Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC2370-2018
Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-03403-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el trece de diciembre de dos mil diecisiete por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de las acciones de tutela, acumuladas, promovidas por Mónica Mariela Niño Romero y Luz Mariela Romero Niño contra la Superintendencia de Sociedades – Delegatura para Procesos de Reorganización de Pasivos-; tramite al que se ordenó vincular a Daniel Zuluaga Cubillos, la sociedad Desarrollo en Proyectos de Ingeniería S.A.S. DESPROING S.A.S. –EN REORGANIZACIÓN-, Pedro Mario Niño, Mario Enrique Niño y Jorge Mario Niño.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
Las accionantes solicitaron el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y a la “equidad procesal” que estima vulnerados, por cuanto la designación del Promotor que realizó la Superintendencia de Sociedades no solo carece de sustento legal sino que las coloca en una difícil situación financiera, pues les acarrea altos honorarios por una labor que es insignificante para este tipo de auxiliares de la justicia.
Por tal motivo, pretende se ordene a la accionada «revoque la designación de Promotor Externo dentro del proceso de reorganización al cual fui admitida mediante Auto No. 430-013896 del 26 de septiembre de 2017 y en su reemplazo se establezca en la citada providencia que sea MONICA MARIELA NIÑO ROMERO, quien desempeñe Ad Honorem la labor de Promotor dentro del aludido proceso.» [Folios 4 y 5, c.1 y 2]
B. Los hechos
1. Mediante auto de 19 de agosto de 2016, el Superintendente Delegado para Procedimientos de Insolvencia admitió a la sociedad Desarrollo en Proyectos de Ingeniería S.A.S. en proceso de reorganización.
2. Las accionantes, junto con los señores Pedro Mario Niño, Mario Enrique Niño, Jorge Mario Niño, mediante memorial 2017-01-445565 de 18 de agosto de 2017 y en su calidad de controlantes conjuntos de la sociedad Desarrollo en Proyectos de Ingeniería S.A.S. DESPROING S.A.S. –EN REORGANIZACIÓN-, solicitaron la admisión al proceso de reorganización en los términos de la Ley 1116 de 2006 ante la Superintendencia de Sociedades.
3. A través de proveídos Nos. 2017-01-498797 y 2017-01-498798 de 26 de septiembre de 2017, la accionada admitió a las tutelantes al referido proceso y designó al Promotor de la lista de auxiliares de la justicia, fijó sus honorarios y dispuso fijarle prestar caución judicial por el 20% del valor total de esa compensación entre otras determinaciones. [Folios 23-27,c.1 y 2]
4. El Promotor designado se presentó en la Superintendencia a posesionarse del encargo.
5. Mediante memoriales 2017-01-549292 de 27 de octubre de 2017 y 2017-01-552686 de 31 de octubre de 2017, aquel profesional informó la imposibilidad de trabajar con las gestoras del amparo, puesto que le han manifestado que actuarán como promotoras de sus procesos.
6. En providencia de 28 de noviembre de la pasada anualidad, la Coordinadora del Grupo de Reorganización requirió a la concursada, señora Luz Mariela Romero de Niño, para que rinda las explicaciones que considere pertinentes en relación con lo afirmado por el auxiliar de la justicia.
7. En criterio de las accionantes, se vulneraron sus derechos fundamentales, por cuanto la referida designación carece de soporte jurídico, pues de conformidad con el artículo 35 de la Ley 1429 de 2010 la labor de promotor la cumple la persona natural comerciante, ya que la discrecionalidad para su designación que prevé esa disposición hace referencia a entes jurídicos, situación que le acarrea una drástica situación financiera, en virtud a los altos costos de los honorarios. [Folios 1-5, c.1 y 2]
1. El 11 de diciembre de 2017 se admitió el trámite de las tutelas y se ordenó el traslado a la accionada para que ejerciera sus derechos de contradicción y defensa. [Folio 67, c.1]
2. El señor Daniel Zuluaga Cubillos, en su calidad de promotor designado por la institución accionada, informó que desde su posesión cumplió con las funciones propias de su cargo, a pesar de las marcadas dificultades por la anuencia a colaborar de las personas naturales concursadas, quienes no han permitido el ejercicio pleno de sus labores. [Folios 44-46, c.1]
Por su parte, la Coordinadora Grupo de Reorganización de la Superintendencia de Sociedades se opuso a la prosperidad del amparo, pues luego de hacer un pronunciamiento expreso frente a los hechos que motivan la acción, precisó que este tipo de decisiones son discrecionales del juez del concurso, quien para ello tiene en cuenta la excepción prevista en el artículo 35 de la Ley 1429 de 2010, y el estudio de los criterios allí previstos como el monto de los pasivos, el número de acreedores y el incumplimiento de las obligaciones legales por parte del deudor.
De igual modo señaló que el actor fue admitido al proceso de reorganización mediante auto de 26 de septiembre de 2017 y «sólo hasta este momento ha manifestado su inconformidad frente al nombramiento del promotor designado mediante la presente acción de tutela, pues en el expediente no existe solicitud ni manifestaciones al respecto por parte de ella…» [Folios 73-77 y 69-73, c.1 y 2]
3. En sentencia de 13 de diciembre de 2017, el Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo, tras considerar que la autoridad accionada no incurrió en un actuar caprichoso que constituya una vía de hecho, por el contrario, acató los parámetros regulados en la Ley 1116 de 2006 y en atención a las condiciones particulares del deudor aplicó la excepción contenida en el artículo 35 de la Ley 1429 de 2010. Por último, estimó que no se acreditó la vulneración al derecho a la igualdad. [Folios 78-82, c.1]
4. Inconformes con esta determinación, las promotoras del resguardo la impugnaron, con fundamento en que la querellada no estimó que su admisión al Proceso de Reorganización «obedece a la difícil situación financiera, administrativa y operacional del ente comercial (en este caso DESPROING S.A.S.) que él y su familia dirigen» y que el Tribunal incurrió en yerro en el análisis de la situación fáctico-jurídica a pesar de que en la demanda se explicaron las razones de su procedibilidad y de la existencia de un perjuicio irremediable.
Finalmente, refirió que en un caso similar al suyo (reorganización de la sociedad Embotelladora Capri Ltda. -En Reorganización- y las personas naturales no comerciantes controlantes de misma) la accionada designó como promotor al accionista controlante de esa persona jurídica, de ahí la existencia de un trato discriminatorio. [Folios 85-94,c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. Atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos expuestos por la Superintendencia de Sociedades para designar al Promotor entre los inscritos en la lista de los auxiliares de la justicia al interior del proceso de reorganización regulado por la Ley 1116 de 2006 en el que se encuentra el accionante, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación que se tomó no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
En efecto, en la respuesta ofrecida por la Superintendencia accionada se señaló que en el artículo 35 de la Ley 1429 de 2010, se prevé la posibilidad de ser nombrado promotor al representante legal o a la persona natural comerciante, no obstante, establece una excepción: «Excepcionalmente, el juez del concurso podrá designar un promotor cuando a la luz de las circunstancias en su criterio se justifique, para lo cual tomará en cuenta entre otros factores la importancia de la empresa, el monto de sus pasivos, el número de acreedores, el carácter internacional de la operación, la existencia de anomalías en su contabilidad y el incumplimiento de obligaciones legales por parte del deudor». Por tanto, la facultad de nombrar o no promotor es discrecional del juez del concurso.
Así las cosas, señaló que en la solicitud de admisión al proceso, la señora Mónica Mariela Niño Romero indicó que el total de sus activos era la suma de $1.008.832.413 de la cual $214.092.000 corresponde a inversiones, $209.277.213 atañe a cuentas por cobrar y $585.463.200 incumbe a propiedad, planta y equipo; el total de sus pasivos era la suma de $671.555.895 y las obligaciones solidarias con la sociedad DESPROING S.A.S. ascienden a $6.259.029.363; por su parte, Luz Mariela Romero de Niño especificó en el libelo que «el total de sus activos era la suma de $330.332.000.oo de la cual $214.092.000 corresponde a inversiones, $5.000.000 corresponde a cuentas por cobrar y $111.240.000 corresponde a propiedad, planta y equipo. El total de sus pasivos era la suma de $90.616.498 y las obligaciones solidarias con la sociedad Desproing SAS ascienden a $2.546.757.619».
Por tanto, con sustento en esos datos, «aplicando indicadores económicos como el índice de solvencia, la crisis que enfrenta la sociedad controlada, las obligaciones solidarias a cargo de la controlante y demás causas de su crisis», concluyó la necesidad de designar un promotor de la lista de los auxiliares de la justicia.
3. De lo anterior, surge palpable que la pretensión de las gestoras del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha.
Lo anterior, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, la entidad accionada tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.
Por ello, las accionantes no puede pretender anteponer su propia interpretación, a la de la entidad accionada y atacar, por esta vía, la decisión que considera lo desfavoreció, pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
Al respecto, la Sala ha sostenido «que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho». (Sentencia CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.),
4. Finalmente, cumple señalar que no se demostró la transgresión del derecho a la igualdad, pues no existe prueba de que el encausado hubiese dispensado un trato diferente a las tutelantes con relación a otras personas puestas en la misma situación o en igualdad de condiciones a las de ella, pues sus manifestaciones especulativas no son suficientes para conceder la protección implorada.
5. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para confirmar el fallo que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA