Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrada ponente
STC2536-2018
Radicación n°. 66001-22-13-000-2017-01308-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2017, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira negó la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, trámite al cual fueron vinculados la Alcaldía de la referida localidad, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo Regional Risaralda, la Alcaldía y la Personería de Barranquilla, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, ambas de la Regional Atlántico y el Banco Davivienda S. A.
ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, buena fe y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en breve escrito, lo siguiente:
2.1. Presentó la acción popular radicado 2016-00459-00 «donde la a quo incumple art. 84 Ley 472 de 1998 y art. 42 del C. G. P.» por lo que el despacho encartado no da celeridad al trámite iniciado.
3. Pidió que se ordene a la célula judicial querellada que aplique los artículos 84 de la Ley 472 de 1998 y 42 del Código General del Proceso; así mismo que se dé aplicación a lo prescrito por el canon 121 del estatuto procesal civil (fls. 1 y 2).
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
El juzgado encartado informó que «se estuvo a lo resuelto por el Tribunal Superior de Pereira el 11 de septiembre de 2017» por lo que «el 18 de septiembre, se admitió la acción popular, se le ordenó al actor hacer publicación como lo ordena el art. 21 Ley 472/98; sin embargo solicitó amparo de pobreza que le fue concedido el 31 de octubre del año en curso, nombrándose a la Dra […] como su apoderada y se ordenó al fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos la publicación ya referida. Fue aceptada la designación por parte de la abogada y el 22 de noviembre 2017 se le negó por improcedente la solicitud de desistimiento tácito del accionante». Solicitó que se deniegue el amparo impetrado (fl. 7).
La Procuraduría General de la Nación Regional Risaralda expuso que «en virtud de las acciones populares presentadas por el señor antes referido, a esta Agencia del Ministerio Público, se ha comunicado de los autos que admiten las respectivas acciones populares y como consecuencia de lo anterior, se ha designado a los diferentes profesionales de la Procuraduría Regional Risaralda y Provincial de Pereira, para dar cumplimiento al artículo 21 de la ley 472 de 1998, por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia».
Resaltó, que «para el caso que nos ocupa las acciones populares referenciadas no fueron promovidas por la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Regional Risaralda, y por ello se nos ha comunicado el auto que admite la misma por parte del respectivo juzgado de conocimiento, para que intervengamos en aquellos procesos que consideramos conveniente, donde se reitera se viene efectuando el respectivo reparto de las acciones populares entre los profesionales adscritos a la Procuraduría Regional Risaralda y Provincial Pereira».
Relevó, que la situación expuesta por el querellante es «ajena a esta Agencia del Ministerio Público, toda vez que nuestra intervención está orientada a verificar, como ente de control, la defensa de los derechos e interés colectivos, situación que podrá ser verificada por la Procuraduría General de la Nación por intermedio de la Procuraduría Regional y Provincial en el correspondiente pacto de cumplimiento que para el efecto se suscriba» (fl. 11 y vuelto).
Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.
El Tribunal denegó el amparo implorado al considerar que «frente a la pretensión del actor popular, relacionada con que la autoridad judicial cumpla los artículos 84 de la Ley 472 de 1998 y 42 del CGP, se tiene que la acción popular se está tramitando acorde a la normativa especial que la rige y no se observa que se haya presentado tardanza en su decurso procesal».
De otra parte, en relación con la pretensión tendiente a que se aplique el artículo 121 del Código General del Proceso estimó que «la acción se torna improcedente, por ausencia del requisito de subsidiariedad, toda vez que, como se pudo constatar, el juzgado por auto del 22 de noviembre de 2017, resolvió el escrito presentado por el actor el 3 de noviembre, en el que, entre otras solicitudes, elevó dicha petición, sin embargo, sobre ese punto específico no se hizo manifestación alguna. Frente a la providencia antes referida el demandante no elevó ninguna petición para obtener se complementara, al omitir el juzgado accionado resolver sobre dicha solicitud, tal como lo faculta los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso. Tampoco ha insistido en ella, a pesar de que tiene esa posibilidad, pues no se trata de alguna que deba hacerse dentro de un determinado término; esto es, ninguna inconformidad comunicó al juzgado y si la hubiere, debió hacer uso de los mecanismos legales ordinarios con que cuenta en ese proceso para obtener lo que pretende se ordene por vía de tutela, incumpliendo así el requisito de subsidiariedad que contempla la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991».
Frente a ese punto, concluyó que «no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad que consagra el numeral 1°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, según el cual, la tutela resulta improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial y en consecuencia así se declarará, pues a esa especial acción no puede acudirse como mecanismo principal de protección, ni resulta posible emplearla como medio alternativo de los ordinarios previstos por el legislador para obtener protección a un derecho, ni para suplir la negligencia del interesado a la hora de emplearlos».
Finalmente, no accedió «a la pretensión del accionante relacionada con que se aporte copia de la tutela a la acción popular, pues la acción de tutela no está consagrada para tramitar esa clase de solicitudes, la cual puede elevarla directamente el mismo interesado al despacho accionado» (fls. 20-23).
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el querellante sin expresar los motivos de su inconformidad (fl. 26).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole legal; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término sensato a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. El actor pretende que se ordene al juzgado encartado que aplique los artículos 84 de la Ley 472 de 1998 y 42 del Código General del Proceso, referentes a la atención de términos perentorios e improrrogables y los deberes del juez, así como el 121 del estatuto procesal civil, refiriendo el tema a un defecto procedimental.
3. Del examen de las acreditaciones obrantes en el expediente, observa la Corte lo siguiente:
a) Demanda popular promovida por Javier Elías Arias Idárraga (aquí accionante) en contra del Banco Davivienda sede calle 30 # 8-00 de la ciudad de Barranquilla (fl. 4 cuaderno Corte).
b) Auto de 18 de septiembre de 2017 que admitió a trámite la acción popular (fl. 5 y vuelto).
c) Escrito presentado por el accionante el 29 de septiembre de 2017 mediante el cual solicitó se le concediera amparo de pobreza así como la aplicación de los artículos 5° y 84 de la Ley 472 de 1998 y 42 del Código General del Proceso (fl. 7).
d) Proveído de 31 de octubre del año inmediatamente anterior concedió el amparo de pobreza (fl. 8).
e) Memorial de 3 de noviembre de 2017 a través de la cual el actor manifestó que desistía de la acción popular y solicitó la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso (fl. 9).
f) Decisión de 22 de noviembre de 2017 mediante la cual el despacho encartado negó el desistimiento de la acción popular al considerar que dicha figura «no es procedente por la naturaleza del derecho que se invoca, puesto que ello implicaría negar el acceso a la justicia de un conglomerado social» (fl. 11).
4. Analizado lo anteriormente reseñado advierte la Sala que la protección invocada no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía comoquiera que se desconoció el presupuesto general de subsidiariedad, pues las inconformidades no las expuso ante el a-quo recriminado, teniendo en cuenta que, contra el proveído adiado 8 de noviembre de 2017 no interpuso recurso de reposición dejando entonces fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisado su desconcierto por parte del juez natural.
La Corporación ha tenido ocasión de señalar, sobre el particular, que:
Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so pretexto de que el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia.” (CSJ STC, 3 Ago. 2011, rad. 00741-01, reiterada entre otras, 22 Mar. 2012, rad. 00050-01, 15 Mayo de 2013, rad. 00558-01 y 10 Feb. 2016, rad. 2015-00097-01).
5. En tales condiciones, mal podría el Juez Constitucional auscultar la actuación del Juzgado encartado, cuando lo cierto es, que el gestor no procedió de manera acertada y eficaz, quedando sujeto, entonces, a las consecuencias de las determinaciones que le fueron adversas, observándose así el fruto de su propia incuria.
6. En ese orden, dado el carácter residual y subsidiario de la salvaguarda constitucional le está vedado a la autoridad constitucional intervenir en terrenos del «juez natural», cuando definitivamente en la órbita de su competencia el funcionario cognoscente desconoce lo que se alega a través de la acción de tutela, como en efecto ocurre, en el asunto de marras.
En relación con lo precedente, esta Corporación ha considerado que:
no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…)” (CSJ STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, reiterada entre otras, el 25 Sep. y 12 Oct. 2012, Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22 May. 2013, Rads. 00113 y 00206, respectivamente, 17 May. 2017, rad. 00023-01 y 26 Oct. 2016, rad. 01967-01).
Igualmente, esta Corporación sostuvo en sentencia CSJ STC 15 Jun. 2011, rad. 00151-01, reiterada, entre otras, 30 Oct. 2012, rad. 00439-01 y 26 Oct. 2016, rad. 01967-01), que:
«{…} quien luego de desdeñar las oportunidades legales que le fueron ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera del proceso donde las soslayó, ya que la presente acción no está prevista para rectificar fallas de gestión procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la pigricia propia».
7. Con todo se observa que en el asunto sub judice no existe vulneración a derechos fundamentales comoquiera que al mismo se le ha dado el trámite correspondiente toda vez que mediante auto de 31 de octubre de 2017 que concedió el amparo de pobreza también se dispuso la publicación de la acción popular a cargo del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos lo que denota que el juzgado querellado ha actuado conforme a lo dispuesto por la legislación aplicable a la materia.
8 De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA