STC2566-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente

STC2566-2018
Radicación nº 11001-22-03-000-2017-03792-01
(Aprobado en Sala de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación del fallo de 23 de enero de 2018 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela instaurada por Adriana Rocío Martínez Ávila contra el Consejo Seccional de la Judicatura y el Juzgado Veinticinco Administrativo ambos de Bogotá; trámite al que se vinculó a Karen Alicia Paba López, el Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de Administración de Carrera Judicial.

ANTECEDENTES

1. La promotora reclamó las prerrogativas al trabajo, igualdad, debido proceso, acceso a cargos públicos y la administración de justicia, confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica, por lo que pidió «se ordene al titular del Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura – Bogotá, que de manera inmediata y sin más dilaciones procedan con mi nombramiento y posesión en propiedad en el cargo de Profesional Universitario de Juzgado Administrativo – Grado 16 (…)».

Relató que con ocasión de la convocatoria del Acuerdo CSBTA13-215, se inscribió y participó aspirando al cargo de Profesional Universitario de Juzgados Administrativos – Grado 16 y mediante resolución Nº CSBTR16-56 del 12 de mayo de 2016 se conformó el registro de elegibles en el que ocupó el puesto 58, y el 15 de noviembre de 2017 (Acuerdo Nº CSJBTA17-564), se configuró la lista respectiva, siendo la única aspirante para el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

Expresó que el 14 de diciembre siguiente, recibió correo electrónico de la referida oficina judicial donde le comunicaban que aparecía como única «elegible» para el puesto ya reseñado pero que quien lo estaba desempeñando en provisionalidad estaba embarazada, por lo que pidió concepto al Consejo Seccional de la Judicatura, y este señaló que «deb[ía] abstenerse de efectuar su nombramiento en este momento, y hasta cuando culmine la licencia de maternidad de la citada empleada».

2. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, adujo que «mediante Circular Nº PSAC11-43 de 15 de noviembre de 2011, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura estableció el procedimiento a seguir frente a nombramientos en propiedad en concurso de méritos vs. estabilidad laboral reforzada de servidoras judiciales vinculadas en provisionalidad y que se encuentren en estado de embarazo cuya protección finaliza con a licencia de maternidad y el tema de salud, el cual se extiende para la madre y el menor hasta el primer año de vida».

Puntualizó que «[e]n el caso concreto, debe prevalecer el derecho a la estabilidad laboral reforzada derivada del fuero de maternidad (…) y además que para el «cargo de Profesional Universitario Grado 16 existe vacante en otros despachos judiciales a los cuales la accionante puede opcionar».

Karen Alicia Paba López, indicó que en la actualidad se halla en estado de gravidez, que existen 44 vacantes de igual categoría y a disposición de la quejosa y que se debe tener en cuenta que desempeña la misma función en el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo de esta ciudad.

La Unidad de Administración de Carrera Judicial manifestó que los derechos de carrera adquiridos por Martínez Ávila como los de quien ocupa el cargo en provisionalidad y que está en «estado de gravidez» merecen ser resguardados cada uno en sus circunstancias, situación que es del resorte tanto del nominador como del Consejo Seccional.

Los demás interesados guardaron silencio.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL E IMPUGNACIÓN

Negó el auxilio porque lo rogado es de competencia de las entidades querelladas «[s]ituación fáctica que impide la intervención del juez constitucional en la forma pretendida».

El veredicto fue recurrido por la gestora quien reiteró las alegaciones expuestas en el libelo.

CONSIDERACIONES

1. La salvaguarda está prevista en la Constitución Política como un mecanismo para proteger de forma inmediata y efectiva las prerrogativas esenciales de las personas, cuando arbitrariamente fueren desconocidas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad o por particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer por otros caminos legales, siempre y cuando se haya interpuesto oportunamente.

2. Delanteramente se advierte la inviabilidad del amparo deprecado, al percatarse el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues conforme la decantada jurisprudencia de la Sala, el ruego no tiene vocación de prosperidad, cuando la promotora ha tenido a su alcance otros senderos de defensa, con los cuales hubiera podido controvertir lo aquí pedido ante el mismo funcionario, esto es ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de las vías pertinentes, toda vez que por ser un instrumento eminentemente excepcional, secundario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, o contenciosos establecidos en el ordenamiento jurídico para que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento pueda exponer las razones de su inconformidad.

3. En el sub judice, Adriana Rocío Martínez Ávila no cumplió con la mencionada carga, ya que de los elementos de juicio allegados al expediente, se observa que ninguna solicitud tendiente a la revocatoria de la decisión de suspensión de la provisión del cargo de Profesional Universitario Grado 16 en el Juzgado Veinticinco Administrativo ha hecho ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, bajo las premisas expuestas o en su defecto acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y ventilar allí sus inquietudes, por intermedio de las acciones correspondientes. En consecuencia, en este evento se estructura la causal de improcedencia prevista en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991

De modo que, el dislate de la impulsora de la guarda, trae como secuela su no otorgamiento, en la medida que se abandonó o desperdició la vía idónea y efectiva de defensa judicial para que fueran estudiados sus planteamientos ante la oficina administrativa. Sobre este punto en particular, se ha dicho:

…este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01; reiterada entre muchos en STC2109-2017).

4. De acuerdo a lo manifestado, se confirmará la providencia examinada, por las razones aquí plasmadas.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA