tercera edad, garantizando su seguridad social integral, obligación que no prescribe ni caduca por el paso del tiempo.
Con base en estos postulados, es legítimo otorgar especial comprensión a las contingencias que pudieren incidir en que una persona de avanzada edad no acudiese al mecanismo constitucional de amparo, con la prontitud que se espera que lo haga una persona que no esté afrontando las debilidades de comportamiento que vienen con la senectud (T-410/13).
7.2. Zanjado lo anterior, por ser de cardinal importancia en el asunto sometido a consideración de la Sala, debe anotarse que de conformidad con lo establecido en el artículo 1503 del Código Civil, que regula lo concerniente a la presunción de capacidad, «[t]oda persona es legalmente capaz, excepto aquéllas que la ley declara incapaces»; bajo ese parámetro, desde antaño, se ha entendido tanto por la jurisprudencia como por la doctrina, que «[l]a capacidad es la regla general y la incapacidad su excepción», de donde, de no presentarse los supuestos normativos para considerar que una persona es absoluta o relativamente incapaz (artículo 1504 ídem), ha de presumirse su capacidad de goce y de ejercicio.
Esta Corporación, frente a la presunción de capacidad de las personas, ha dicho que:
…la capacidad, en sentido general, consiste en la facultad que tiene una persona para adquirir derechos y contraer obligaciones. De acuerdo con el artículo 1502 de la ley sustantiva civil esa capacidad puede ser de goce o de ejercicio.
La primera hace referencia a la idoneidad para ser sujeto de derechos y obligaciones, de la cual gozan todas las personas, por lo cual se erige como uno de los atributos de la personalidad jurídica; al paso que la segunda consiste en la habilidad que la ley les reconoce para ejercer por sí mismas los derechos de que son titulares y cumplir con sus obligaciones, sin necesidad de la autorización o mediación de otras.
Por lo tanto, la capacidad es la regla general y por ello, todo individuo tiene capacidad de goce; en cuanto a la capacidad de ejercicio, requisito para la validez de una declaración de voluntad, en principio, también la tienen todas las personas, salvo aquellas a las que la ley declare incapaces, según lo previene el artículo 1503 del Estatuto Civil (CSJ STC14592-2015, 22 oct. 2015, rad, 2015-02426-00).
7.3. Aplicados los anteriores derroteros al caso concreto, advirtiendo que el juzgador accionado, en la actualidad, no ha determinado si hay lugar o no a disponer la interdicción de Cubillos de Ardila, ya provisional ora definitiva, resulta evidente que dicha ciudadana, para todos los efectos legales, ha de presumirse capaz, conforme lo pregona el mentado artículo 1503 de la norma sustantiva civil, de donde al admitirse la demanda de interdicción sin acceder a la solicitud cautelar reclamada de declaración de interdicción provisional, se presentó el decaimiento de las cautelas dispuestas previamente, pues las mismas perdieron toda razón de ser, en la medida en que su objeto no podía ser otro que proteger el patrimonio de la pretensa interdicta permitiendo que su curadora provisoria asumiera la administración del mismo; en ese orden, claro está que, de momento, Cubillos de Ardila puede ejercer directamente la administración de sus bienes, de donde arbitraria resultó la determinación del fallador de postergar la resolución de la solicitud de ella encaminada a obtener la restitución de los bienes que le fueron cautelados, lo que además, en este preciso asunto, no solo constituye una cuestión de índole patrimonial, sino que trasciende a la órbita de las garantías fundamentales, colocando en riesgo, también, el derecho al mínimo vital de aquélla, pues, incluso, le fue restringido el pago de la mesada pensional con la cual suplía sus necesidades básicas.
A lo anterior debe sumarse que tal presunción de capacidad se ve afianzada porque ha sido la misma presunta interdicta quien ha acudido directamente a solicitar la protección de sus garantías de primer grado, quien le solicitó al despacho convocado le permitiera continuar administrando su patrimonio y la terminación del juicio que allí se adelanta.
Así las cosas, en conclusión, se itera que María del Carmen Cubillos de Ardila se presume capaz de acuerdo al artículo 1503 del Código Civil, por no encontrarse en ninguna de las situaciones establecidas en el canon 1504 ídem5, lo que además se patentiza porque ha sido ella quien, en nombre propio, ha solicitado la protección de sus garantías de primer grado, participado en el proceso censurado, al punto de exigir que el mismo se termine y se le devuelvan los bienes que le han sido cautelados, sin que, por demás, exista determinación judicial ejecutoriada alguna que disponga su interdicción, ya provisional ora definitiva; motivos todos por lo que no resulta de recibo lo dispuesto por el estrado judicial en punto a condicionar la resolución de la petición de aquella en cuanto a que se le restituya en la administración de su patrimonio, a la presentación previa de su «epicrisis y/o valoración psicológica», debiéndose ordenar el levantamiento inmediato de todas las medidas cautelares que recaen sobre los bienes de la presunta interdicta, retornándoselos para que disponga lo que a bien tenga con los mismos.
7.4. Por otra parte, es de precisar que en la primigenia acción tuitiva, a la que se aludiera en los antecedes de esta providencia (tramitada bajo el radicado 2016-00307), se estableció que la interdicción provisoria de Cubillos de Ardila, dispuesta inicialmente por el Juzgador acusado, carecía de motivación, pues la misma había sido dispuesta «sin efectuar ninguna consideración respecto a si estaban reunidos los presupuestos para tal proceder, en especial, si había sido aportado el dictamen pericial que soportaba la medida provisional», por lo cual, en esa oportunidad se dispuso:
…dej[ar] sin valor ni efecto el proceso de interdicción de marras, incluyendo su auto admisorio… ello sin perjuicio de las pruebas practicadas dado que las mismas conservan su validez…
De allí que fuera acertada la conclusión del a-quo constitucional en el fallo aquí impugnado, en punto a que lo resuelto en esa ocasión «no implica[ba] que el proceso deb[ier]a ser terminado inopinadamente como se pretende», pero lo que sí debe destacar la Corte en esta oportunidad es que, por lo allí dispuesto, el Juzgado convocado debía volver a analizar el tema de la procedencia o no de la interdicción provisional de María del Carmen, por lo que, para ese momento, la discusión no se concentró en las medidas cautelares decretadas, pues el fallador ordinario era el llamado a pronunciarse de primera mano.
Sin embargo, como en cumplimiento de la mentada orden constitucional, el 26 de octubre de 2016 el Juzgado acusado resolvió avocar nuevamente el conocimiento del asunto sin acceder allí a la aludida medida provisoria, con ello se presentó, como quedara dicho, el decaimiento de la razón de ser de las cautelas dispuestas mediante proveído de 27 de agosto de 2014, lo que, entonces, implicaba su levantamiento inmediato, pero como ello no ocurrió, se justificaba nuevamente la intervención del juzgador de tutela, destacando que la situación de hecho que ahora se advierte no puede ligarse directamente a lo definido a la salvaguarda anteriormente desatada, especialmente por la presencia de hechos nuevos que, por tal naturaleza, no fueron objeto de pronunciamiento con anterioridad.
7.5. De otro lado, al margen de lo anterior y ya de cara a lo que tiene que ver con el estancamiento del curso del proceso de interdicción cuestionado, es de precisar que, por los motivos diversos que allí se hayan presentado, si bien no se ha adosado al expediente el dictamen pericial al que se refiere el artículo 27 de la Ley 1306 de 20096, a fin de determinar la capacidad de la pretensa interdicta, lo cierto es que la ausencia de ese medio probatorio no puede ser impedimento para el desarrollo normal del juicio, pues, de ser necesario, el Juez puede acudir al decreto de medios suasorios diversos con el fin de verificar la capacidad mental de María del Carmen para adoptar la decisión que corresponda en punto a una eventual medida provisional, esto es, una entrevista con ella, una visita social a efectos de verificar su estado, entorno familiar, sus condiciones de vivienda y establecer las garantías más convenientes para aquélla, e incluso, contar con su voluntad a efectos, se itera, de continuar con el trámite respectivo, recordando que lo censurable es que frente al particular se tome una determinación sin pruebas que la soporten y carente de motivación adecuada.
En un caso con alguna simetría al ahora auscultado, en punto a la participación del presunto interdicto al interior de los juicios en los que se discute su capacidad mental, la Sala dijo que:
A partir de los argumentos esbozados en ese precedente [T-1103/04] y en vista de las particularidades del caso de ahora, juzga la Corte que ciertamente existía mérito para ordenar la citación de [R.O.M.] al juicio en el cual se discute su propia capacidad, todo con miras a garantizar la posibilidad de que ejerza los derechos de contradicción y defensa.
…para garantizar la efectividad de [los derechos] fundamentales de las partes, se adicionará el fallo de tutela de primer grado, en el sentido de que será el titular del juzgado accionado quien previa comparecencia de [R.O.M.], y con el agotamiento de todos los procedimientos necesarios y las ayudas científicas y técnicas que sean menester, determine si aquel puede comunicarse suficientemente para participar en el proceso, si es su voluntad otorgar un apoderado para que lo represente y, en suma, para que de ser posible ejerza su derecho de defensa (CSJ STC, 25 mar. 2009, rad. 2009-00010-01).
7.6. Por ese mismo sendero, de cara al tipo de proceso ahora auscultado, resulta de suma importancia resaltar que el juzgador ha de observar que los estándares de los Derechos Humanos y el desarrollo de las leyes Colombianas han avanzado en el concepto de discapacidad mental con el fin de vincular de una forma gradual a las personas con ese tipo de afecciones para lograr su inclusión social. Partiendo de la base que con los nuevos cambios normativos hemos pasado de un modelo rehabilitador a modelo social apoyado, como se señaló, en los estándares de derechos humanos.
Por tal razón, el ordenamiento jurídico colombiano mediante la ley 1346 de 2009, incorporó la Convención de las Naciones Unidas sobre Protección de Derechos a Personas con Discapacidad, cuyo propósito es «proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente», a más de incluir aquellas «que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás».
Sumado a lo anterior, es de precisar que los artículos 2º8 y 5º9 de la mentada Convención, de cara a la igualdad e inclusión a la sociedad de las personas que sufren discapacidad, contempla la adopción de mecanismos efectivos para el entendimiento recíproco con aquéllas, encaminados a mejorar sus posibilidades de accesibilidad a la sociedad, fomentar su autonomía personal, y con ello el libre desarrollo de la personalidad.
Así, la Corte Constitucional, al ejercer el control de constitucionalidad de la Ley 1346 de 2009, por la cual, en el ordenamiento patrio, se aprobó la aludida convención, consignó que:
En esta línea, debe destacarse, por ejemplo, el uso frecuente en el articulado de la Convención del término ajustes razonables, definido, como ya se precisó, en su artículo 2°, concepto que se refiere a la extensión de las acciones que deberán adelantarse para mejorar las condiciones de accesibilidad, y con ello, el pleno ejercicio de los derechos de las personas discapacitadas. Se entienden como razonables aquellos ajustes que no imponen una carga desproporcionada o indebida, apreciación que implica la simultánea ponderación de los costos que tales acciones necesariamente tendrán para el Estado y la sociedad. A juicio de la Corte, este concepto referente, así como la trascendental consideración que en él va envuelta, se acompasan debidamente con los principios constitucionales que inspiran el diseño y ejecución de las acciones afirmativas, a través de las cuales el Estado procura el logro de la igualdad real y efectiva garantizada por la Constitución Política. Por consiguiente, se considera que su uso y aplicación como medida de las acciones a realizar no plantea problemas en relación con la exequibilidad de estas normas.
De igual manera resalta la Corte que, pese al considerable y ambicioso alcance de los compromisos que a través de esta Convención pretenden asumir los Estados respecto de los derechos sociales, económicos y culturales de las personas con discapacidad, las condiciones en que tales obligaciones quedan planteadas permiten descartar cualquier posible objeción sobre su exequibilidad. Ello por cuanto, conforme al artículo 4° de la Convención, tales compromisos se atenderán de manera progresiva”, con el objeto de que las personas discapacitadas logren a través del tiempo el pleno ejercicio de todos sus derechos, para lo cual los Estados miembros adoptarán medidas “hasta el máximo de sus recursos disponibles”. Como puede apreciarse, estos parámetros aseguran la racionalidad de los esfuerzos asumidos en cumplimiento de esta Convención, toman en cuenta las condiciones de restricción presupuestal que en todos los Estados son inherentes a la acción pública, y son congruentes con el principio de ampliación progresiva de los derechos sociales, que es característico de la Constitución Política de 1991.
De otra parte, la Corte destaca que uno de los principios inspiradores que subyacen dentro del articulado de la Convención y los compromisos en él contenidos es el reconocimiento y exaltación de la autonomía del individuo, y el propósito de controlar, tanto como sea posible, el efecto de restricción de dicha autonomía que normalmente resulta de las distintas discapacidades que las personas pueden padecer. Así por ejemplo, la Convención plantea, entre otras garantías, que los individuos con discapacidad tienen derecho a tener un trabajo que les permita procurarse su propio sustento (art. 27), que están en capacidad de elegir cómo y con quién vivir (art. 19), que pueden establecer relaciones familiares como las de las demás personas a partir del libre consentimiento de los interesados (art. 23), y que pueden ejercer el derecho al sufragio y los demás derechos de participación política y social, en lo posible, sin la intervención de otras personas (art. 29). La Corte considera que en cuanto estas circunstancias buscan potenciar el ejercicio de la autonomía personal, y con ello el libre desarrollo de la personalidad a que se refiere el artículo 16 superior, todas estas disposiciones son válido desarrollo de importantes objetivos constitucionales, y por lo mismo, plenamente exequibles (CC C-293/10).
En ese orden, las disposiciones citadas, esto es, las leyes 1306 de 2009 (Por la cual se dictan normas para la protección de personas con discapacidad mental y se establece el régimen de la representación legal de incapaces emancipados) y 1346 de 2009 (Por medio de la cual se aprueba la «Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad», adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006), auscultadas de forma armónica y sistemática, conllevan a que en los juicios donde puedan verse afectados los intereses de las personas con discapacidad, incluso, éstas puedan ser escuchadas y su impresión valorada de cara a la situación concreta que les concierne.
Lo anterior, destacando que la citada Convención en el literal «O» de su preámbulo y en sus artículos 7 y 21, resalta que «las personas con discapacidad deben tener la oportunidad de participar activamente en los procesos de adopción de decisiones sobre políticas y programas, incluidos los que los afectan directamente», y su opinión ha de ser tenida en cuenta.
7.7. Por todo lo atrás consignado, sumado a las particularidades del asunto puesto a consideración de la Sala, especialmente en lo referente a la evidente disputa económica y patrimonial que se presenta entre los familiares de María del Carmen Cubillos de Ardila y los efectos nocivos que para el bienestar de ésta irradia esa situación, es menester ordenar al Juez de Familia de Fusagasugá, quien conoce actualmente del juicio fustigado, que en acatamiento de sus deberes (artículo 42 del Código General del Proceso) y en uso de sus poderes de ordenación, instrucción y correccionales (preceptos 43 y 44 ídem), adelante y gestione todas las actuaciones que sean pertinentes al interior del proceso de interdicción judicial con radicado 2014-00309, con el fin de llevarlo a feliz término, incluso, adoptando medidas sancionatorias eficaces que le permitan obtener las probanzas para lograr determinar la capacidad mental de la pretensa interdicta.
Así mismo, de observar tal fallador que el actuar de las partes e intervinientes en ese juicio se direcciona a impedir su avance normal, en cuanto sea necesario, ha de colocar tal proceder en conocimiento de las autoridades competentes, esto es, el Consejo Superior de la Judicatura o la Fiscalía General de la Nación, según corresponda; lo que contribuiría a agilizar la definición del caso, de cara, especialmente, a las garantías de María del Carmen Cubillos de Ardila y a los derechos de las partes.
Además, se muestra impostergable reiterar al Ministerio Público y a los agentes del estado llamados a intervenir en los procesos como el aquí cuestionado, donde se busca la protección de personas con aparente discapacidad mental, que dichos funcionarios no pueden ser convidados de piedra, debiéndose destacar que a pesar de que la Procuraduría Treinta y Seis Judicial II Familia concurrió a este trámite constitucional rogando la concesión parcial del resguardo, ninguna actuación en tal sentido ha procurado sacar avante ante el fallador natural, ante quien le compete plantear tales situaciones.
8. De esta manera, se impone revocar la decisión de primer grado para conceder el resguardo con alcance parcial, al encontrarse, por una parte, que el fallador atacado, a pesar de su decaimiento, no ha levantado las medidas cautelares decretadas el 27 de agosto de 2014, inobservando que la razón de ser de las mismas desapareció cuando admitió la demanda de interdicción sin acceder allí a la solicitud de interdicción provisoria reclamada, dejando de lado la presunción de capacidad de María del Carmen y la inexistencia de un curador encargado de administrar sus bienes, vulnerando no sólo el debido proceso que a aquélla le asiste sino, especialmente, su mínimo vital; y por otro lado, que el proceso no ha seguido su curso normal sin que por parte del juzgador natural se hallan tomado las medidas correspondientes para superar esa situación.
Por lo anterior, se ordenará al Juzgado de Familia de Fusagasugá que, tras levantar todas las cautelas decretadas en el juicio de interdicción criticado (restituyendo la administración de sus bienes a la pretensa interdicta), dejar sin valor ni efecto i) los dos incisos iniciales del auto de 17 de mayo de 2017 (en cuanto allí se condicionó a la entrega previa de «copia de su epicrisis y/o valoración psicológica», la resolución de la solicitud planteada por Cubillos de Ardila para recuperar la administración de su patrimonio) y ii) las determinaciones que de esas decisiones dependan, proceda a adelantar las actuaciones que resulten necesarias para llevar a feliz término el asunto, de acuerdo a las consideraciones atrás vertidas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca el fallo impugnado y, en su lugar, concede, con alcance parcial, la protección constitucional invocada, amparando los derechos al debido proceso y al mínimo vital de María del Carmen Cubillos de Ardila. En consecuencia, dispone:
Primero. Ordenar al Juzgado de Familia de Fusagasugá que en el término de diez (10) días, contados a partir de su notificación de la presente providencia, tras levantar todas las cautelas decretadas en el juicio de interdicción de María del Carmen Cubillos de Ardila (restituyendo la administración de sus bienes a ésta, lo que incluye la entrega, a su favor, de los que se encuentren a órdenes de esa sede judicial), dejar sin valor ni efecto i) los dos incisos iniciales del auto de 17 de mayo de 2017 (en cuanto allí se condicionó a la entrega previa de «copia de su epicrisis y/o valoración psicológica», la resolución de la solicitud planteada por Cubillos de Ardila para recuperar la administración de su patrimonio) y ii) las determinaciones que de esas decisiones dependan; en acatamiento de sus deberes (artículo 42 del Código General del Proceso) y en uso de sus poderes de ordenación, instrucción y correccionales (preceptos 43 y 44 ídem), adelante y gestione todas las actuaciones que sean pertinentes al interior del proceso atrás aludido (identificado con el radicado Nro. 2014-00309), con el fin de llevarlo a feliz término, incluso, adoptando medidas sancionatorias eficaces que le permitan obtener las probanzas para lograr determinar la capacidad mental de la pretensa interdicta, todo ello atendiendo lo consignado en la parte motiva del presente fallo constitucional.
Por lo demás, se le recuerda que de observar que el actuar de las partes e intervinientes en ese juicio se direcciona a impedir su avance normal, por ley está facultado para colocar tal proceder en conocimiento de las autoridades competentes, esto es, el Consejo Superior de la Judicatura o la Fiscalía General de la Nación, según corresponda.
Segundo. Exhortar a los agentes del Ministerio Público llamados a intervenir en los procesos como el aquí cuestionado, donde se busca la protección de personas con aparente discapacidad mental, para que sean más activos en los mismos, a efecto de cumplir cabalmente su función constitucional.
Tercero. En los demás aspectos se confirma el fallo opugnado.
Cuarto. Comuníquese mediante telegrama a los interesados con copia del presente fallo y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Hija y Sobrina, respectivamente, de la accionante María del Carmen Cubillos de Ardila.
2 Actualmente con 87 años de edad – nacida el 2/12/1930- (folio 5, cuaderno Corte).
3 Reposición… Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el Juez…
4 ARTÍCULO 105. Rendición anticipada de cuentas: Cuando el Juez lo estime conveniente, de oficio o por solicitud de alguno de los interesados, solicitará la rendición anticipada de la cuenta.
5 INCAPACIDAD ABSOLUTA Y RELATIVA. Son absolutamente incapaces los dementes, los impúberes y sordomudos, que no pueden darse a entender por escrito.
Sus actos no producen ni aún obligaciones naturales, y no admiten caución.
…Son también incapaces los menores adultos que no han obtenido habilitación de edad y los disipadores que se hallen bajo interdicción. Pero la incapacidad de estas personas no es absoluta y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por las leyes…
6 ARTÍCULO 27. Interdicción Provisoria: Mientras se decide la causa, el Juez de Familia podrá decretar la interdicción provisoria de la persona con discapacidad mental absoluta, cuando cuente con un dictamen pericial que lo determine.
7 Artículo 12… Igual reconocimiento como persona ante la ley. 1. Los Estados Partes reafirman que las personas con discapacidad tienen derecho en todas partes al reconocimiento de su personalidad jurídica. 2. Los Estados Partes reconocerán que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida. 3. Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica. 4. Los Estados Partes asegurarán que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos de conformidad con el derecho internacional en materia de derechos humanos. Esas salvaguardias asegurarán que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona, que se apliquen en el plazo más corto posible y que estén sujetas a exámenes periódicos, por parte de una autoridad o un órgano judicial competente, independiente e imparcial. Las salvaguardias serán proporcionales al grado en que dichas medidas afecten a los derechos e intereses de las personas. 5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, los Estados Partes tomarán todas las medidas que sean pertinentes y efectivas para garantizar el derecho de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, a ser propietarias y heredar bienes, controlar sus propios asuntos económicos y tener acceso en igualdad de condiciones a préstamos bancarios, hipotecas y otras modalidades de crédito financiero, y velarán por que las personas con discapacidad no sean privadas de sus bienes de manera arbitraria.
8 Artículo 2° Definiciones… A los fines de la presente Convención: La "comunicación" incluirá los lenguajes, la visualización de textos, el Braille, la comunicación táctil, los macrotipos, los dispositivos multimedia de fácil acceso, así como el lenguaje escrito, los sistemas auditivos, el lenguaje sencillo, los medios de voz digitalizada y otros modos, medios y formatos aumentativos o alternativos de comunicación, incluida la tecnología de la información y las comunicaciones de fácil acceso;
Por "lenguaje" se entenderá tanto el lenguaje oral como la lengua de señas y otras formas de comunicación no verbal;
Por "discriminación por motivos de discapacidad" se entenderá cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables;
Por "ajustes razonables" se entenderán las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales;
Por "diseño universal" se entenderá el diseño de productos, entornos, programas y servicios que puedan utilizar todas las personas, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado. El "diseño universal" no excluirá las ayudas técnicas para grupos particulares de personas con discapacidad, cuando se necesiten.
Igualdad y no discriminación… 1. Los Estados Partes reconocen que todas las personas son iguales ante la ley y en virtud de ella, y que tienen derecho a igual protección legal y a beneficiarse de la ley en igual medida sin discriminación alguna. 2. Los Estados Partes prohibirán toda discriminación por motivos de discapacidad y garantizarán a todas las personas con discapacidad protección legal igual y efectiva contra la discriminación por cualquier motivo. 3. A fin de promover la igualdad y eliminar la discriminación, los Estados Partes adoptarán todas las medidas pertinentes para asegurar la realización de ajustes razonables. 4. No se considerarán discriminatorias, en virtud de la presente Convención, las medidas específicas que sean necesarias para acelerar o lograr la igualdad de hecho de las personas con discapacidad.
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