STC2866-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente

STC2866-2018
Radicación n.° 25000-22-13-000-2017-00540-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., primero (01) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el doce de enero de dos mil dieciocho por la Sala Civil, familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela interpuesta por Jorge Hernando Díaz Garzón contra los Juzgados Primero Civil del Circuito de Facatativá y Promiscuo Municipal de Vianí; trámite al que se ordenó vincular a las partes y demás intervinientes en el proceso origen de la acción.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que considera vulnerados por el juzgador de segunda instancia por cuanto confirmó la sentencia del A Quo bajo una indebida valoración probatoria pues le dio a las pruebas testimoniales, documentales e interrogatorios de parte un alcance que no tenían, lo que originó un fallo contrario a derecho.

En consecuencia solicitó «Declarar que la sentencia proferida por el Juez Primero Civil del Circuito de Facatativá violó el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.

…Como consecuencia de lo anterior, se le reconozca el derecho que tiene mi poderdante.» [Folio 42, c.1]

B. Los hechos

1. El accionante formuló demanda posesoria en contra de Arnulfo Arenas Villamil para que se le condene a restituir la franja de terreno denominada «La Esmeralda» que forma parte del predio de mayor extensión llamado «El Higuerón» con un área de 16.618 metros cuadrados, ubicado en la Vereda Cambular del municipio de Bituima – Cundinamarca.

Así mismo, se le condene a la parte demandada a cancelar los perjuicios ocasionados por el despojo de la posesión del citado predio del cual fue objeto.

2. Como fundamento de sus pretensiones señaló que venía poseyendo de manera pública, pacifica e ininterrumpida por más de treinta años su finca rural denominada “La Esmeralda” la cual hace parte de otra de mayor extensión llamada “El Higuerón”.

2.1. Que la parte demandada mediante escritura pública 2001 de 23 de septiembre de 2014 de la Notaría 2ª de Facatativá realizó compra del predio “El Higuerón”, identificado con matrícula inmobiliaria No. 156-40970 a los señores Ignacio y José Eduardo Rueda Enciso.

2.2. Que el extremo pasivo ya se encontraba en el predio “El Higueron” desde el año 2009, fecha en la cual se realizó promesa de compraventa con los vendedores Rueda Enciso.

2.3. Que los hermanos Rueda Enciso y la parte demandada siempre tuvieron conocimiento que el actor poseía y explotaba por más de tres décadas una parte del predio “El Higueron” denominado “La Esmeralda”.

2.4. Que el tutelante es hijo de Enrique Díaz, quien anteriormente estaba explotando esa parte de terrero y cuyo tiempo de posesión le fue transferido.

2.5. Que en el certificado de libertad y tradición del predio “El Higueron” se aprecia que José Agustín Rueda Téllez antiguo dueño, mediante escritura pública No. 508 de 23 de marzo de 1988 vendió a los hermanos Rueda Enciso el referido bien donde a folio 4 de dicho documento reconoció como lindero «LA ESTANCIA DE LOS HEREDEROS DE ENRIQUE DÍAZ».

2.6. Que Concepción Díaz Garzón, hermana del actor figura como titular y se encuentra activa en el servicio de acueducto respecto del predio “La Esmeralda” desde el año 1999.

2.7. Que el 26 de enero de 2015 se realizó en la Inspección de Policía de Bituima acta de transacción policiva entre el accionante y la parte pasiva donde este último reconoció que «tiene una porción de terreno en la Finca “El Higuerón” y que allí este cuenta con varios cultivos» razón por la cual se le hizo un ofrecimiento económico de comprarle la parte que venía ocupando o cancelarle la suma de $3.000.000 por los cultivos que ha realizado, sin llegar a ningún acuerdo.

2.8. De igual modo señalo que el actor a mediados de ese año instauró querella policiva bajo el número 002 de 2015 para proteger la posesión contra la parte demandada por cuanto ésta comenzó a desplegar varios hechos tendientes a que se le entregara la porción de tierra denominada “La Esmeralda”, querella que fue inadmitida y rechazada por no cumplir los requisitos legales, no obstante el tutelante continuaba con la posesión de ese predio.

2.9. Que el 14 de noviembre siguiente el accionante fue despojado del terreno por parte de la Inspección de Policía, donde se realizó acta de amonestación en la que se consignó «se le explica nuevamente que el señor Arnulfo Arenas tiene toda la documentación legal para ser el dueño y poseedor del predio por lo que puede realizar cualquier arreglo a este predio. Se le deja en claro que hasta que no se demuestre jurídicamente que tiene la posesión, no puede realizar ningún daño al predio “El Higuerón” ya que si se llega a realizar será el directamente responsable de estos daños y serán cobrados según lo estipula la Ley».

2.10. Que después del despojo total del que fue objeto, la parte demandada ha realizado toda clase de daños al predio “La Esmeralda” tales como explanaciones, tala de árboles, poner ganado en sementeras de plátano y, tumbar cercas entre otras.

2.11. Que ante la situación el actor interpuso acción de tutela contra la inspectora de policía y el alcalde, la cual le fue despachada desfavorablemente, sin embargo allí se resaltó que «cabe advertir que la señora inspectora hace apreciación subjetiva al momento de expedir el acta de amonestación, cuyo juicio de valor no puede inferir en los derechos de cada una de las partes…».

2.12. Que la parte demandada reconoció que una vez realizó la promesa de compraventa con los hermanos Rueda Enciso, éstos le hicieron saber que el tutelante debía abandonar esa franja de terreno porque no le pertenecía y aceptó que el progenitor del accionante estuvo explotando ese predio hasta finales de los años setenta.

2.13. Que el despojo de que fue objeto el accionante le causó diversos perjuicios por cuanto de ahí derivaba su sustento diario.

3. El asunto le correspondió inicialmente al Juzgado Promiscuo Municipal de Bituima – Cundinamarca, despacho que se declaró impedido, el cual fue aceptado y se dispuso la remisión de la actuación al Juzgado de la misma especialidad de Vianí, estrado que admitió la demanda.

4. Una vez notificada la parte demandada, se opuso a las pretensiones y formuló excepción previa de «ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales y por indebida acumulación de pretensiones» y de mérito que denominó «ausencia de legitimación en la causa por pasiva; temeridad y mala fe del accionante, colusión y fraude procesal» tras indicar que el tutelante nunca ha tenido la calidad de poseedor regular o irregular sobre la franja de terreno pretendida; que la familia Rueda Enciso le vendió y entregó la totalidad del predio “El Higuerón” sin restricción que limitara su pleno dominio y el padre del actor, en realidad fue arrendatario por muchos años de una parte del terreno, quien jamás interpuso demanda alguna para legalizar la eventual posesión por tanto la supuesta suma de posesiones nunca existió.

5. El 28 de junio de 2016 se dispuso correr traslado de las excepciones propuestas a la contraparte, quien solicitó fueran despachadas desfavorablemente.

6. El 6 de septiembre de ese año, se declaró no prospera la excepción previa de inepta demanda por falta de requisitos formales e indebida acumulación de pretensiones.

7. El 14 de septiembre siguiente se señaló el día 30 de ese mismo mes y año para celebrar la audiencia inicial.

8. El 26 de octubre de 2016 se adelantó inspección judicial al predio objeto de controversia, y se recepcionó en dicha diligencia el testimonio de Rosa Herminda Ramírez de Dueñas y Benjamín Sánchez Delgado.

10. El 16 de noviembre de esa misma anualidad se corrió traslado del dictamen pericial suscrito por el arquitecto Luís Eduardo Cuenca Ramos por el término de tres días.

11. Llegada la fecha acordada para la audiencia se recepcionó interrogatorio de parte al actor y al extremo pasivo. Así mismo, se rindió el testimonio de Yesid Alexi Hernández González, Santiago Buitrago Buitrago, Ángel Augusto Martínez Rincón, Rodin Arnulfo Arenas Hernández, José Eduardo Rueda Enciso y del perito Luís Eduardo Cuenca Ramos.

12. El 22 de marzo de 2017 se emitió sentencia en la que se declaró probada la excepción de ausencia de legitimación en la causa por activa y en consecuencia se denegaron las pretensiones de la demanda tras considerar que el actor no acreditó la calidad de poseedor sino de un mero tenedor de la franja de terreno en disputa. [Folios 2-30, c.1]

13. En desacuerdo el tutelante interpuso recurso de apelación al manifestar entre otras censuras que el A Quo erró al hacer un análisis cercenado de las pruebas allegadas y practicadas dentro del proceso lo que originó una decisión equivocada aunado a que reconoció una excepción que no fue propuesta por el demandado.

14. El trámite del recurso le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, el cual fue admitido el 22 de mayo de ese año.

15. El 13 de junio siguiente, el despacho señaló fecha para audiencia de sustentación y fallo y, llegado el día acordado revocó la decisión proferida el 22 de mayo de ese año que había admitido el recurso por cuanto a su juicio se trataba de un proceso de mínima cuantía.

16. Por considerar vulnerado su derecho al debido proceso y doble instancia, el tutelante interpuso acción de tutela contra el citado despacho, la cual fue concedida por el Tribunal Superior de Cundinamarca y ordenó al juez de segunda instancia emitir la decisión correspondiente.

17. En cumplimiento a lo ordenado el juzgado señaló fecha para la audiencia de sustentación y fallo el 21 de noviembre de ese año.

18. Llegada la fecha señalada, el despacho confirmó en su mayoría la determinación del A Quo y revocó el tema de los perjuicios solicitados por el accionante por el despojo de la posesión en el sentido de ordenar al extremo pasivo el pago de éstos por la suma de $7.000.000 tras considerar que de las pruebas recaudadas no logró dar fe de actos posesorios el accionante sobre la pretendida franja de terreno y por el contrario se demostró un «deseo desbordado de ganar por prescripción esa franja de terreno que ocupó en compañía de su padre y que a la muerte de éste continuó ejerciendo la tenencia, tal y como lo estableció el A Quo al no encontrar verdaderos actos de posesión por parte del actor».

19. En criterio del peticionario del amparo, con la determinación adoptada por la segunda instancia se vulneraron sus derechos fundamentales por cuanto «desconoció las características propias de la posesión afectando con su decisión a una persona de especial protección, persona campesina de más de 70 años, cuyo único sustento era la explotación agrícola del predio que venía poseyendo por más de treinta años, poniendo en entre dicho el reconocimiento de las garantías y derechos inherentes al Señor JORGE DÍAS por la falta de análisis y valoración en el estudio de todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso posesorio, falencias que fueron expuestas en su momento en el recurso de alzada.» [Folios 31-42, c.1]

C. El trámite de la instancia

1. El 11 de diciembre de 2017, se admitió el trámite de tutela y se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folio 45, c.1]

Por su parte, el vinculado Arnulfo Arenas Villamil solicitó no acoger las pretensiones del actor por cuanto busca descalificar la interpretación que de la posesión hizo el juez de segunda instancia, «tildándola además de grosera» y da por hecho sin probarlo que lleva más de treinta años poseyendo la franja de terreno que como quedó debidamente probado no existe, por lo que su conducta se debe calificar de temeridad y mala fe. [Folios 56-72,c.1]

3. Mediante sentencia de 12 de enero de 2018, el Tribunal Superior de Cundinamarca concedió el amparo tras considerar que se produjo una vía de hecho en el momento de evaluar la prueba por cuanto la conclusión adoptada con base en ella fue contraevidente al inferir de ellas hechos que aplicando las reglas de la lógica y la sana crítica no podían darse por acreditados pues adoptó su decisión en total contravía con lo que la prueba demostraba que era la posesión lo que el actor ejercía no desde el momento en que ingresó su padre al terreno pero sí desde el instante en que aquel murió, pues en el año 1976 el progenitor del accionante dejó de pagar arriendo y la finca desde 1987 estaba abandonada por los antiguos dueños.

Por consiguiente, ordenó al juzgado demandado que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, proceda a dejar sin efecto la sentencia emitida el 21 de noviembre de 2017, y en su lugar, dentro de los diez días siguientes programe nueva fecha para la audiencia de fallo y en ella emita una nueva decisión que atienda conforme a las reglas de la sana crítica, el verdadero alcance que de las pruebas recopiladas se deduce. [Folios 110-115, c.1]

4. Inconforme con esta determinación, el Juez Primero Civil del Circuito de Facatativá – Cundinamarca, la impugnó y para cuyo efecto señaló que su interpretación «no está por fuera de los principios de la lógica y sana crítica» pues se dieron bastantes elementos del por qué el accionante no tiene la calidad de poseedor por lo que considera que con la decisión del Tribunal Superior se «está perturbando mi libre independencia y autonomía como fallador». [Folios 119-120, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad de administración de justicia arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo trámite, con detrimento de las garantías reconocidas por la Constitución Política a las personas.

Una de las causas que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales se da cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables al caso, cuya situación termina produciendo un fallo que vulnera derechos fundamentales.

2. En el asunto que nos ocupa, el accionante criticó que el juzgador de segunda instancia edificó su sentencia en el sentido de confirmar el fallo del A Quo bajo un «análisis cercenado de las pruebas allegadas y practicadas» dándoles «otra interpretación acomodada» lo que desconoció sus derechos al dar por sentado que no se acreditó la posesión, cuando del acervo probatorio recaudado tal condición se hizo evidente.

Sobre el punto, la Sala observa que el juzgado accionado incurrió en un defecto fáctico, que transgrede los derechos fundamentales del accionante, y que hacía necesaria la intervención del juez constitucional, conforme lo advirtió el A Quo por la evaluación e interpretación fraccionada que le dio a las pruebas puestas a su consideración.

En efecto, se observa que del testimonio de la señora Rosa Herminda Ramírez de Dueñas, quien expresó que le consta que el accionante de toda la vida ha trabajado la franja de terreno en controversia, incluso desde que el progenitor del actor llamado Enrique Díaz estaba enfermo y allí se cultivaba maíz, platanera, frutales, café… y que el extremo pasivo sí ingresó al terreno donde vivía el quejoso y le hizo daños tales como talar árboles, el accionado estimó que:

«…Bueno Rosa Herminda Ramírez de Dueñas comenzó por afirmar que conoce a las partes en conflicto de toda su vida y sostuvo que el demandante evidentemente llevaba allí en el predio del demandado muchos años trabajando la finca, ojo trabajando, incluso desde que su papá, ósea el señor Enrique Díaz vivía ahí, y se cultivaba maíz, platanera, café, yuca y arracacha, igualmente afirmó que el demandado sí usó la franja de terreno que ocupó el demandante e hizo daños, pues metió ganado, animales y taló árboles. En esa declaración uno observa que al señor lo veían trabajar ahí, pero no en condición de poseedor que es lo que siempre el Juez de Primera instancia echó de menos y pues que yo encontré como avalarle la situación al juez de primera instancia y que el demandante no logró probar.» [Audio minuto 49:46 de la audiencia de sustentación y fallo]

Así mismo, frente al testimonio de Benjamín Sánchez Delgado, quien enunció que el tutelante llevaba ocupando esa franja de terreno desde que el padre del actor falleció y manda ahí, «porque esa mejora era del papá» el demandado consideró en el minuto 50:45 que «…Benjamín Sánchez, dice igual que la testigo Rosa Ramírez que conoce los extremos de la litis desde hace mucho tiempo y le consta que el papá del demandante tenía allí en esa finca una mejora, ya este habló de mejora, de su propiedad y que el demandante señor Jorge Díaz trabajaba la finca, fue categórico en sostener que la franja de terreno en disputa la ocupaba el papá del demandante y una vez murió, éste su hijo el demandante quedó mandando en la mejora, no nos dice estos testigos que sea el poseedor.

Podría pensarse de que ese término poseedor para los testigos Benjamín o Rosa Herminda, pues dentro de su léxico no existe y no está en su condición de decir que es poseedor, un tenedor, un ocupante pero ellos tampoco en su declaración alcanzan a expresar ya la condición de poseedor que nosotros los abogados manejamos. Entonces el señor trabajaba, su padre trabajaba pero no hay ninguna manifestación de que si era poseedor, entonces por ello no podemos entonces darle la calidad de poseedor».

Igualmente, respecto del testimonio de José Eduardo Rueda Enciso, hijo del antiguo dueño y vendedor del predio “El Higuerón” a la parte demandada, quien había declarado en su momento que «la finca era de su padre José Agustín Rueda Téllez, quien falleció en el año 2007. Que desde hacía mucho tiempo no podían ir a la finca porque estaban amenazados…la finca realmente desde 1987 en adelante hasta que se vendió estuvo completamente inexplotada… Que desde los años 40 el señor Enrique Díaz, padre del demandante Jorge Enrique Díaz, fue arrendatario de su padre, la última vez que el señor pagó lo que tenía que pagar, que era 144 pesos mensuales pagó hasta 1976, de resto ni se cuándo se murió. De 1976 en adelante no volvieron a pagar….nosotros sabíamos que había un arrendatario, yo le digo, yo casi no venía, el que venía era mi papá que fue amenazado varias veces…Nosotros sabíamos que existía, pero no teníamos ningún tipo de relación con él.»

En correlación a estas afirmaciones el juzgado estimó que la misma «ratifica que efectivamente el demandante no es poseedor del predio, pues en su relato coherente de la historia del predio afirmó sin vacilación alguna que la finca al señor Enrique Díaz se le entregó en calidad de arrendatario, el testigo fue uno de los vendedores de la finca “El Higuerón” a favor del demandado y su relato se remonta a las distintas maneras como los propietarios de las fincas daban parte de sus predios en arrendamiento…con esa explicación aclaró que al señor Enrique Díaz, padre del demandante se le tuvo como arrendatario y después el no volvió a saber nada, ni se enteró cuando se murió el señor Enrique Díaz…» [Audio minuto 59:30]

De igual forma, se observa que en relación al interrogatorio de parte efectuado al quejoso, donde éste refirió que conoce a la parte demandada hace cuarenta años y su vinculación con el predio comenzó porque su padre, el señor Enrique Díaz tuvo ese terreno por muchos años hasta que falleció; que el antiguo propietario Agustín Rueda le asignó a su progenitor esa porción de tierra para que la trabajara y la demarcó con cercas de alambres y mojones y, que la explotación económica, que siempre ha realizado es sembrar matas de plátano, café, yuca y otros cultivos. El accionado consideró de esas manifestaciones que:

«…no puede construirse la calidad de poseedor del demandante, pues obsérvese que el mismo Jorge Hernando Díaz Garzón manifestó que él comenzó a defender la franja de terreno cuando el demandado empezó a realizar trabajos sobre ese predio y le hicieron un ofrecimiento de $3.000.000, ósea que el demandante dice si efectivamente yo me comencé a defender cuando me atacaron y eso es natural y no necesariamente tiene que decirse que por qué anteriormente no había presentado ningún tipo de proceso de pertenencia porque simplemente no quería o no le gustaba o no tenía la asesoría, cualquiera fuera la circunstancia, lo que el juzgado crítica es que antes de eso tampoco dio muestras de poseedor» [Audio 51:46 minutos]

Lo anterior tras considerar que al indagarse a la parte demandada en torno a la presencia del quejoso en la franja de terreno «dijo que únicamente lo veía de vez en cuando, pues el señor Jorge Díaz iba una vez al mes y se demoraba de media a una hora y no más, y ya en el año 2013 abordó al demandante para decirle que arreglaran el problema y la respuesta de éste fue que presentara la escritura pero nunca se le presentó como poseedor, solamente cuando se acercó a la inspección de policía fue cuando quiso darse la calidad de poseedor.» [Audio 55:06 minutos]

De igual modo refirió «…de lo que resultó del análisis del caudal probatorio fue la mención que se hizo sobre la manera en que ingresó el padre del demandante, que lo fue a través de un contrato de arrendamiento y así quedó probado, pero el soporte de la sentencia que deniega las pretensiones de la demanda no es endoso o herencia de ese contrato de arrendamiento, es simple y llanamente la no demostración de poseedor del demandante sobre la franja de terreno que reclama por las razones que se consignaron en la sentencia atacada.» [Audio minuto 01:06:58]

Y no obstante, negar la pretensión principal de la demanda accedió al reclamo de los perjuicios consecuencial bajo el argumento «Pues si bien es cierto que el demandante carece de calidad de poseedor de la franja de terreno de la cual fue despojado por las razones consignadas en la sentencia, también es cierto que el despojo en la forma que se practicó no consultó con el procedimiento adecuado tal conforme lo regula la ley procesal civil cuando se enfrente a un tenedor renuente en devolver el bien y es que no bastaba con el acta de amonestación policiva levantada en la estación de policía de Buitima visible a folio 26 del cuaderno principal, el demandado señor Arnulfo Arenas debió acudir al proceso correspondiente de restitución de la franja de terreno de su propiedad para que una autoridad estatal hubiese practicado la entrega del predio garantizando los derechos constitucionales al demandante y no envalentonarse con la susodicha acta de amonestación policiva arrasando por su cuenta las mejoras que poseía el demandante que dada su condición de anciano, se vio indefenso para responder a la explanación de la tierra que bajo tenencia tuvo más de dos décadas, en esta parte, si el funcionario A Quo falló en su análisis y debió haber protegido los derechos del demandante como tenedor y por supuesto se censura y se reprocha el comportamiento del señor Arenas para recuperar esa franja de terreno lo hizo prácticamente por la vía de hecho y el demandante en su momento tampoco pidió la protección ante la inspección que era la inmediata para que acudiera pero entonces lo que hizo fue usar el amparo posesorio y pues el inspector no encontró ningún elemento para admitirle la demanda y descuidaron el tema y, terminó por fuera de esa franja de terreno.

Pero ese no era el motivo, no era el modo de recuperar ese terreno entonces como quedó demostrado con los mismos testimonios y el mismo juramento estimatorio que evidentemente el demandante recibió un perjuicio por parte del demandado, por consiguiente, debe éste ósea el demandado Arnulfo Arenas debe resarcir ese perjuicio al demandante Jorge Hernando Díaz Garzón para ello debe aplicarse el artículo 206 del Código General del Proceso por cuanto el demandante desde el inicio de su demanda tasó los perjuicios con apoyo en la norma precitada y los mismos no fueron objetados por el demandado, en consecuencia como la estimación de los perjuicios fue razonable sin recibir objeción alguna sin más consideraciones se accederá al reconocimiento solicitado por el actor en la suma de $7.000.000.» [Audio 01:13:11 minutos]

De lo dicho, con meridiana claridad se extrae que la valoración probatoria no fue plasmada adecuadamente en la sentencia para soportar jurídica y fácticamente, la conclusión a la que arribó el fallador, pues conforme lo advirtió el A Quo, quedó demostrado en el plenario que el actor ejercía posesión desde hace muchos años de esa franja de terreno que hace parte del Higuerón no desde que ingresó Enrique Díaz, su padre sino a partir del momento en que éste falleció, pues de los testimonios y declaraciones de parte recaudados se evidenció que desde el año 1976 el progenitor del quejoso, de quien se afirmó era el arrendatario del antiguo propietario, dejó de pagar el arriendo y el dueño por situaciones de violencia se desentendió del terreno, el cual desde 1987 hasta que se vendió estuvo inexplotado, lo que conllevó a que posteriormente el actual comprador le ofreciera al actor pagarle una suma de dinero por los cultivos que había realizado por largo tiempo, propuesta que no fue aceptada, no obstante, nada estimó el fallador del contenido de cada una de esas piezas procesales que le permitiera arribar a otra conclusión.

Al respecto, es preciso recordar que si bien los juzgadores cuentan con autonomía para valorar las pruebas que deben soportar su decisión, esa labor no puede ser arbitraria, pues la motivación de la sentencia debe sustentarse en el examen crítico de todas las pruebas (artículo 280 del Código General del Proceso) De igual modo, el artículo 176 del estatuto adjetivo ordena que «las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba».

3. Sobre la apreciación fragmentada de los medios demostrativos y la falta de exposición del mérito asignado a ellos, en STC de 28 de marzo de 2012, Rad. 2012-00526-00, la Sala indicó:

«Y es que la ponderación de los medios de persuasión implica la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente incorporadas al proceso.

c.-) Esa especie de defecto es atribuible a la providencia aquí cuestionada, por cuanto el Tribunal omitió, como era su deber, analizar en su integridad el contrato aportado por la parte actora cuando descorrió el traslado del incidente de mejoras, pues, ningún pronunciamiento hizo con relación a lo estipulado en la cláusula octava de aquel, desatendiendo así las reglas de valoración probatoria que impone el artículo 187 del estatuto procesal civil, según el cual “el juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigna a cada prueba.

La verdad es que el sentenciador se percató de la existencia de tal documento, toda vez que analizó lo consignado en la cláusula sexta sobre el no reembolso del valor de las mejoras realizadas por el administrador (el demandado), sin la autorización escrita de los demás condóminos, infiriendo que esa regla contractual tenía efectos respecto a las obras ejecutadas con posterioridad a la suscripción del negocio jurídico y, por ello no tenía incidencia en las que fueron reconocidas por haber sido efectuadas con antelación a la firma de éste, según lo atestado por …

Empero, ningún pronunciamiento hizo respecto a lo pactado en la cláusula octava de dicha convención, lo que evidencia una ponderación parcial de dicho medio de persuasión.» (Se destaca)

4. Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA