STC15427-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Radicación n° 76001-22-10-000-2018-00067-01

República de Colombia
Corte Suprema de Justicia

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC 15427-2018
Radicación n.° 76001-22-10-000-2018-00067-01
(Aprobado en sesión de catorce de noviembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el 27 de septiembre de dos mil dieciocho por la Sala Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, en acción de tutela promovida por Rosario Sarria Fernández contra el Juzgado Catorce de Familia Civil de Cali y la Oficina de Comisiones Civiles N.16 de la Subsecretaria de Seguridad y Acceso a los Servicios, trámite al que fueron vinculados todos los intervinientes del expediente objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La accionante, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, lealtad procesal y legalidad que considera
vulnerados por la autoridad judicial accionada en el marco de un proceso de sucesión intestada y liquidación de la sociedad conyugal de sus difuntos padres, que promovió la señora Maria Nancy Valdomero Sandoval, toda vez que como consecuencia de la partición y adjudicación de bienes se ordenó la entrega del bien inmueble donde la accionante ha residido por más de 40 arios, esto sumado al hecho de que la tutelante nunca fue notificada personalmente del proceso. [Folio 2, cl]
Por consiguiente, solicita que se decrete como media provisional la suspensión o aplazamiento de la diligencia de entrega del inmueble programada por el 19 de septiembre de 2018 a las 9:00 am por parte de la Oficina de Comisiones Civiles N.16 de la Subsecretaria de Seguridad y Acceso a los Servicios. [Folio 15, c.1]
B. Los hechos
1. El día 26 de julio de 2012, la señora Maria Nancy Valdomero Sandoval promovió proceso de sucesión intestada y liquidación de la sociedad conyugal de los difuntos padres de la accionante.
2. La tutelante fue enunciada dentro de la demanda de sucesión intestada como hija legitima de los causantes.
emplazamiento tal como lo ordenaba el artículo 589 del C.P.C, sin embargo, de este emplazamiento no tuvieron conocimiento ninguno de los herederos incluyendo a la accionante.
4. El Juzgado Tercero de Familia de Descongestión de la Ciudad, mediante sentencia del 28 de julio de 2014 aprobó el trabajo de adjudicación realizado por el partidor sin tener en cuenta a los demás herederos.
0. La liquidación de la herencia le correspondió al Juzgado Catorce de Familia de Cali quien aprobó la adjudicación del único bien relicto para cuya entrega otorgó comisión asignada a la Oficina de Comisiones Civiles N.16 de la Subsecretaria de Seguridad y Acceso a los Servicios. [Folio 175, el]
4. El Juzgado Catorce de Familia de Cali el 8 de agosto de 2018 mediante aviso de notificación informó a la accionante de la entrega del bien inmueble donde ha residido por más de 40 años. [Folio 47, c.1]
5. En consecuencia, la tutelante acude a donde un abogado quien le colabora elaborando demanda de acción de petición de herencia para presentarla conjuntamente con los demás herederos que no fueron tenidos en cuenta en la adjudicación. [Folio 10, c.2]
0. En el momento en que la accionante se dispuso a
instaurar la demanda de petición de herencia, los funcionarios de la rama judicial se encontraban en cese de actividades, por lo cual no fue posible su radicación.
9. Al no tener otro mecanismo de defensa, la accionante presentó acción de tutela contra el Juzgado Segundo Catorce de Familia de Cali y la Oficina de Comisiones Civiles N.16 de la Subsecretaria de Seguridad y Acceso a los Servicios por considerar vulnerados sus derechos, toda vez que es una mujer de 77 años de edad, en un estado precario de salud y no fue notificada de la liquidación de herencia de sus padres sino mediante aviso de notificación donde se le informó sobre la diligencia de entrega del inmueble donde reside. [Folio 2, c.11
C. El trámite de instancia
1. Por auto del 18 de septiembre de 2018, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali admitió la acción de tutela y dispuso la vinculación de los intervinientes en el litigio y ordenó correrles traslado para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 175, c.1]
0. El Juzgado accionado dijo desconocer las razones de la falta de notificación de la accionante. [Folio 57, c.1]
A su turno Diego Fernando Reyes Girón, designado por la Oficina de Comisiones Civiles N.16 de la Subsecretaria de Seguridad y Acceso a los Servicios para
realizar la diligencia de entrega, informó que la suspendió y anexó copia del acta.
3. Mediante sentencia proferida el 27 de septiembre del presente año el Tribunal Superior de Cali concedió el amparo solicitado por la accionante pues consideró que su derecho esta temporalmente obstaculizado por causa del cierre del Palacio de Justicia de Cali, la imposibilidad de aplicación de las medida cautelares que esto acarrea pone a la actora en situación de amenaza de lesión de los derechos e implica el agravio que a la vida digna representa el desalojo de una anciana de 77 del inmueble destinado a su vivienda durante cuarenta años. [Folio 176, c 1]
4. Inconforme con la decisión el señor Carlos Alberto
Trujillo Coral, apoderado de Maria Nancy Sandoval – vinculada a la presente acción impugnó la decisión argumentando que no derecho fundamental alguno. [Folio 191, c.1]
II. CONSIDERACIONES
Valdomero de tutela-se vulneró

1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier
autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que solamente procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
2. Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse
los derechos fundamentales invocados y en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.

Aduce la reclamante que la vulneración de sus derechos fundamentales se origina con la falta de notificación del proceso de sucesión intestada y liquidación de la sociedad conyugal de sus difuntos padres promovido por la señora Nancy Valdomero. Sobre este punto es preciso señalar que el Código del Procedimiento Civil – aplicable al caso- consagra en su artículo 142 lo siguiente:
(…) fajartículo 142. Oportunidad y trámite. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a ésta, si ocurrieren en ella.
La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también
alegarse en la diligencia de que tratan los artículos 337 a 339 o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidad(…)
Sin embargo, la censora, pese a tener el citado medio de defensa a su disposición para plantear el debate al interior del proceso, no hizo uso de este mecanismo judicial pues bien podría haber alegado la nulidad por falta de notificación en la diligencia de entrega programada para el día 19 de septiembre de 2018 a las 9:00 am.
Por otro lado, como poseedora del inmueble, el artículo 338 del C.P.P le daba la posibilidad de oponerse a la entrega del bien en la diligencia misma.
4. Lo dicho anteriormente conlleva ineludiblemente a que la quejosa aún cuenta con medios de defensa judicial idóneos a su alcance para la defensa de sus derechos, de lo que se deduce, entonces, la improcedencia de la solicitud de amparo.
5. Las anteriores razones se estiman suficientes para concluir que la reclamación estaba avocada al fracaso, por lo que se revocará el fallo objeto de cuestionamiento y se negará el amparo solicitado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada. En consecuencia, dispone:
PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional peticionado.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA