STC15426-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente

STC15426-2018
Radicación n.° 08001-22-13-000-2018-00436-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla en la acción de tutela que Mónica Caridad Obregón Camargo promovió contra el Juzgado Trece Civil Municipal y Trece Civil del Circuito de esa ciudad.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

En el libelo introductorio de la presente acción, la accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la defensa, debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, los cuales estima vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, quienes rechazaron la demanda de pertenencia que promovió, con el argumento de que el predio objeto de usucapión no era susceptible de adquirirse por prescripción.

Pretende, en consecuencia, que se deje sin efecto la referida actuación, y en su lugar se ordene admitir la demanda que presentó.

B. Los hechos

1. La accionante, junto con sus hermanas Lourdes Eugenia y Dubis del Rosario Obregón Camargo, presentaron demanda para que se declarara que habían adquirido por prescripción extraordinaria de dominio el predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria 040-448813.

A la demanda se adjuntó certificado especial expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, en la que se indica «la inexistencia de Pleno Dominio y/o Titularidad de Derechos Reales sobre el mismo (…). Por ende, NO SE PUEDE CERTIFICAR A NINGUNA PERSONA COMO TITULAR DE DERECHOS REALES, toda vez que los actos posesorios inscritos no dan cuenta de la titularidad del mismo. Cabe advertir que respecto del inmueble objeto de consulta, puede tratarse de un predio de naturaleza baldía».

2. El conocimiento del asunto correspondió a al Juzgado Trece Civil Municipal de Barranquilla, autoridad que en auto de 17 de mayo de 2018 rechazó de plano la demanda, pues, entre otros, «[d]el certificado especial de tradición – pertenencia no se desprende personas que figuren como titulares de derecho reales (no tiene propietario- naturaleza – bien baldío), por lo tanto no puede exigirse por esta vía sino por adjudicación».

3. Contra la anterior decisión, las demandantes formularon recurso de reposición y en subsidio apelación. Advirtió que el predio se encuentra ubicado en el perímetro urbano de la ciudad, por lo cual no es posible considerar que su naturaleza es baldía.

4. En providencia de 2 de agosto de 2018 el juzgado mantuvo el rechazo, pues de acuerdo con los precedentes emitidos por esta Corporación, el extremo demandante es quien tiene la carga de demostrar que el predio cuyo dominio pretende no sea de naturaleza privada, carga que al no haberse cumplido a cabalidad, da lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código General del Proceso al rechazo de plano de la demanda.

Ante la prosperidad de la reposición, se concedió el recurso de apelación.

5. El conocimiento de la segunda instancia correspondió al Juzgado Trece Civil del Circuito de oralidad de Barranquilla, autoridad que el 6 de diciembre de 2018 confirmó el rechazo de la demanda.

6. Mónica Caridad Obregón acude al amparo constitucional por estimar que las referidas determinaciones vulneran gravemente sus derechos fundamentales, toda vez que se le impide adquirir un predio que ha habitado desde el año 1966. Señala que si bien el certificado de tradición adjunto a la demanda advierte sobre la naturaleza del predio, lo cierto es que del mismo también se desprende la existencia de personas inscritas como propietarios con falsa tradición, lo que desvirtúa la condición pública del bien.

C. El trámite de la instancia

1. El 19 de septiembre de 2018 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

2. El Juzgado Trece Civil Municipal de Barranquilla manifestó que la inconformidad de la reclamante obedece a una discrepancia entre el criterio adoptado por el juzgado y la interpretación que ella realiza frente a la naturaleza del predio que pretende adquirir por prescripción. Señala que los motivos de rechazo de la demanda no merecen reproche desde la óptica ius fundamental, en tanto la decisión encuentra sustento en el material allegado a la demanda, las normas que regulan el proceso de pertenencia y la jurisprudencia que al respecto ha emitido la Sala de Casación Civil.

Por su parte, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla advirtió que las demandantes en pertenencia no cumplieron con los requisitos establecidos en la legislación procesal para que se diera trámite a su solicitud, razón por la cual, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 375 del Código General del Proceso, se confirmó el auto a través del cual aquella había sido rechazada.

El Procurador Delegado para Asuntos Civiles manifestó que la solicitud de amparo es improcedente, toda vez que existen suficientes motivos para estimar que el bien perseguido en pertenencia es de dominio público, pues el folio de matrícula no contempla titulares de derechos reales, por haber iniciado con base en una falsa tradición.

3. En providencia de 28 de septiembre de 2018 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla denegó el amparo invocado al estimar que la negativa en el trámite de la demanda, no comportaba la vulneración de los derechos de la reclamante, en tanto la misma obedeció a la aplicación de las leyes y jurisprudencia que al respecto se ha emitido.

4. Reiterante de los motivos de inconformidad contenidos en el escrito inicial, la accionante impugnó la anterior decisión.

II. CONSIDERACIONES

1. Por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el asunto sub examine, aduce el reclamante que los juzgados accionados vulneraron sus derechos fundamentales, pues sin fundamento legal alguno, y bajo una indebida valoración de los documentos que adjuntó a la demanda, procedieron a rechazar la demanda que presentó para que se declarara que habían adquirido por prescripción extraordinaria de dominio el predio identificado con folio de matricial 040-4548813.

Sin embargo, verificada la actuación, no se encuentra acreditada la vulneración de los derechos de la reclamante, toda vez que la decisión adoptada por los despachos accionados, está permitida en el numeral 4 del artículo 375 del Código General del Proceso, según el cual, la demanda de pertenencia podrá ser rechazada cuando se establezca que el predio pretendido es imprescriptible.

Frente al punto, el inciso segundo de la mencionada disposición establece:

«El juez rechazará de plano la demanda o declarará la terminación anticipada del proceso, cuando advierta que la pretensión de declaración de pertenencia recae sobre bienes de uso público, bienes fiscales, bienes fiscales adjudicables o baldíos, cualquier otro tipo de bien imprescriptible o de propiedad de alguna entidad de derecho público.» 

Así, establecido por parte del juzgador que el certificado de libertad del predio no contenía persona inscrita como titular de derechos reales de dominio, que la apertura del folio de matrícula obedeció a una falsa tradición, y que la oficina de registro advirtió sobre la posible naturaleza baldía del predio, sin que se hubiese aportado a la demanda documento alguno con el cual pudiera desvirtuar tal presunción, improcedente era dar trámite a la solicitud, y por tanto, necesario era su rechazo.

Tal decision, como se precisó, no se evidencia infundada ni irrazonable, pues se sustentó en el material adjunto a la demanda, y en las normas que regulan el asunto. Por tanto, es incontestable que no transgrede los derechos fundamentales de la accionante, y en ese orden, es palmario que la pretensión de ésta se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo desacuerdo frente a la valoración de los documentos que adjunto, lo cual, naturalmente excede el ámbito del sentenciador de tutela, dada la naturaleza residual de este mecanismo.

En ese orden, el amparo invocado es improcedente, desde que no se autoriza por esa vía, revocar decisiones proferidas válidamente con respeto de las garantías procesales de los interesados en ellas, cuando so pretexto de la posible incursión en una vía de hecho, se pretende hacer valer el criterio del tutelante sobre el consignado en su decisión por el juez natural, amén de proponer una evaluación probatoria distinta de aquella realizada sin llegar al límite de la arbitrariedad o de la ilegalidad, en ejercicio de la autonomía que en tal tarea se le reconoce al juzgador.

Sobre el particular, se ha definido en la jurisprudencia de esta Corporación que:

«(…) [E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión».1

Ahora bien, ha de tener en cuenta la promotora del amparo que el rechazo de la demanda, en su caso, no puede traducirse en la negativa de sus pretensiones, por el contrario le permite y faculta para que una vez aclarado el historial de los títulos de dominio del predio, acuda con mayor robustez probatoria a elevar su pretensión.

4. Las anteriores razones se estiman suficientes para denegar el amparo invocado, por lo que se procederá a confirmar el fallo que por vía de impugnación se ha revisado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y precedencia inicialmente anotadas.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito, de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

1 Sentencias de tutela de 24 de junio de 2004, exp. 00142-01; 27 de junio de 2007, exp. 00911-00; 3 de noviembre de 2009, exp. 01371-01; 16 de junio de 2011, exp. 01192-00; 25 de enero de 2012, exp. 00001-00, entre otras.