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Magistrado ponente
STC15383-2018
Radicación n° 11001-02-03-000-2018-03456-00
(Aprobado en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
Se decide la acción de tutela instaurada por Mejía Acevedo S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 7º Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La sociedad promotora reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Solicitó, entonces, «revoca[r] parcialmente… las dos decisiones atacadas y según sea procedente dicta[r] sentencia de fallo de tutela sustitutiva accediendo a las pretensiones de la demanda… ordenándole al Juzgado 7º Civil del Circuito de Bogotá y a la otra accionada rehacer su fallo».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Mejía Acevedo S.A.S. subcontrató con Cristaluz E.U. la construcción de ventanería en las instalaciones de la Terminal de Transportes del Norte de la ciudad de Medellín, razón por la que la subcontratista tomó la póliza de cumplimiento nº 1012157 con La Previsora S.A. Compañía de Seguros.
2.2. Ante el incumplimiento de lo convenido, Mejía Acevedo S.A.S. promovió demanda «de responsabilidad civil contractual» contra La Previsora S.A. Compañía de Seguros, con miras a que se le ordenara el pago del «valor completo amparado en la póliza…, es decir, por cumplimiento del contrato la suma de $99.876.856 y buen manejo de anticipo la suma de $247.804.115», asimismo, que se reconociera lucro cesante y perjuicios morales.
2.3. Mediante sentencia de 28 de junio de 2018, el Juzgado 7º Civil del Circuito de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones, decisión que apelaron ambas partes, siendo modificada por el Tribunal criticado, a través de providencia del 17 de octubre siguiente, declarando «la ocurrencia del siniestro, únicamente, por el buen manejo del anticipo y negan[do] por el amparo de cumplimiento», en consecuencia, condenó a «La Previsora S.A… a pagarle a la demandante… la suma de $22.277.837, por el amparo de buen manejo del anticipo, que por razón de la indexación arroja la suma de $30.361.436», así como a los intereses comerciales que se causen a partir de la ejecutoria de la sentencia.
2.5. Refirió que el Tribunal erró «al no aplicar las normas que amparan el juramento estimatorio, pues al no hab[er] sido objetado… se convertía en prueba de los perjuicios»; además, no aplicó en debida forma el artículo 1053 del Código de Comercio respecto del término de la reclamación del siniestro con el fin de ordenar los intereses moratorios que deprecó en su demanda.
2.6. Agregó que las determinaciones censuradas le causan un perjuicio irremediable, que «le afec[tan] notablemente su patrimonio», pues la «indemnización finalmente concedida no se compadece con la realidad formal y real».
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
Al momento de someterse a consideración de la Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, ninguno de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el caso bajo estudio esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, salvo en lo que al último de los reclamos refiere, habida cuenta que el Tribunal convocado, en el fallo del 17 de octubre de 2018, que modificó el dictado el 28 de junio anterior por el Juzgado 7º Civil del Circuito de Bogotá, explicó los motivos por los cuales estaba llamada a prosperar la súplica indemnizatoria, únicamente, por el buen manejo del anticipo, que no por el incumplimiento de Cristaluz.
En tal providencia, tras destacar los elementos esenciales del contrato de seguro de cumplimiento y precisar el tiempo para la ejecución de la obra, indicó el Tribunal que:
…atendiendo en primer lugar al seguro de “Buen Manejo del Anticipo”, que era uno de los riesgos amparados con la póliza número 101217, en la cláusula cuarta se estipuló la suma de $93.575.914 equivalente al 50% del valor antes de IVA para la zona norte y edificio; $122.647.914 equivalente al 50% del valor antes de IVA de la zona sur (segunda etapa), quince días después de realizado el primer pago, a título de anticipo; 30 días después de la primera entrega de anticipo, el 50% del valor antes de IVA para la zona centro (tercera etapa), que corresponde a $31.580.403.
La suma de estas cifras, correspondientes a anticipos, arroja un monto de $247.804.115. No obstante, de tales anticipos, sólo se tiene certeza sobre la cancelación de los dos primeros, cuyos soportes obran a folios 94 y 95, respectivamente, sin que haya prueba del pago del tercer anticipo.
Además, el primero, por $93.575.914, se canceló el 21 de mayo de 2010 mediante cheque No. 80216-5 (f.70) y el segundo, por $122.647.798, el 23 de junio de 2010, con cheque No.83963-4 (f.69), es decir, dentro del término estipulado, a efectos de dar inicio a la obra convenida entre la actora y la afianzada Cristaluz EU.
Y si se miran bien las cosas, la contratista hizo un mal manejo del anticipo, pues, entregada la suma de $216.223.712 por este concepto, la misma actora, en la carta de reclamación que le elevó a la Previsora S.A. del 16 de septiembre del 2010 (fs.71 y 72), dijo:
“…El término acordado para la ejecución del contrato fue de 55 días y a la fecha de hoy, 14 de septiembre de 2010, cuando ya han transcurrido 120 días calendario de la firma del contrato, el valor entregado entre obra ejecutada y materiales recibidos de parte de Cristaluz EU Nit 900.005.365-4 es de $193.945.875,oo, por lo que CRISTALUZ EU ha incumplido el contrato y ha hecho un uso indebido de los dineros entregados por un valor de $102.448.424.oo”.
Escrito del cual se desgaja que, de la suma cancelada por anticipo, que lo fue de $216.223.712, sólo se recibió por obra ejecutada y materiales, $193.945.875, por lo que existe un faltante por este rubro en cuantía de $22.277.837, que debe ser cubierto por la aseguradora demandada.
4.2. En cuanto al “incumplimiento del contrato”, se tiene que la parte actora demostró el pago de $19.606.004 mediante cheque No. 35480-0 del 28 de julio de 2010 (f.60); $6.120.978 por cheque No. 35481-4 del 28 de julio de 2010 (f.61); $29.797.280 del 24 de agosto de 2010 por cheque No.60663-1 (f.68); $3.702.923 del 2 de septiembre de 2010 por cheque No.61048-1 (f.66); $20.942.407 con cheque No.61052-1 del 9 de septiembre del 2010 (f.64); sin embargo, todos estos rubros fueron cancelados con posterioridad a los 55 días calendario mencionados en el subcontrato.
Ahora bien, el 19 de mayo de 2010, es decir, con posterioridad a la firma del contrato, se aceptaron las cotizaciones No.1980 E, que datan, una de mayo 14 de 2010 (f.25), y otra de junio 16 de 2010 (f.22) y la 2016 B, con fecha mayo 14 de 2010 (fs.29 a 31) que, de acuerdo con el cronograma visible a folio 34, remitido por Juan Pablo Escobar – Representante Legal de Cristaluz E.U.-, a la arquitecta María Clemencia Arbeláez en escrito de junio 25 de 2.010 (f.33), se señaló de la siguiente manera:
“Instalación de vidrio taquilla, vidrio para puerta en madera: del 28 de junio al 03 de julio instalación de ventanería, cabina de baño, edificio conductores: Del 06 al 10 de julio instalación de falladas fijas y corredizas, puerta corrediza principal: Del 06 al 10 de julio.
Para el día 10 de julio del presente año tendríamos al día las actividades inicialmente contratadas y estarían en proceso próximos a su instalación los ítems del ala sur”.
Luego, al margen de haberse modificado los tiempos en que debía cumplirse la entrega de las tres etapas, lo cierto es que en el citado cronograma se estipuló, como fecha límite para el cumplimiento, el 10 de julio de 2010.
No obstante, los pagos tuvieron lugar en las siguientes fechas:
Un primer pago, por $93.575.914 del 21 de mayo de 2010 mediante cheque No. 80216-5 (f.70); un segundo pago por $122.647.798 el 23 de junio de 2010, con cheque No.83963-4 (f.69); un tercer pago por $19.606.004 mediante cheque No. 35480-0 del 28 de julio de 2010 (f.60); un cuarto pago, por $6.120.978 por cheque No. 35481-4 del 28 de julio de 2010 (f.61); un quinto pago por $29.797.280 del 24 de agosto de 2010 por cheque No.60663-1 (f.68); un sexto pago por $3.702.923 del 2 de septiembre de 2010 por cheque No.61048-1 (f.66); un séptimo pago por $20.942.407 con cheque No.61052-1 del 9 de septiembre del 2010 (f.64). Todo lo cual arroja: $266.597.0190.
En punto a los incumplimientos de la demandada, en las actas levantadas por la sociedad Mejía Acevedo S.A., se consignó lo siguiente:
a) En el Acta de reunión 28, del 18 de junio de 2010, se plasmó: “El ingeniero Wilson Moreno indica que ya se inició con la instalación de los elementos de fijación de vidrios en acero inoxidable en la fachada principal de las taquillas del ala norte; los vidrios se instalarán la próxima semana” (fs.75 a 76)
b) En el Acta de reunión 29, del 25 de junio del 2010 (fs.78 a 80), se expuso:
“Se debe solicitar cronograma de trabajo a la empresa Cristaluz para el suministro de instalación de vidrios en la zona sur- sur y sur- centro de las taquillas, para poderle controlar los tiempos, pues ha sido muy incumplido durante el proyecto. Se informa por parte de la constructora que para el próximo lunes 28 de junio se estaría iniciando con la instalación de vidrios en la zona norte y se espera terminar en una semana todo lo correspondiente al ala norte”.
c) En el Acta de reunión 30, del 9 de julio del 2010 (fs.81 a 82), se anotó:
“El ingeniero Wilson Moreno informa que en la zona norte falta instalar los vidrios debido a que el proveedor ha incumplido muchísimo en los tiempos de entrega acordados, de la fachada exterior de abordaje, los mesones internos de las taquillas, la pintura de la fachada y las cajas luminosas de avisos para fachadas de taquillas están en proceso.”
d) En el Acta de reunión 31, del 30 de julio del 2010 (fs.83 a 85), se hizo mención a lo siguiente:
“El doctor Santiago hace énfasis en que no se van a recibir los vidrios de las taquillas hasta que no sean totalmente nivelados”
e) En el Acta 32, del 6 de agosto del 2010 (fs.86 y 87), se indicó:
“El ingeniero Wilson: la zona sur solo está pendiente de instalar vidrios para dar los acabados finales, este ítem se volvió crítico. La directora arquitecta María Clemencia Arbeláez (Mejía Acevedo S.A.) informa al comité que ha realizado muchas reuniones con el representante legal de Cristaluz sr. Juan Pablo Escobar para solucionar lo de las entregas, pues todo demuestra que ha habido un mal manejo de anticipo, ya que debería haber instalado toda la zona norte al 17 de junio y la zona sur al 21 de julio y hoy, 6 de agosto, todavía no ha iniciado zona sur ni terminado zona norte”.
Fueron esos incumplimientos señalados en las diversas actas, que llevaron a la sociedad demandante a remitir la carta del 8 de septiembre de 2010 al representante legal de Cristaluz (f.46), en donde le dijo:
“Ante los continuos incumplimientos de parte de la empresa que usted representa en las entregas de los compromisos adquiridos en el contrato inicial y de la renuencia al cumplimiento de los plazos reajustados en los cronogramas para subsanar los atrasos en el cumplimiento de la obra Mejía Acevedo S.A., se permite informarle lo siguiente: 1. Que a partir de la fecha de esta comunicación se permite dar por terminado el contrato firmado entre las partes, de acuerdo con la cláusula octava literal c) establecida en la minuta del mismo. 2. Que estableceremos reclamación por incumplimiento y mal manejo del anticipo del contrato ante La Previsora S.A. Compañía de Seguros, quien es el garante del mismo, mediante las pólizas Nos. 1012157 y 1008167”. (f.46)
Y, posteriormente, radicar la respectiva reclamación a La Previsora S.A. mediante carta del 16 de septiembre del 2010 (fs.71 y 72), para afectar la póliza N° 1012157, en donde se hace mención al incumplimiento de la asegurada Cristaluz E.U.
Lo cierto es que desde el Acta de reunión 29, que tuvo lugar el 25 de junio del 2010 (fs.78 a 80), la demandante plasmó el incumplimiento del contrato, data para la cual aún no había finiquitado el término de los 55 días estipulado en el subcontrato como plazo para ejecutar la obra, en tanto en ella se expuso la necesidad de solicitarle el cronograma a la asegurada – Cristaluz EU- por mostrar incumplimiento al proyecto, situación que se reitera en el Acta N° 30, llevada a cabo el 9 de julio del 2010 (fs.81 a 82) y en Acta 31 del 30 de julio del 2010 (fs.83 a 85), donde se consignó la falencia en la nivelación de los vidrios correspondientes a las taquillas, obligación que se volvió crítica, como se anotó en el Acta 32, del 6 de agosto del 2010 (fs.86 y 87), cuando de acuerdo al cronograma, el proyecto debía estar terminado para el 10 de julio de 2010, aunque para esa data se excediera de los 55 días acordados, que fenecían el 6 de julio del mismo año.
Por tanto, en este aspecto, le asiste razón a la demandada para poner en tela de juicio el actuar de la sociedad Mejía Acevedo, por cancelar montos después de los 55 días pactados, cuando desde el 25 de junio -es decir, antes del vencimiento del contrato, que lo era el 6 de julio de 2010-, divisó el incumplimiento de Cristaluz E.U., pese a lo cual le canceló $19.606.004 y $6.120.978, el 28 de julio de 2010 (fs.60 y 61); $29.797.280 el 24 de agosto de 2010 (f.68); $3.702.923 el 2 de septiembre de 2010 (f.66) y $20.942.407, el 9 de septiembre del 2010 (f.64).
Por los anteriores motivos, no es viable compeler a la aseguradora a cancelar unos dineros que estaban por fuera del ámbito contractual; incluso, el especificado en el cronograma por parte de Cristaluz EU, que comprendía hasta el 10 de julio del 2010, sin que de tal incumplimiento diera aviso a la aseguradora en su oportunidad, en tanto sólo vino a hacerlo con la reclamación, que aconteció el 16 de septiembre de 2010 (fs.71 y 72).
Asimismo, en punto al juramento estimatorio, consignó que:
..al juramento estimatorio, que lo evocó para tener en cuenta el límite de su cobertura, no hay duda que la cifra reconocida a favor de la actora, por $22.277.837, respeta el límite asegurado en la póliza afectada.
Seguidamente, respecto del término de la ejecución del contrato y los pagos efectuados con anterioridad al incumplimiento, dijo que:
…la Sociedad Mejía Acevedo S.A. dio a conocer su inconformismo con la decisión tomada por el juzgador de primer grado, porque en su concepto, en ninguna parte del contrato se indica el término de su ejecución, por lo que quedaba sometido al cronograma de trabajo que se pudiera presentar y así lo entendió La Previsora; además, ésta concedió amparo hasta el 18 de julio del 2010 para el manejo del anticipo y hasta el 18 de noviembre del 2010 para el cumplimiento del contrato.
Para resolver este punto, baste indicar que, contrario a lo que asevera, el contrato sí estipuló, en forma clara, que la obra debía ejecutarse en un término de 55 días calendario desde su suscripción y que las tres etapas comprendían ese lapso de tiempo (sic), por lo que la Sala se remite al análisis efectuado.
No sobra aclarar que, el hecho de existir una cobertura por un tiempo superior a los 55 días, no implica, como parece entenderlo la parte actora, que el contrato pudiese culminar hasta la fecha límite del amparo, porque como lo relievó el extremo demandado, el subcontrato no fue modificado, por lo que es ley para las partes (artículo 1602 del C.C.).
4.7.1 De igual modo, refiere que los pagos se realizaron para asegurar el cumplimiento de lo que quedaba pendiente y dentro del tiempo en que todavía no se había configurado el incumplimiento, lo que se hizo de buena fe, por lo que se encuentra en desacuerdo en el descuento de la suma señalada por el juzgador de conocimiento, ni que se abstuviera de condenar por intereses moratorios, al no honrar la obligación contenida en el artículo 1053 del Código de Comercio, de objetar, fundadamente, el reclamo dentro de los 30 días siguientes a la presentación de la reclamación.
Este pedimento tampoco tendrá acogida, pues, como se analizó con antelación, se rebasaron los límites del contrato, lo que permite reconocer, exclusivamente, un monto por el riesgo inherente al buen manejo del anticipo, que no por el incumplimiento.
Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí plantea la quejosa es una diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporación accionada valoró el material probatorio, encontró demostrado que había lugar a condenar, únicamente, por el buen manejo del anticipo, que no por el incumplimiento contractual, habida cuenta que el término del subcontrato se extendió unilateralmente, sin que tal modificación fuera avisada a la aseguradora, ni que hubiesen presentado reclamación con anterioridad; en cuyo caso tal interpretación no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público … y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050)
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01)
3. No obstante lo anterior, la Corte sí encuentra vulneración de los derechos fundamentales de la demandante, en cuanto atañe a la última de sus quejas, pues revisado cuidadosamente el fallo fustigado, se advierte que no se pronunció en relación con el reclamo que por concepto de intereses moratorios planteó la demandante en el recurso de apelación que incoó contra la sentencia del a quo, y que también había sido solicitado en la demanda bajo la denominación de «lucro cesante» o «rendimientos financieros».
En efecto, aun cuando el Tribunal adujo en el párrafo ante penúltimo de las consideraciones de su sentencia que dicho reclamo fue erigido por la demandante en su alzada, nada consideró para resolverlo, comoquiera que a reglón seguido únicamente aludió a los amparos de buen manejo e incumplimiento, para reiterar lo que había concluido.
Por tanto, el colegiado omitió pronunciarse sobre ese tópico de la apelación, razón por la que la decisión objeto de la petición de amparo carece de la debida fundamentación, pues, se itera, no se refirió respecto de los intereses moratorios solicitados, de la misma manera, nada dijo en la parte resolutiva de su fallo, toda vez que dispuso el pago de dicho réditos desde la ejecutoria de la sentencia, esto es, sin referirse al mandato legal contenido en la parte final del primer inciso del artículo 1080 del Código de Comercio1; omisión que, sin duda, trasgrede las garantías fundamentales de la gestora, por cuanto «… la motivación de las providencias judiciales es un imperativo dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso materia de juzgamiento…» (CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 2009-02174-00; reiterada en CSJ STC, 10 oct. 2013, rad. 2013-01931-00).
4. Lo considerado impone conceder, con alcance parcial, el resguardo rogado, por lo que se ordenará a la sede judicial acusada que tras dejar sin efecto la determinación censurada, proceda a dictar una nueva decisión que atienda las consideraciones precedentes, en punto al reclamo de los intereses moratorios.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, concede, con alcance parcial, el resguardo al derecho al debido proceso de Mejía Acevedo S.A.S. En consecuencia, dispone:
Primero. Ordenar a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, dentro del término de diez (10) días, contado a partir de la fecha en la cual le sea devuelto el expediente objeto de esta queja, tras dejar sin valor ni efecto la sentencia de segunda instancia que dictó el 17 de octubre de 2018 en el juicio mencionado, junto con todas las determinaciones que dependan de ella, proceda a adoptar una nueva decisión respecto a la alzada formulada por los demandantes frente al fallo emitido el 28 de junio de 2018 por el Juzgado 7º Civil del Circuito de esta ciudad, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo, en punto al reclamo de los intereses moratorios. Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.
Segundo. Ordenar al Juzgado 7º Civil del Circuito de Bogotá, remitir de inmediato el expediente contentivo del juicio objeto de la queja constitucional a la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad, para que dé cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal anterior.
Tercero. En lo demás se deniega el amparo solicitado.
Cuarto. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
La autoridad accionada informará a esta Corporación sobre el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquel término.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Comisión de servicios
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Artículo 1080. PLAZO PARA EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN E INTERESES MORATORIOS …Vencido este plazo, el asegurador reconocerá y pagará al asegurado o beneficiario, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, un interés moratorio igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Bancaria aumentado en la mitad.
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