STC2830-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente

STC2830-2018
Radicación n.° 85001-22-08-002-2017-00300-01
(Aprobado en Sala de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., primero (1°) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

ANTECEDENTES

1. El promotor exige la protección de los derechos a la vida, salud, dignidad humana, petición entre otros, y por lo tanto solicitó
«se ordene al Ejército Nacional de Colombia se sirva ubicar en el municipio Yopal, brigada décimo sexta, batallón grupo guías del Casanare, Gaula militar Casanare (sic) (…) a la Dirección General de Sanidad Militar la práctica de los exámenes correspondientes de manera urgente para poder acudir a junta médico laboral y se dé respuesta a la petición de fecha 06 de octubre de 2017» (fl. 1).

Para apoyar su reparo, aseveró que con ocasión al servicio militar que presta adquirió las patologías «leishmaniasis, rinitis crónica, colesterol alto», de las que tienen conocimiento los accionados; por recomendación médica no puede estar en un lugar de clima frío, razón por la que pidió su reubicación «en un lugar de un clima más sano para [su] salud y tratamiento de [su] enfermedad», al momento de presentar el amparo (14 de noviembre de 2017), se hallaba en Fusagasugá adscrito al Batallón de Alta Montaña Nº 1 Teniente Coronel Antonio Arredondo, pero recibió orden de traslado al Batallón Nº 18 de Artillería José María Mantilla en Puerto Jordán Arauca.

Manifestó que con esa asignación su salud se vería afectada ya que tiene un tratamiento y algunos exámenes médicos pendientes, así como una valoración por «junta médica», por lo que se hará más traumático acceder a los sitios donde se le practican por la distancia y costos, además de los problemas de alteración del orden público que vive esa zona del país, por ello estima pertinente su ubicación en Yopal.

2. El Director General de Sanidad Militar, comunicó que esa entidad no es superior jerárquico del Director de Sanidad del Ejército, conforme a la Ley 352 de 1997 cumple funciones administrativas y no asistenciales y que lo peticionado en cuanto al servicio de sanidad es del resorte de la Dirección de Sanidad del Ejército y enfatizó que «jamás se recibió el derecho de petición objeto de tutela».

Los demás interesados guardaron silencio, en el término otorgado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

El Tribunal concedió el auxilio en lo relacionado con la salud y petición y dispuso que el Brigadier General Germán López Guerrero en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional,

«(…) dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo (…) proceda a realizar las gestiones pertinentes para que al actor le sean practicados los exámenes médicos pendientes con el fin de que este pueda acudir a la Junta Médica Laboral por medicina laboral (…) proceda a dar respuesta de forma clara, concreta y de fondo al derecho de petición elevado por el accionante el día 6 de octubre de 2017» (fl. 97 vto.).

El gestor recurrió insistiendo en la conveniencia de su traslado a la unidad militar de Yopal.

CONSIDERACIONES

1. La tutela está prevista en la Carta Política como un mecanismo para proteger de forma inmediata y efectiva las prerrogativas fundamentales de las personas, cuando arbitrariamente fueren desconocidas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad pública o por particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer con otros medios legales y siempre y cuando se haya interpuesto oportunamente.

Esta Sala ha reiterado que acorde con la jurisprudencia constitucional, la salud es

«(…) un derecho fundamental autónomo que tiene una doble connotación -derecho constitucional fundamental y servicio público-», concepto por el cual se ha entendido que «todas las personas deben poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad (CC T-1036/07)». (Citado recientemente en STC14520-2017 de 14 de septiembre de 2017).

Así las cosas los organismos encargados de prestar los servicios asistenciales, deben garantizar la efectiva atención, así como la práctica de análisis, entrega completa y oportuna de fármacos y los controles médicos requeridos.

2. Circunscrita la Corte a la impugnación de Yeisson Lemus Moreno, debe decirse que la resolución será ratificada en los mismos términos señalados por el a quo, toda vez que contra el acto administrativo por medio del cual se dispuso su reubicación en la Unidad Militar en la que actualmente se encuentra, cuenta con otra herramienta de defensa judicial para atacar su legalidad, por lo que huelga memorar que la Corte Constitucional tiene establecido que la decisión de conflictos de tal linaje, deben someterse al escrutinio de los funcionarios ordinarios mediante las vías contencioso administrativas de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme lo amerite cada caso.

En este sentido expresó esa Corporación,

(…) al juez de tutela no le corresponde señalar el contenido de las decisiones que deban tomar las autoridades públicas en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, como la de reconocer una pensión, pues fuera de carecer de competencia para ello, no cuenta con los elementos de juicio indispensables para resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento y efectividad se propende. En este sentido ha sido clara la jurisprudencia de la Corporación en indicar que “los fallos emitidos en materia de acción de tutela no tienen virtualidad para declarar derechos litigiosos, menos aun cuando de estos se predica su carácter legal.

El juez de tutela no puede, entonces, reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, (…) Por ello, no es pertinente como así ocurre en el presente asunto, formular la acción de tutela, por cuanto supone desconocer los medios ordinarios para dirimir controversias acerca de la titularidad de una pensión de jubilación (…). (T-038 de 1997, citada en STC3833-2017).

En la misma línea, expuso también que

(…) el amparo invocado no puede abrirse paso, cuando la persona presuntamente maltratada en sus prerrogativas esenciales tuvo [o tiene] a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa, pudo ejercerlo y no lo hizo….Se desprende de lo anterior que la salvaguarda deprecada es improcedente, máxime cuando la disputa gira en torno a la legalidad de actos administrativos… (SC 24 mar. 2011 exp. 2010-01057-02, citada en STC3626-2017).

Así las cosas, surge la improcedencia del reclamo tutelar en este específico punto, en consideración a que el impulsor se ubicó al margen de probar que previo al presente examen, hubiera acudido a la jurisdicción contenciosa administrativa en procura de hacer valer los requerimientos que por este medio especial expuso.

3. En esas condiciones, el veredicto de primer grado será confirmado.
DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotadas, por las razones expuestas.

Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA