STC15311-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente

STC15311-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03431-00
(Aprobado en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte, la acción de tutela promovida por Liliam Camargo Grajales contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá; trámite al cual se ordenó vincular a las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras instaurado por los herederos del causante José de Jesús Perdomo Avilez conocido con radicado No. 2013-00069.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, principio de buena fe y confianza legítima los cuales considera vulnerados por el Tribunal accionado con ocasión a la sentencia proferida el 25 de agosto de 2015 «por cuanto no se tuvieron en cuenta las pruebas que reposan en el plenario que demostraban que el causante José de Jesús Perdomo Avilez no explotó el predio “los cerritos” de manera directa por tanto resulta ilógico que haya sido desplazado por la violencia y por consiguiente sus hijos no debían ser considerados como titulares del derecho a la restitución aunado a que no se apreció la adjudicación que se hizo a su favor mediante resolución No. 1119 del 17 de septiembre de 2012 por parte del INCODER, lo que afectó gravemente sus prerrogativas como parte demandada».

Pretende, en consecuencia se ordene revocar la sentencia cuestionada para que en su lugar se emita una nueva conforme a derecho «favoreciendo mis prerrogativas como única titular del predio denominado “Los Cerritos” y se declare que los señores Jesús, Luz Nelly, Marta Eugenia, Alfredo, Elvia, Nubia Consuelo, Leonor y María del Tránsito Perdomo Calderon, No son titulares del derecho a la restitución de tierras» y «[S]e deje sin valor y efecto las actuaciones judiciales y administrativas que se tomaron con posterioridad al fallo del 25 de agosto de 2015 (…)» [Folio 10, c.1]

B. Los hechos

1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas UAEGRTD del Meta, previa inclusión en el Registro de tierras despojadas, actuando como representante judicial de los solicitantes Jesús, Luz Nelly, Martha Eugenia, Alfredo, Elvia, Nubia Consuelo, Leonor y María del Tránsito Perdomo Calderon en su condición de hijos del fallecido José de Jesús Perdomo Avilez, presentó solicitud contra la accionante para que se reconozca a éste la calidad de víctima de desplazamiento forzado y en consecuencia se ordene a favor de los herederos la entrega, por medio de la adjudicación del bien denominado “Los Cerritos”, ubicado en la Vereda Kioskos o Manacacías del municipio de Puerto Gaitán –Meta.

2. Como soporte de sus pretensiones la entidad señaló que del matrimonio conformado por José de Jesús Perdomo Avilez y Ernestina Caviedez Calderón, se procrearon a Jesús, Luz Nelly, Martha Eugenia, Alfredo, Elvia, Nubia Consuelo, Leonor, María del Tránsito y David Perdomo Calderon, este último fallecido.

2.1. Que Perdomo Avilez ejerció actos de señor y dueño, con ánimo de adquirir la propiedad mediante adjudicación sobre el terreno baldío rural denominado «Los Cerritos» el cual fue explotado por medio de la ganadería y cría de cerdos y gallinas, siendo acompañado en tales actividades por su hijo David Perdomo Calderón q.e.p.d. quien fungió como administrador del inmueble.

2.3. Que en el año 1983, el fallecido David Perdomo Calderón inició una unión marital de hecho con Liliam Camargo Grajales ahora accionante, de la cual nacieron Julián David y Karen Xiomara Perdomo Camargo.

2.4. Que la administración del predio quedó en cabeza de Perdomo Calderon desde marzo de 1996, por encargo de su padre, pero los hechos de violencia del sector a causa del conflicto armado lo obligaron a desplazarse, tal como lo declaró ante la inspección de Policía Alto Tillavá de Puerto Gaitán y ante la Personería Delegada para los Derechos Humanos de Villavicencio el 27 de marzo de 1998.

2.5. Que el 14 de mayo de ese año, las FARC ingresó a la mayoría de los predios, incluido el que es materia del proceso y se presentaron hurtos de ganado bovino y caballar.

2.6. Que en abril de 2000, el padre de los solicitantes regresó a “Los Cerritos” luego de ausentarse por ocho días para entregar un ganado en Puerto López y encontró en una de las paredes de la finca una amenaza de muerte escrita, cuya autoría al parecer provenía de los miembros de las FARC y observó que le había sido hurtado animales y herramientas de trabajo, acción por la que se vio obligado a abandonar su predio.

2.7. Que el 8 de agosto de 2006 el progenitor de los demandantes solicitó la inscripción de una medida de protección sobre los derechos que tenía respecto al predio ante el Registro Único de Predios y Territorios Abandonados –RUPTA- y el 4 de julio de 2007 falleció.

2.8. Que el 30 de abril de 2011 la ahora tutelante solicitó al INCODER la adjudicación del citado terreno «sin que tuviera la calidad de explotadora y ocupante exigida por la Ley 160 de 1994» y ese mismo año pidió autorización a los solicitantes para retornar al predio; sin embargo, el 16 de octubre de 2012 al dirigirse Jesús junto con su hermana Luz Nelly con materiales de construcción fueron detenidos por hombres armados, quienes les hicieron saber que tenían orden expresa de no permitirle el ingreso a los hermanos Perdomo Calderon a la finca, lo que originó que se impetrara una querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho fallada a favor de la accionante, razón por la cual se interpuso la presente acción de restitución de tierras en su contra.

3. El asunto le correspondió al Juzgado Especializado de Villavicencio, autoridad que asumió el conocimiento, dando las ordenes procesales que consideró pertinentes a las distintas autoridades involucradas.

4. La actora una vez enterada de la acción se opuso a la prosperidad de los pedimentos al sostener que ocupa el predio con sus dos hijos desde hace más de 22 años de los cuales 16 estuvo en compañía de su difunto esposo David Perdomo Calderón; aseguró que allí tenía ganadería establecida y que luego de sufrir los efectos de la violencia el 1º de diciembre de 2007, elevó solicitud individual del ingreso y protección al Registro Único de Predios y de Protección por Abandono a causa del conflicto.

De igual modo señaló que su retorno se dio a finales del año 2009 y desde ese entonces asumió sus derechos sobre el predio, razón por la cual el INCODER profirió el 13 de julio de 2012, resolución por medio de la cual le adjudico 1.833.373,6 hectáreas de ese terreno.

En consecuencia formuló las excepciones de mérito que denominó «inexistencia de un despojo o abandono de tierra por causas atribuibles a la violencia; fraude procesal y prescripción de los derechos y expectativas propias de la adjudicación».

5. Surtido el trámite ante el juzgado especializado se dispuso la remisión del expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de esta ciudad, autoridad que asumió el conocimiento.

6. La Empresa “Meta Petroleum Corp.”, acudió al proceso para informar que desarrolla obras de utilidad pública sobre parte del predio en controversia en razón al «contrato de promesa de constitución de servidumbre legal de hidrocarburos de ocupación permanente y tránsito para la explotación y exploración del Bloque CPE -6» suscrito con la accionante y por tanto solicitó que se mantenga la aludida convención con independencia de la decisión que se adopte.

7. La Procuradora 23 Judicial II en Restitución de Tierras aportó escrito en el que concluyó que era procedente admitir la solicitud de restitución presentada por la Unidad para que se adjudique el predio a los sucesores de José de Jesús Perdomo Avilez incluyendo también a la actora en su condición de compañera permanente del fallecido David Perdomo Calderón.

8. El 25 de agosto de 2015 se emitió sentencia en la que se declaró no probados los fundamentos de la oposición presentada por la tutelante a quien no le reconoció derecho de compensación y declaró que el causante José de Jesús Perdomo Avilez fue víctima del conflicto armado y en consecuencia que los solicitantes «son titulares de la presente acción de restitución de tierras en su condición de hijos y por tanto tienen derecho a la restitución material del predio “Los Cerritos”, sin perjuicio de los derechos que le corresponde a la actora en su calidad de compañera permanente de David Perdomo Calderón, hijo fallecido de Perdomo Avilez».

De igual forma, declaró la nulidad absoluta de la resolución No. 1119 de 17 de septiembre de 2012 que adjudicó el bien a la actora. [Folios 14-28,c.1]

9. En criterio de la peticionaria del amparo, se vulneraron los derechos fundamentales invocados con el fallo emitido por cuanto no se hizo una debida valoración probatoria toda vez que se desconoció que el causante José de Jesús Perdomo Avilez quien era el padre de su compañero permanente David Perdomo Calderón también fallecido no explotó el terreno objeto de controversia, por cuanto fue ella y su pareja quienes lo hicieron aunado a que su suegro abandonó el predio voluntariamente, jamás por hechos de violencia. [Folios 1-12, c.1]

C. El trámite de la instancia

1. El 8 de noviembre de 2018 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 416,c.1]

2. El Secretario de Víctimas, Derechos Humanos y Paz de la Gobernación, el Comandante del Departamento de Policía del Meta y el Coordinador Grupo de Atención de Procesos Judiciales del Ministerio de Agricultura solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto la acción de tutela se dirige es contra el Tribunal Superior de Bogotá. [Folios 445, 453-454 y 464,c.1]

El Alcalde Municipal (e) de Puerto Gaitán manifestó que la accionante no acredita el cumplimiento del requisito de la subsidiaridad por cuanto no interpuso el recurso de revisión contra la sentencia. [Folios 457-458, c.1]

Por su parte, la Procuradora Séptima Judicial II para asuntos de Restitución de Tierras manifestó que no se satisface con el principio de la inmediatez por cuanto se está cuestionando una decisión del año 2015. [Folios 484-486,c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de la Corte ha sido invariable al señalar que uno de los principios esenciales que orientan la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es la inmediatez.

Vista desde la perspectiva de la finalidad del amparo, la inmediatez impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.

Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:

(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente. (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01)

Más adelante, la Corporación señaló:

En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (CSJ STC, 29 abr. 2009, rad. 2009-00624-00)

Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues la acción de tutela no se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros.

2. Del análisis de los hechos expuestos en la tutela, se concluye que el amparo solicitado resulta improcedente, porque no atiende el postulado que vienen de comentarse.

Y lo anterior es así, de atender que en el presente caso la decisión que cuestiona la accionante, es la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá que entre otras determinaciones declaró no probados los fundamentos de la oposición presentada por la actora al interior del proceso de restitución de tierras en el que fungieron como solicitantes los herederos del causante José de Jesús Perdomo Avilez, providencia que data del 25 de agosto de 2015 y, el amparo constitucional sólo fue representado hasta el 1º de noviembre de 2018.

Lo anterior deja en evidencia que la tutelante, para acudir al amparo constitucional dejó trascurrir más de tres años después de emitida la decisión atacada, siendo palpable que dicho término supera el que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales, sin que sea de recibo el argumento traído por la quejosa en el sentido que «se justifica la inmediatez en el entendido que la vulneración está transcurriendo en el tiempo y aún me estoy viendo afectada» por cuanto era conocedora del asunto que se tramitó en su contra hasta el punto que ejerció oposición mediante apoderado judicial.

3. Sin perjuicio de lo anterior, se observa que la decisión cuestionada de la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de esta ciudad, no se advierte arbitraria o manifiestamente contraria a la ley, de ahí que no se autoriza, en el caso, la intervención del juez constitucional.

En efecto, para fundamentar su decisión el Tribunal señaló que la oposición presentada por la actora sustentada en que «el abandono del predio “Los Cerritos” por parte del causante José de Jesús Perdomo Avilez no tuvo lugar por virtud del conflicto armado sino que derivó de un contrato de trabajo suscrito con su compañero permanente David Perdomo Calderón, quien era su hijo y posee un título de adjudicación por parte del INCODER que acredita su propiedad sobre el bien por ser víctima y desplazada por la violencia», tales argumentos no tenían vocación de prosperidad.

Lo anterior, por cuanto si bien la quejosa fue desplazada en el año 1998 del citado terreno con ocasión del conflicto armado, «su relación con la enunciada propiedad apenas y fue de tenencia, pues si bien no se obvia el especial trato que merece la opositora dada su condición de mujer cabeza de hogar, lo cierto es que tal circunstancia en ninguna forma puede variar su relación con el fundo objeto de las pretensiones, habiéndose ejercido la administración de la propiedad junto a quien fuera su compañero permanente, lógico es que ambos mantenían un título precario con relación al bien; teniéndose, conforme a lo anterior, que la señora Camargo Grajales puede beneficiarse de las políticas previstas por el Gobierno para la atención de las víctimas del conflicto armado, no así del derecho que confiere esta acción».

De igual modo señaló que en torno a las defensas planteadas por la actora, era preciso señalar que la denominada «inexistencia de un despojo o abandono de tierra por causas atribuibles a la violencia» la misma decaía ante el análisis efectuado sobre las circunstancias analizadas que dieron lugar al desplazamiento y en cuanto a la excepción de «fraude procesal» fundada en que los reclamantes Perdomo Calderon impetraron toda clase de procesos con el fin de reclamar un predio que no han ocupado ni explotado económicamente, la misma era improcedente por cuanto la «causa que aquí se alega para dar cabida a la solicitud de restitución, es la ejercida por el extinto padre de los solicitantes, José de Jesús Perdomo Avilez, que ya quedó acreditada, por lo que no puede admitirse válidamente que Liliam Camargo Grajales haya explotado para si el bien, pues lo cierto es que su presencia en el predio rural desconoce el derecho que ejercía el extinto padre de los aquí solicitantes, quienes sí probaron la explotación que él realizaba al momento en que tuvo lugar el desplazamiento».

De otra parte, respecto a la alegada «prescripción de los derechos y expectativas propias de la adjudicación» era pertinente señalar que «la Ley 1448 de 2011 fijó un marco temporal para que las víctimas que hayan sido despojadas de sus bienes por situaciones derivadas de violencia pudieran acudir a la jurisdicción para reclamar sus derechos, por lo que aquí no puede operar el término de que trata el artículo 976 del Código Civil para fundar una eventual expectativa de prescripción a favor de quien se opone a la prosperidad de la petición de restitución; máxime si se tienen en cuenta que el numeral 5º del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 prevé en forma expresa “cuando se hubiere iniciado una posesión sobre el bien objeto de restitución, durante el predio (sic) previsto en el artículo 75 [1º de enero de 1991] y la sentencia que pone fin al proceso de que trata la presente ley, se presumirá que dicha posesión nunca ocurrió”. Se trata de una medida o mecanismo implementado en el marco de una justicia de transición a efectos de reparar a las víctimas de los perjuicios causados por circunstancias derivadas de la situación de violencia o del conflicto armado».

4. De lo anterior, surge palpable que la pretensión de la gestora del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha.

Lo antepuesto, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.

Por ello, la accionante no puede pretender anteponer su propia interpretación, a la de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, la decisión que considera la desfavoreció, pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.

Al respecto, la Sala ha sostenido «que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho». (Sentencia CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.),

5. Las anteriores razones se estiman suficientes para denegar el amparo constitucional deprecado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA