Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrada ponente
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00363-00
(Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Decídese la acción de tutela instaurada, mediante abogado, por Jorge Humberto Arroyave Barrera frente a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados Martha Lucía Henao Quintero, Edison Múnera García y Darío Hernán Nanclares Vélez.
ANTECEDENTES
1.- El censor insta la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, intimidad y «recta administración de justicia», supuestamente vulnerados por la colegiatura encartada dentro del juicio de cesación de efectos civiles de matrimonio católico que le formuló Gloria Estella Orduz Arias.
2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en suma, lo siguiente:
2.1.- El sub lite se formuló «con fundamento en las causales 2 y 3 del artículo 154 del Código Civil, correspondiéndole por reparto al Juzgado 13 de Familia de Oralidad de Medellín».
2.2.- Trabada la litis, él «contestó la demanda, propuso excepciones y formuló demanda de reconvención con fundamento en las causales 2, 3 y 8 del artículo 154 del Código Civil».
2.3.- Agotadas las etapas correspondientes, la mentada célula judicial emitió «sentencia de primera instancia […] el día 15 de septiembre de 2017 [y] declaró que del artículo 154 del Código Civil se probaron las causales 2 y 3 alegadas en la demanda principal y la casual 8 alegada en demanda de reconvención».
2.4.- Inconforme con tal decisión, interpuso recurso de apelación en el que «se anunciaron todas las inconformidades con la sentencia de primera instancia [y] asimismo se peticionó […] estimar favorablemente las causales de divorcio demandadas en reconvención y se revocara el numeral 5 de la sentencia apelada referente a la obligación alimentaria fijada por cuanto existe carencia de cónyuge inocente».
2.5.- La sala querellada emitió pronunciamiento de segundo grado el día 7 de diciembre de 2017, en donde, de un lado, «encuentra con base en el material probatorio dejado de valorar y estudiar por la primera instancia, acreditada y sustentada la causal 3 del artículo 154 del Código Civil alegada en demanda de reconvención y en contra de la demandante […], ergo procedió a revocar parcialmente la sentencia de primera instancia» y, de otro, «omiti[ó] prestar atención a los hechos que ocurrieron en el año 2001 referentes a los maltratamientos de palabra que le propinaba […] Gloria Estela Orduz Arias […], hechos que prob[ó …] con la grabación que realizó el 18 de noviembre de 2001 mientras su cónyuge lo maltrataba», siendo que incurrió en yerro al «pasar por alto estos hechos puestos de presente en las respectivas oportunidades probatorias, pues […] dejó claro que su cónyuge fue quien faltó primero a sus obligaciones al iniciar los maltratamientos de palabra desde el año 2001 circunstancia que probó oportunamente con la prueba magnetofónica y que no fue tachada de falsa por la demandante y por ende quien debe ser la culpable de la ruptura es su [ex]cónyuge Gloria Estela Orduz Arias».
Por ende, aduce, «se fijan alimentos y se premia el actuar de […] Gloria Estella Orduz Arias pues [él h]a logrado demostrar los maltratamientos de obra y violencia en su contra, circunstancia que imposibilitaba […] fijar condenas a suministrar alimentos porque no hay cónyuge inocente del divorcio, por el contrario, ambos son corresponsables del agrietamiento de la comunidad de vida matrimonial, por lo que no se cumple con el supuesto consagrado por el numeral 4 del artículo 411 del Código Civil que establece como titular del derecho de alimentos el cónyuge divorciado o separado de cuerpos sin su culpa, ya que en materia de divorcio no es dable alegar la compensación de culpas».
3.- Solicita, conforme a lo relatado, «dejar sin efectos» el fallo de segundo grado proferido en el sub examine.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El colegiado entutelado guardó silencio.
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, en SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la disconformidad elevada surge que el gestor, al conjeturar que aconteció desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por defecto fáctico, enfila su descontento contra la sentencia parcialmente ratificatoria de 7 de diciembre de 2017.
3.- Obran como acreditaciones que atañen con la discrepancia elevada, las siguientes:
3.1.- Acta contentiva de la parte resolutiva de la decisión de primer grado, emitida el día 15 de septiembre de 2017 por el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín, así: «PRIMERO: Se DECLARAN no probadas las causales 2 y 3 de cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso, estipuladas en el art. 154 del CC. que fueren solicitadas en la demanda de reconvención, en consecuencia prosperan las excepciones de fondo formuladas contra estas causales por la demandante en demanda principal y demanda en demanda de reconvención, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: Se DECLARAN probadas las causales 2 y 3 de cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso estipuladas en el art. 154 del CC. que fueren alegadas en la demanda principal y la causal 8 que fuere invocada en la demanda de reconvención, en consecuencia no prosperan las excepciones de fondo formuladas contra estas causales. TERCERO: Se DECRETA la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso celebrado entre Gloria Estella Orduz Arias demandante y demandada en reconvención, y Jorge Humberto Arroyave Barrera demandado y demandante en reconvención, matrimonio que fuere celebrado el 17 de noviembre de 1984 en la Parroquia Jesús Nazareno de Medellín. El vínculo sacramental permanece incólume. CUARTO: Se DECLARA como conyugue culpable de las causales 2 y 3 del art. 154 del CC solicitadas en la demanda principal, al demandado y demandante reconvención, dichas causales no han caducado. QUINTO: Se CONDENA a Jorge Humberto Arroyave Barrera en la obligación de suministrar alimentos a favor de Gloria Estella Orcluz Anas por haber dado lugar a la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso respecto de las causales 2 y 3 expuestas en la demanda principal para la tasación de dicha cuota alimentaria la demandante deberá acudir a la vía judicial correspondiente. SEXTO Se DECLARA disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal conformada entre las partes, la cual podrán liquidar los excónyuges por cualquiera de los medios establecidos en la Ley. SÉPTIMO: Se ORDENA inscribir esta providencia en los respectivos registros civiles de nacimiento y de matrimonio de los excónyuges, así como en el libro de varios de dichas dependencias. OCTAVO: Se CONDENA en costas al demandado y demandante en reconvención en un 50%. se fijan como agencias en derecho la suma de $1’475.434».
3.2.- Documento público en que reposa la determinación adoptada por el colegiado entutelado el día 7 de diciembre de 2017, en los siguientes términos: «CONFIRMA[R] PARCIALMENTE la sentencia dictada, en septiembre quince (15) del dos mil diecisiete (2017), por la Jueza Trece de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia, en proceso verbal, de cesación, por divorcio, de efectos civiles de matrimonio religioso, adelantado por Gloria Estella Orduz Arias contra Jorge Humberto Arroyave Barrera, en cuanto declaró no probada la causal 2 de divorcio estipulada en el artículo 154 del Código Civil, esgrimida en la demanda de reconvención, probada la causal 2 de divorcio prevista en […] las excepciones de mérito propuestas contra la última causal, al demandado como cónyuge culpable, de la causal 2 de divorcio prevista en el artículo 154 del Código Civil, aducida en la demanda inicial y que dicha causal no ha caducado; decretó la cesación, por divorcio, de los efectos civiles del matrimonio religioso celebrado entre Gloria Estella Orduz Arias y Jorge Humberto Arroyave Barrera; condenó al demandado a suministrarle alimentos a la demandante y advirtió a la demandante que para la tasación de la cuota alimentaria debe acudir a la vía judicial correspondiente. [Y] REVOCA[R] PARCIALMENTE el fallo especificado, en cuanto declaró imprósperas las excepciones de fondo formuladas contra la causal 2 de divorcio prevista en el artículo 154 del Código Civil, invocada en la demanda de reconvención; no probada la causal 3 de divorcio consagrada en el artículo 154 del Código Civil, aducida en la demanda de reconvención y prósperas las excepciones de fondo formuladas contra esta causal y en cuanto condenó en costas al demandado-demandante en reconvención, por el para, en su lugar, DECLARARLA PROBADA e IMPRÓSPERAS dichas excepciones y DECRETAR la cesación, por divorcio, de los efectos civiles del matrimonio religioso celebrado entre Gloria Estella Orduz Arias y Jorge Humberto Arroyave Barrera, también por la causal 3 del artículo 154 del Código Civil, alegada en la demanda de reconvención y no condenar en costas por el trámite de primera instancia. ADICIONA la sentencia individualizada para PRECISAR que su inscripción en el libro de registro de varios del estado civil de las personas se hará en la Notaría Once del Círculo de Medellín, Antioquia. NO CONDENA en costas de segunda instancia» (negrita original).
3.3.- Sendos discos compactos en que se recogen las audiencias celebradas en el sub judice, entre ellas las de los fallos dictados en ambas instancias.
4.- Concerniente con la censura enfilada contra la sentencia que se cerró la jurisdicción en el asunto sub lite, observa esta Corporación que el tribunal querellado no incurrió en la anomalía que se le enrostra, toda vez que su decisión está sustentada en una postura respetable, asentada en ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales que le corresponden.
4.1.- Lo anterior en vista que sobre el particular sostuvo, entre otras reflexiones, citando jurisprudencia, que en punto de los «reparos concretos» gravitará el pronunciamiento, sin obstar que, atendiéndose al principio de la no reformatio in pejus, se puedan hacer oficiosamente otros pronunciamientos que surjan conexos a la temática abordada.
Así las cosas, adujo que los puntos a dilucidar consisten en: «uno, si la jueza a quo omitió valorar grabación magnetofónica aportada por el demandante en reconvención [aquí tutelista], testimonio de Astrid Bibiana Arroyave López y certificación de la Comisaría 11 de Familia de Medellín y valoró indebidamente la confesión en declaración de parte de agresiones de la demandante contra el demandado y las declaraciones de terceros de Jorge Leandro y Eliana Vanesa Arroyave Orduz, hijos comunes de las partes, porque acreditan que la demandada en reconvención incurrió en las causales 2ª y 3ª de divorcio del artículo 154 del Código Civil, y que desde el 2005 cuando fueron sancionados por violencia intrafamiliar ambos consortes están incursos en dichas causales y concluyó erradamente que el demandado se apartó del hogar que conformaba con la demandante debido a los malos tratos de esta, dando por sentado que constituyen legítima defensa. Dos, si por haber incurrido en las causales aludidas, la demandante no estaba legitimada para demandar el divorcio. Tres, si operó la caducidad prevista en el artículo 156 del Código Civil y en consecuencia no era procedente condenar al demandado a suministrar alimentos a la demandante, y de no haber operado aquella, si no era factible dicha condena por haber incurrido también la accionada en la causal 3ª de divorcio del artículo 154 del Código Civil. Cuatro, si en la demanda inicial no se alegó la infidelidad del demandado y, por ende, al encausar con base en ella el análisis del incumplimiento de los deberes conyugales de él, se incurrió en incongruencia por fallo extrapetita».
Relativamente al primero de los tópicos de marras, aseveró que el juzgado de primer grado cejó aquilatar la grabación magnetofónica que el 18 de noviembre de 2011 sostuvieron las partes litigiosas, la cual fue debidamente incorporada al acervo demostrativo, excusándose para lo propio en lo establecido en la Sentencia T-916 de 2008, predicando al efecto que «esa prueba viola el derecho fundamental a la intimidad de la demandada al no contarse con su autorización expresa en los términos de ley para ser grabada»; tal entender, pregonó, no es compartido porque no se trató de «interferencia» del tutelista a «conversación privada» de Gloria Estella Orduz Arias, que es lo protegido en el fallo constitucional referido, sino que lo grabado fue una conversación sostenida entre ellos que sí es dable tenerse como válida demostración, amén que la allí demandante no tachó de falsa dicha acreditación.
No obstante, realzó que si bien el contenido del audio arrimado sí puede ser aquilatado, lo cierto es que a pesar que en esa ocasión Orduz Arias elevó plurales improperios en contra del querellante, también lo es que el censor le irrogó a ella, anterior, coetánea y ulteriormente, «hechos de violencia» conforme se desprende de la constatación de otros medios de convicción, corroborados, entre otras, por las declaraciones de los «hijos comunes», tanto más por cuanto que las agresiones persisten en el tiempo, de donde surge que los malos tratos mutuos subsisten aun dentro del año inmediatamente anterior a la formulación de la demanda, por lo que no hay caducidad de la causal de divorcio respectiva.
También refirió, de seguido, que el testimonio de Astrid Bibiana Arroyave López sí fue apreciado pues la jueza a quo, al pronunciarse en punto de las causales 2ª y 3ª del artículo 154 del Código Civil, por cuanto que para emprender dicho laborío se basó en dicha deposición y otras más, denotando dar prevalencia a versiones de ese talante por cuanto al tener aquella cercanía con el núcleo familiar, por ser sobrina del peticionario, estaba en mejores condiciones de conocer los porqués de las disputas surgidas y de la infidelidad del actor, lo cual del mismo modo predicó de los testigos Jorge Leandro y Eliana Vanesa Arroyave Orduz, quienes presenciaron la separación definitiva de sus progenitores cuando el promotor se marchó de la casa en que ellos vivían.
Asimismo, mentó que la certificación de la Comisaría 11 de Familia de Medellín que se arrimó no fue valorada, siendo que la misma da cuenta de que a los otrora cónyuges se les halló responsables de hechos constitutivos de «violencia intrafamiliar»; empero, de inmediato aseveró que no fueron indebidamente valorados ni las deposiciones de Jorge Leandro y Eliana Vanesa Arroyave Orduz, ni la «confesión» de la demandante, ya que aquellos «conocen más directa y cercanamente la vida de los cónyuges» y por tanto afirmaron que su madre siempre había cumplido con sus deberes de casada, y por contrario que el petente soslayó el de cohabitación al abandonar el hogar común, aparte que se vislumbró que el accionante mantiene una relación amorosa por fuera del matrimonio.
Al margen de lo anterior, puso de presente que no obró la «caducidad» a que se contrae el canon 156 del Código Civil, dado que el «demandante en reconvención» continua en incumplimiento de sus deberes al dejar la vivienda y no convivir con su esposa; del mismo modo, relevó que al ser culpable de causales «subjetivas» y, por así haber sido pedido expresamente en la demanda inicial, con base en la regla 387 del Código General del Proceso, había lugar a condenarlo a suministrarle alimentos a la demandante primigenia, con base en el artículo 411-4º ejusdem, por ser el consorte culpable de ello, tanto más que la infidelidad fue asunto enrostrado a la hora de ser formulada la demanda.
4.2.- Al abrigo de dichos argumentos y otros de similar perfil adoptó la providencia objeto de censura.
4.3.- Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección reclamada, en la medida en que no está demostrado el defecto fáctico enrostrado que pudiera abrir las puertas del éxito a la pretensión tutelar, en tanto que, de la transcripción antes vista, independientemente que la Corte la prohíje en su totalidad por cuanto este no es el escenario idóneo para lo propio, dimana que las demostraciones obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente observadas y apreciadas, según la sana crítica, como así lo imponen las reglas probatorias, amén que la suficiente exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se funda en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el pleito planteado.
Esto es, al aquilatarse el haz demostrativo compilado en el sub examine, entre otros elementos de convicción, la grabación de la disputa mantenida el 18 de noviembre de 2011 por los exconsortes, las deposiciones de Astrid Bibiana Arroyave López, Eliana Vanesa y Jorge Leandro Arroyave Orduz, y la certificación de la Comisaría 11 de Familia de Medellín, surgieron probadas las causales 2ª y 3ª del canon 154 del Código Civil, siendo que en punto de aquella el tutelista incurrió en falta de sus deberes conyugales por cuanto hace tiempo abandonó el hogar común y ha venido manteniendo una relación sentimental de índole extramatrimonial, aparte que relativamente a esta última fuente legal de divorcio se evidenciaron correlativos maltratamientos, de donde se declaró la «cesación de los efectos civiles del matrimonio católico» otrora celebrado entre Gloria Estella Orduz Arias y el promotor.
Anejo a ello, y tras ponerse de presente que no operó la «caducidad» establecida en el precepto 156 ibidem habida cuenta que el censor persiste en sus incorrecciones de cara al lazo matrimonial, se condenó al tutelista al pago de alimentos a favor de su exesposa con base en el artículo 411-4º ejusdem, comoquiera que así fue instado lo propio desde la interposición del libelo demandatorio inicial en consonancia con la regla 387 del Código General del Proceso, hermenéutica que no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba originarse la inaplazable intervención del juez de amparo, por lo cual, respetable como es, lo propio deriva que a la providencia en cita no se le pueda desposeer de las presunciones de legalidad y acierto que la avalan, más aún cuando cabe destacar, por demás, que en punto de la «valoración probatoria» la Sala acotó que «el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, [se] ha dicho […], debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión […] (CSJ STC, 24 jun. 2011, rad. 2011-01225-00).
4.4.- De modo uniforme ha sostenido esta Corporación que «el juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en CSJ STC12372-2017, 16 ago. 2017, rad. 2017-02040-00).
5.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA