Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrada ponente
STC15982-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-02784-00
Aprobado en sesión de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Comoquiera que este asunto fue remitido1 al despacho de la suscrita magistrada en tanto el proyecto otrora presentado fue derrotado por la mayoría de esta Sala, decídese la tutela instaurada, mediante letrada, por el Banco Davivienda S. A. en frente de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Nubia Esperanza Sabogal Varón y Juan Pablo Suárez Orozco, y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta urbe.
ANTECEDENTES
1.- El extremo promotor depreca la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades encartadas dentro del ejecutivo hipotecario que le formuló a herederos determinados e indeterminados de Bernardo Enrique Santos (q. e. p. d.).
2.- Arguyó sustentando su reclamo, grosso modo, lo siguiente:
2.2.- Apeló dicha decisión, siendo ratificada por la sala cuestionada a través de fallo de 27 de julio de hogaño.
2.3.- Alude que esas providencias albergan irregularidad, habida cuenta que soslayaron, primeramente, que «la demanda fue interpuesta dentro de los tres años siguientes al vencimiento del primer instalamento en mora, cuyo mandamiento de pago se notificó […] tan solo 6 días después [de proferido], a la heredera Ana Sofía Santos Cobos», de donde emerge que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; en segundo término, que «la interrupción de la prescripción en relación de uno de los deudores solidarios perjudica a los demás», lo cual contraviene el precepto 2536 del Código Civil; y, en tercer orden, que la acreencia cobrada «estipuló para Bernardo Enrique Santos [q. e. p. d.], una obligación solidaria; [por ende], sus herederos […] la adquirieron como signatarios [en el] mismo grado».
A la par, esgrime, de un lado, que el despacho encartado tuvo en cuenta, para efectos de la notificación, una fecha señalada en un fallo de tutela sin que tal acción constitucional tenga fuerza para definir lo debatido; y, de otro, que «la falta de notificación […] se produce por negligencia de la administración de justicia», por lo que ningún reproche se le puede endilgar sobre el particular.
3.- Insta, conforme a lo relatado, «dejar sin efecto» la sentencia de segunda instancia emitida en el sub judice.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la censura planteada resulta evidente que la parte reclamante, al estimar que se actuó con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por defectos material, procedimental absoluto y desconocimiento del precedente, enfila su inconformismo, en últimas, contra el tribunal encartado por cuanto en el sub judice profirió la sentencia ratificatoria de 27 de julio de 2018.
3.- Obran como cardinales acreditaciones que atañen con el asunto que ahora concita la atención de la Corte, las siguientes:
3.1.- Acta fechada 15 de febrero de 2018, contentiva, entre otras cosas, de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado dictada en esa data por la célula judicial querellada.
3.2.- Disco compacto en que se halla el fallo confirmatorio de 27 de julio del año que avanza, emitido por la sala querellada.
Allí expuso, entre otras reflexiones, que «si el ejecutante pretendía paralizar el suceso extintivo con la radicación de la demanda, debió intimar a su contraparte dentro del año siguiente a la notificación del mandamiento de pago librado en su favor, pues de lo contrario esa interrupción civil se verificaría, solamente con el enteramiento del ejecutado, tal cual no ocurrió en el sub judice al no cumplirse aquella carga procesal, sin que ahora pueda afirmarse […] que ese deber era irrealizable al proferirse la orden de pago tiempo después de haberse vencido el plazo prescriptivo respecto del capital acelerado, pues si bien el mandamiento se libró el 7 de marzo de 2011, notificado en estado de diez de marzo siguiente, el ejecutado contaba hasta el 11 de marzo de 2012, para enterar al extremo pasivo, y con ello atajar la prescripción desde el momento en que presentó el libelo introductorio, esto es, el 18 de diciembre de 2007».
Realzó, a esas cotas, que «conforme a lo anterior, debía tenerse en cuenta que los demandados se enteraron de la ejecución[, así:] el 20 de junio de 2014 los herederos indeterminados […], el 22 de septiembre de ese mismo año Ana Sofía Santos y Claudia Cobos, y, el 16 de abril de 2015 el curador ad litem de Bernardo Edgar Santos [q. e. p. d.], estos últimos como causahabientes conocidos del obligado cambiario, y al conformar todos ellos un litis consorcio necesario […], dado que como sucesores determinados y desconocidos de Bernardo Enrique Santos [q. e. p. d.] habrían de comparecer al litigio en representación del deudor, contra quienes además se dirigió la demanda compulsiva, por tanto, se imponía concluir que la interrupción civil se verificó el 16 de abril de 2015, con la intimación del último sujeto que conformaba dicho litisconsorcio forzoso, ello es así, porque el artículo 90 [del Código de Procedimiento Civil…] disponía que a fines de interrumpir civilmente la prescripción, si fueren varios los demandados y existiere entre ellos litisconsorcio facultativo los efectos de la notificación se surtirán para cada uno separadamente […], mientras que si el litisconsorcio fuere necesario, como aquí ocurre, será indispensable la notificación a todos ellos para que se surtan dichos efectos».
Pregonó, entonces, que «la prescripción no se entendía interrumpida civilmente en este asunto, por tratarse de un litisconsorcio forzoso, hasta que la totalidad de esos convocados estuvieren enterados de la orden de apremio, lo que se logró como quedó dicho, el 16 de abril de 2015, con la notificación al curador ad litem de Bernardo Edgar Santos Ramírez [q. e. p. d.], esa circunstancia, por demás, descarta toda la alegación [de la entidad tutelista] sobre la intimación de la heredera Ana Sofía Santos Cobos, que según la actora se verificó por conducta concluyente el 17 de marzo de 2011, pues al margen de que tal entendimiento desconoce que el mandamiento de pago debía ser comunicado de forma personal […], lo cierto es que esa sola notificación, sea en aquella data, o el 22 de septiembre de 2014 […], ningún efecto tendría en tanto que el último de los litisconsortes se enteró del proceso, el 16 de abril de 2015, fecha a la cual la obligación ya estaba prescrita».
4.- Atañedero con la disconformidad planteada en punto de la sentencia revalidatoria referida en el numeral inmediatamente anterior, ha de relevarse que, contrario sensu a lo manifestado, la colegiatura enjuiciada no incurrió en anomalía que imponga la perentoria salvaguardia deprecada, en tanto que de la transcripción enantes vista, independientemente que la Corte la prohíje en su totalidad por no ser este el escenario idóneo para lo propio, dimana que tanto la ponderación probatoria, como la exposición de los motivos decisorios manifestados se guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio ejecutivo hipotecario planteado.
4.1.- Esto es, que por cuanto entre los herederos determinados e indeterminados del causante Bernardo Edgar Santos Ramírez se verificó la presencia de un «litisconsorcio necesario», ya que ellos se erigieron como ejecutados en el sub judice dada la calidad de «causahabientes conocidos del obligado cambiario», lo propio deparó que a fin de que la parte ejecutante, aquí tutelista, pudiera atajar el fenómeno de la prescripción extintiva que corría, habían de ser notificados todos ellos dentro del lapso que al efecto demarcaba el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, lo propio por cuanto que ese fue el compendio legal que reguló dicha temática en el sub lite, y siendo que el último de los demandados fue intimado en data posterior a aquella en que se cumplió el año que demarca la ley computado a partir de la fecha en que se notificó por estado la orden de apremio, esa circunstancia derivó que se hubiera materializado ese modo de extinguir obligaciones, hermenéutica respetable que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo y, así, entonces, la enunciada providencia no se ve desprovista de las presunciones de legalidad y acierto que la sostienen.
4.2.- Relativamente a la necesidad de notificar a todos los ejecutados que fungen como herederos del causante que se obligó al pago de la deuda perseguida dentro de un litigio coercitivo, dada la presencia de un litisconsorcio necesario entre ellos, a fin de que se dé la interrupción civil de la prescripción extintiva, la Sala ha dicho lo siguiente:
4.2.1.- En CSJ STC8412-2014, 1º jul. 2014, rad. 2014-01309-00, adujo que: «[s]in embargo, tal pronunciamiento omitió analizar que sobre ese tema específico la jurisprudencia se ha pronunciado señalando que cuando son varios los demandados en representación de una sucesión, es necesario notificarlos a todos para que opere la interrupción civil del término prescriptivo, habida cuenta de que dichos herederos conforman un litisconsorcio necesario» (subrayado propio, como todos los demás).
4.2.2.- En CSJ STC10266-2016, 27 jul. 2016, rad. 2016-01957-00, precisó que el aserto expuesto en la providencia allí cuestionada, consistente en que «[e]n la demanda nada se dijo en torno a la existencia o no de proceso de sucesión del fallecido, por lo que se presentó la hipótesis del literal b) del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, y siendo así, era procedente la convocatoria al proceso de los herederos determinados conocidos y de los indeterminados, quienes tienen, como dijo la Corte, la connotación de litisconsortes necesarios, de tal suerte que se hacía ineludible la notificación a todos ellos para que surtieran los efectos del artículo 90 del código del rito civil […]», era una hermenéutica «producto de una motivación que no puede calificarse de irrazonable, pues se fundaron en una legítima interpretación de la normatividad aplicable y debida valoración del material probatorio recopilado, a partir del cual el ad quem determinó que los demandados eran litisconsortes necesarios y, por ende, la declaratoria de prescripción favorecía a todos, así uno de ellos no lo hubiere alegado, dada las implicaciones de dicha figura procesal en el procedimiento y la necesidad de resolver de manera uniforme».
4.2.3.- En similar sentido, ver, entre otras, las providencias CSJ SC, 29 sep. 1984, G. J. 2415, páginas 270 a 279; CSJ SC, 15 mar. 2001, rad. 6370; CSJ SC, 29 mar. 2001, rad. 5740; CSJ SC, 2 sep. 2005, rad. 7781; CSJ AC, 20 may. 2013, rad. 2010-01109-00; CSJ STC078-2014, 17 ene. 2014, rad. 2013-02024-01; CSJ SC10200-2016, 27 jul. 2016, rad. 2004-00327-01.
4.3.- Esta Corporación ha sostenido, de una parte, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01) y, de otra, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01).
5.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(salva voto)
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
SALVAMENTO DE VOTO
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-02784-00
No comparto la decisión que precede. Se imponía conceder el amparo deprecado por el Banco Davivienda respecto de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por cuanto la determinación adoptada –en segunda instancia- por éste, al dar por sentada la configuración de un litisconsorcio necesario, es lesiva de sus garantías y se muestra apartada del orden jurídico vigente y del correcto entendimiento de dicho fenómeno.
La tesis del tribunal ad quem, y con ella la de la Sala mayoritaria, fundada en una nutrida colección de fallos2, con abrevadero en las ideas de algunos de los más ilustres expositores patrios, Morales Molina3 y Devis Echandía4 entre ellos, parte de una afirmación enteramente errónea: cuando una persona fallece no es imprescindible, contrariamente a lo aducido por la autoridad querellada, convocar al pleito a todos y cada uno de sus herederos, pues entre ellos no se integra un litisconsorcio necesario, por no existir una relación material que los una; y hallarse la obligación, cuyo pago se persigue, radicada en cabeza de la sucesión, así ésta venga representada por aquellos.
1. Para la mejor comprensión de los motivos de mi disenso, paso a exponer, brevemente, los hechos nodales basamento del litigio sometido al escrutinio de la Corte.
i. Ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá el Banco Davivienda impetró en contra de los herederos determinados e indeterminados de Bernardo Enrique Santos, juicio “ejecutivo hipotecario” zanjado el 15 de febrero de 2018, con sentencia favorable al extremo pasivo, pues se dio por probada la excepción de mérito denominada “(…) prescripción extintiva (…)”.
ii. Esa determinación fue apelada por la entidad financiera promotora, correspondiéndole el conocimiento de la alzada al tribunal querellado, quien en fallo de 27 de julio pasado, confirmó la providencia de primera instancia.
iii. Se duele el quejoso porque los falladores convocados “(…) desconocie[ron] que la demanda fue interpuesta dentro de los tres años siguientes al vencimiento del primer instalamento (sic) en mora, cuyo mandamiento de pago se notificó (…) tan solo 6 días después [de emitido], a la heredera Ana Sofía Santos Cobos (…)”; por tanto, se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 90 del C.P.C5.
Esgrime que “(…) la interrupción de la prescripción en relación de uno de los deudores solidarios perjudica a los demás (…)”, situación inobservada por los tutelados, contraviniéndose el canon 2536 del Código Civil.
Acota que la acreencia cobrada “(…) estipuló para Bernardo Enrique Santos, una obligación solidaria; [por tanto], sus herederos (…) la adquirieron como signatarios [en el] mismo grado (…)”.
Manifiesta que el juez a quo tuvo en cuenta, para efectos de la notificación, una fecha señalada en un fallo de tutela, escenario que configura una vía de hecho, pues esa acción de resguardo no tenía la fuerza suficiente para definir de fondo lo debatido en el pleito censurado.
Aduce que los convocados incurrieron en defectos sustantivos y procedimentales; además de desconocer el precedente constitucional referente a la “(…) inactividad del acreedor (…), pues cuando la falta de notificación (…) se produce por negligencia de la administración de justicia (…)” ningún reproche se le puede endilgar al demandante.
iv. La Sala mayoritaria, en la decisión de la cual disiento, no accedió al resguardo exigido, tras observar que la determinación fustigada, emitida por el Colegiado atacado, no se mostraba distante del orden jurídico, más aún, se dictó en apego a lo prescrito en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y lo sentado reiteradamente por la jurisprudencia de esta Corte, según la cual, cuando son varios los demandados en representación de una sucesión, “(…) es necesario notificarlos a todos para que opere la interrupción civil del término prescriptivo, habida cuenta de que dichos herederos conforman un litisconsorcio necesario”.
“(…) entre los herederos determinados e indeterminados del causante Bernardo Edgar Santos Ramírez se verificó la presencia de un “litisconsorcio necesario”, ya que ellos se erigieron como ejecutados en el sub júdice dada la calidad de “causahabientes conocidos del obligado cambiario”, lo propio deparó que a fin de que la parte ejecutante, aquí tutelista, pudiera atajar el fenómeno de la prescripción extintiva que corría, habían de ser notificados todos ellos [los herederos de Santos Ramírez] dentro del lapso que al efecto demarcaba el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, lo propio por cuanto que ese fue el compendio legal que reguló dicha temática (…), y siendo que el último de los demandados fue intimado en data posterior a aquella en que se cumplió el año que demarca la ley (…), esa circunstancia derivó que se hubiera materializado ese modo de extinguir las obligaciones (…)”.
2. Como disiento de esas apreciaciones, procedo, como es mi deber, a especificar las razones que me impiden compartir la tesis mayoritaria, que en suma serán las mismas -aunque ampliadas y complementadas- expuestas en el proyecto del cual fui ponente, derrotado en sesiones celebradas en días pasados.
2.1. El auxilio se concretaba en establecer si el tribunal fustigado menoscabó las prerrogativas superiores del Banco Davivienda con las actuaciones de los convocados al declarar probada la excepción de “prescripción extintiva” en el comentado sublite.
Al respecto, la corporación accionada razonó:
“(…) [S]i el ejecutante pretendía paralizar el suceso extintivo con la radicación de la demanda, debió intimar a su contraparte dentro del año siguiente a la notificación del mandamiento de pago librado en su favor, pues de lo contrario esa interrupción civil se verificaría, solamente con el enteramiento del ejecutado, tal cual no ocurrió en el subjúdice al no cumplirse aquélla carga procesal, sin que ahora pueda afirmarse (…) que ese deber era irrealizable al proferirse la orden de pago, tiempo después de haberse vencido el plazo prescriptivo respecto del capital acelerado, pues si bien el mandamiento se libró el 7 de marzo de 2011, notificado en estado de diez de marzo siguiente, el ejecutado contaba hasta el 11 de marzo de 2012, para enterar al extremo pasivo, y con ello atajar la prescripción desde el momento en que presentó el libelo introductorio, esto es, el 18 de diciembre de 2007”.
“Conforme a lo anterior, debía tenerse en cuenta que los demandados se enteraron de la ejecución: el 20 de junio de 2014, los herederos indeterminados (…), el 22 de septiembre de ese mismo año Ana Sofía Santos y Claudia Cobos, y el 16 de abril de 2015 el curador ad-litem de Bernardo Édgar Santos, estos últimos como causahabientes conocidos del obligado cambiario, y al conformar todos ellos un litis consorcio necesario (…), dado que como sucesores determinados y desconocidos de Bernardo Enrique Santos, habrían de comparecer al litigio en representación del deudor, contra quienes además se dirigió la demanda compulsiva, por tanto, se imponía concluir que la interrupción civil se verificó el 16 de abril de 2015, con la intimación del último sujeto que conformaba dicho litisconsorcio forzoso, ello es así, porque el artículo 90 (…) disponía que a fines de interrumpir civilmente la prescripción, si fueren varios los demandados y existiere entre ellos litisconsorcio facultativo los efectos de la notificación se surtirán para cada uno separadamente (…), mientras que si el litisconsorcio fuere necesario, como aquí ocurre, será indispensable la notificación a todos ellos para que se surtan dichos efectos”.
“(…) La prescripción no se entendía interrumpida civilmente en este asunto, por tratarse de un litisconsorcio forzoso, hasta que la totalidad de esos convocados, estuvieren enterados de la orden de apremio, lo que se logró como quedó dicho, el 16 de abril de 2015, con la notificación al curador ad-litem de Bernardo Édgar Santos Ramírez, esa circunstancia por demás, descarta toda la alegación [del recurrente] sobre la intimación de la heredera Ana Sofía Santos Cobos, que según la actora se verificó por conducta concluyente el 17 de marzo de 2011, pues al margen de que tal entendimiento desconoce que el mandamiento de pago debía ser comunicado de forma personal (…), lo cierto es que esa sola notificación, sea en aquélla data, o el 22 de septiembre de 2014 (…), ningún efecto tendría en tanto que el último de los litisconsortes se enteró del proceso, el 16 de abril de 2015, fecha a la cual la obligación ya estaba prescrita (…)”.
2.2. Bajo esa tesitura, se avizora palmaria la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del actor, por cuanto existe un defecto sustantivo, al establecer el ad quem que en el asunto bajo estudio se presentaba un litisconsorcio necesario, razón para desatender los argumentos de la apelación incoados contra la sentencia de primera instancia.
2.3. Teniendo en cuenta que el comentado subexámine se rigió bajo las normas del Código de Procedimiento Civil, es necesario hacer las siguientes apreciaciones.
El artículo 81 ibídem cuyo texto inicial de 1970 fue adicionado por el Decreto 2282 de 1989, art. 1, modif. 33, no regulaba el litisconsorcio necesario, ni tampoco lo imponía perentoriamente para todos los tipos de procesos, ni podía confundirse la obligatoria comparecencia o intervención procesal de partes allí prevista, porque en verdad el precepto de la apoyatura, simplemente consigna una disposición de linaje exclusivamente procesal, y nada más, en relación del extremo fallecido; eso sí, complementaria del canon 60 de esa misma normatividad, relativo a la sucesión procesal.
Muy por el contrario, el litisconsorcio necesario ("litis" que significa conflicto o litigio; "con" junto; y, "sors" suerte), reviste una doble naturaleza: Es un instituto procesal, pero, con esencia, tesitura y determinación causal, sustantiva; razón por la cual, puede ligarse con la legitimación en la causa.
Su textura se hallaba descrita en los arts. 51 y 83 del C. de P. C. Esta última regla, disponía:
“Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez en el auto que la admite la demanda ordenara dar traslado a ésta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el termino de comparecencia dispuestos para el demandado.
“En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante el término para comparecer los citados” (subrayas ex texto).
Y el 51, señalaba:
“Cuando la cuestión litigiosa haya de resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes, los recursos y en general las actuaciones de cada cual favorecerá a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio sólo tendrán eficacia si emanan de todos”.
De modo que el litisconsorcio necesario, en cualquiera de sus modalidades, puede ser calificado como tal, no porque lo demandara la regla 81 trasuntada, sino por cuanto el asunto llevado a la judicatura versa en su esencia, y se halla directamente referido y ligado a una relación o a un acto jurídico de estirpe sustantiva, respecto del cual, “(…) por su naturaleza o por disposición legal (…)”, jamás será posible resolver sin la presencia obligada de quienes son sujetos o intervinientes en esa relación.
Al rompe, se infiere que el litisconsorcio necesario depende en puridad de verdad de la relación jurídico-sustancial, de tal forma que la intervención procesal será obligatoria cuando aquélla lo demande para forjar una relación común e interdependiente que obliga y comprende inexcusablemente a todos los participantes o intervinientes en el acto jurídico material al componer una relación única, indivisible e inescindible; y por consecuencia, esa modalidad litisconsorcial no depende de la relación jurídico procesal, sino que ésta, por el contrario, ha de estribarse en aquélla, al estar determinado causalmente por ésta.
Por tanto, concurren dos requisitos: presencia procesal obligatoria de sujetos en el juicio, y relación sustancial que determina incondicionalmente esa presencia. Ahora, téngase en cuenta que una cosa es una intervención procesal forzosa y otra el litisconsorcio necesario.
La jurisprudencia de esta Corte lo ha identificado en forma muy clara:
“(…) Como es sabido, la figura procesal del litis-consorte necesario surge cuando la relación de derecho sustancial sobre la cual ha de pronunciarse el juez, está integrada por una pluralidad de sujetos, bien sea activos o pasivos, en forma tal que no es susceptible de escindirse en tantas relaciones aisladas como sujetos activos o pasivos individualmente considerados existan, sino que se presenta como una sola, única e indivisible frente al conjunto de tales sujetos. En tal hipótesis, por consiguiente un pronunciamiento del juez con alcances referidos a la totalidad de la relación no puede proceder con la intervención única de alguno o algunos de los ligados por aquella, sino necesariamente con la de todos. Solo estando presente en el respectivo juicio la totalidad de los sujetos activos y pasivos de la relación sustancial, queda debida e íntegramente constituida desde el punto de vista subjetivo de la relación jurídico-procesal, y por lo mismo solo cuando las cosas son así podrá el juez hacer el pronunciamiento de fondo demandado. En caso contrario, deberá limitarse a proferir fallo inhibitorio” [CSJ SC de 4 de junio de 1970, G.J. T. CXXXIV, pág. 170, 2ª (M.P. César Gómez Estrada)]6.
Son ejemplos de ese litisconsorcio la nulidad de una promesa de contrato; la resolución o la simulación de los contratos7; la declaración de dominio respecto de los titulares de los derechos reales; porque en todos estos casos, al proceso deben comparecer aquéllos que celebraron la promesa, quienes son parte del contrato objeto de resolución o los titulares del derecho de propiedad. Si debiéndose integrar el litisconsorcio necesario no se compone, la rituación queda afectada de nulidad hasta los alegatos de primera instancia, inclusive.
Caracterizando el litisconsorcio necesario señaló la sentencia de esta Corte del 25 de abril del 20058 (M.P. Jaime Arrubla Paucar).
"1.- El litisconsorcio necesario supone una pluralidad de personas integrando los extremos de la relación jurídico-procesal, razón por la cual la doctrina suele dividirlo en activo, pasivo o mixto, según que la pluralidad de sujetos se encuentre en la parte demandante o demandada, o en una y otra. Al lado de esta clasificación, la propia ley distingue, nominándolos, dos clases de litisconsorcio: el facultativo (artículo 50 del Código de Procedimiento Civil) y el necesario (artículos 51 y 83, ibídem).
“El segundo, que es el que interesa al caso, el cual propende por resguardar el derecho de defensa de todos aquellos interesados a quienes se extendería la autoridad de la cosa juzgada material, se determina por la relación sustancial que se discute, ya sea “por su naturaleza”, ora por “disposición legal”. Por esto, si la cuestión ha de resolverse, como la propia ley lo declara, bajo el supuesto de la pluralidad subjetiva, de “manera uniforme para todos los litisconsortes” (artículo 51), la sentencia, entonces, también ha de ser única para todas las “personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos” (artículo 83).
“En ese sentido la Corte tiene dicho que la figura del litisconsorcio surge cuando no es posible escindir la decisión en tantos “sujetos activos o pasivos individualmente considerados existan”, sino que debe presentarse “como única e indivisible frente al conjunto de tales sujetos”. En otros términos, “un pronunciamiento del juez con alcances referidos a la totalidad de la relación no puede proceder con la intervención única de alguno o algunos de los ligados por aquélla, sino necesariamente con la de todos” (sentencia de 4 de junio de 1970, CXXXIV-170)”9.
Entonces, no hay litisconsorcio necesario porque una norma procesal lo imponga, sino que su existencia y determinación exigen un minucioso examen de la cuestión a partir de la relación jurídica sustancial, tal como el precedente inserto en la providencia del 25 de abril del 2005, reitera, apoyado en doctrina de 1999:
“(…) para establecer si la cuestión litigiosa reclama o no una decisión “uniforme”, se impone en cada caso concreto, como se explicó en la sentencia No. 068 de 6 de octubre de 1999, “hacer un cuidadoso examen de la demanda a fin de verificar exactamente, con vista en ella, cuál es la naturaleza y el alcance personal de la relación sustancial sometida a controversia, para deducir de allí si el litisconsorcio es o no necesario” (subrayas ex texto)10.
Son muchas más las determinaciones que siguen idéntico derrotero. En obsequio de la brevedad, me limito a dejarlas referenciados en nota al pie, a fin de incentivar su consulta y estudio11.
2.4. En el sentido que recién vengo evidenciando se ha pronunciado –también- la doctrina de los procesalistas nacionales y extranjeros.
Ugo Rocco, destacando los rasgos que identifican al litisconsorcio necesario y le diferencian del facultativo o voluntario, hace las siguientes precisiones:
“Este tipo de litisconsorcio [el necesario] se deriva de la naturaleza de la relación jurídica sustancial, que constituye el objeto de la declaración que deben hacer los órganos jurisdiccionales. Efectivamente., en ocasiones la relación jurídica, si bien presenta pluralidad de sujetos activos o pasivos, es tal que no constituye un vínculo unitario, pues se subdivide en tantas relaciones singulares cuantos son los sujetos, activos y pasivos, de la relación jurídica que se discute. En este caso existe una pluralidad de sujetos y, por lo tanto, puede existir un litisconsorcio, pero simplemente facultativo, por cuanto la relación jurídica puede dividirse en tantas relaciones jurídicas cuantas sean las parejas de los sujetos activos y pasivos, y podría tenerse no sólo un juicio, sino tantos juicios separados cuantas son las relaciones que constituyen el contenido de la relación unitaria considerada en su conjunto”12.
El maestro italiano adiciona:
“Puede suceder, en cambio, que la relación jurídica tenga como característica una unidad tal, que no pueda existir frente a uno de los varios sujetos sin tener que existir necesariamente frente a los otros, en razón de que por su misma estructura se presenta como única e indivisible. En tal caso es obvio que no es posible pedir una providencia judicial respecto a tal relación, si no están presentes en el juicio todos los sujetos de esa relación, ya que la sentencia que fuese pronunciada respecto a algunos de los sujetos solamente, sería inutiliter data (…). Con tal frase se quiere aludir al hecho de que la sentencia, si no es pronunciada frente a todos y con la presencia de todos los sujetos de la relación jurídica sustancial, carecería de todo valor”.
Análogos razonamientos esgrime el argentino Lino E. Palacio:
“(…) la necesidad del litisconsorcio se halla determinada por la misma naturaleza de la relación o situación jurídica controvertidas. Como principio de carácter general, sin embargo, puede decirse que el litisconsorcio necesario procede siempre que, por hallarse en tela de juicio una relación o estado jurídico que es común e indivisible con respecto a una pluralidad de sujetos, su modificación, constitución o extinción no tolera un tratamiento procesal por separado y sólo puede lograrse a través de un pronunciamiento judicial único para todos los litisconsortes”13.
Similar criterio es el del español Jaime Guasp14; y, entre los expositores patrios, el de Hernando Morales Molina15.
2.5. Ahora, tratándose de ejecución por obligaciones dejadas por un causante, la demanda compulsiva no se entiende dirigida contra los herederos determinados, o indeterminados, sino frente a una universalidad jurídica, la sucesión, personificada, eso sí, por quienes son revestidos por ley de la respectiva representación.
La sucesión (o la herencia, si se quiere), no es ningún secreto, carece de personalidad jurídica, pues no se ven, en ella, la existencia de un ser colectivo y de un interés distinto de los intereses particulares; ni tampoco un organismo destinado a concentrar los esfuerzos de los asignatarios o a utilizar los bienes para un fin común; ni vida interna, voluntad social, gobierno, nombre propio domicilio; ni nacionalidad; ni activo de su dominio propio que no sea esencialmente un bien de los herederos16.
Pero lo anterior no obsta para que sea representada por conducto de sus herederos, quienes actúan a su nombre -o si se quiere a nombre del causante-, como es propio de toda la idea que envuelve la representación legal y directa.
Así lo ha puntualizado la Sala de Casación en repetidas ocasiones, al decir:
“El heredero es obligado a responder de las deudas y cargas de la herencia, es decir, de las obligaciones que gravan el patrimonio del difunto, así como de las que ha hecho nacer la transmisión misma de tal patrimonio, o de aquellas a que su muerte ha dado lugar de las que el difunto impuso a su sucesor como tal. Estando colocado el heredero en el lugar y en reemplazo del de cujus, tanto para responder de sus obligaciones, como para el ejercicio de los derechos que le competen, los títulos ejecutivos conservan la misma fuerza que tenían contra él (…). En resumen, los acreedores pueden obrar contra los herederos de su obligado de la misma manera que contra el causante, salvo el cumplimiento previo de la formalidad de hacer conocer la existencia de su crédito (…)” [CSJ SC del 28 de julio de 1947 (M.P. Manuel J. Vargas)] (Subrayas y negrillas propias).
Con notable acierto precisó, en proveído de 3 de septiembre de 1940 (M.P. Liborio Escallón), lo siguiente:
“Los acreedores hereditarios pueden asumir tres posiciones para obtener el reconocimiento de sus créditos: 1ª. Demandar a la sucesión representada por sus herederos para obtener el pago de lo que les adeudaba el causante; 2º. Esperar a la terminación del juicio y liquidación de la herencia, para demandar a los herederos a prorrata de su cuota hereditaria; y 3º. Intervenir en el juicio de sucesión para que, cuando sea el caso, sus réditos sean incluidos en el inventario y para pagarlos se señalen bienes en la partición” (Resaltado para destacar) [reiterado en otro del 4 de agosto de 1959 (M.P. Enrique Coral Velasco)].
En fallo de 19 de junio de 1950 (M.P. Manuel J. Vargas), acotó:
“Los herederos representan al difunto en todos sus derechos y obligaciones transmisibles. Es la herencia una comunidad sui generis sobre la universalidad de los bienes del causante, cuya representación en estado de indivisión corresponde a todos los herederos, y dividida, a cada uno de los herederos adjudicatarios, respecto de los bienes que haya recibido por la partición y respecto de la cuota que le quepa”.
3. Por lo tanto, en estricto sentido, no se trata de un litisconsorcio necesario, como se indica en la motivación, pues en el caso de autos el patrimonio obligado corresponde exclusivamente al del causante y no al de los herederos, en sí mismo considerados; muy distinto es que ese patrimonio autónomo del fallecido tenga por representantes un número plural de sujetos llamados a recoger la herencia.
Sin duda, el litisconsorcio necesario tiene su fuente en la multiplicidad de personas que deben conformar de manera indisoluble, la condición de parte demandante o demandada para la adecuada resolución jurídica del litigio, al requerirlo perentoriamente la relación sustantiva o material. Es un imperativo jurídico ineludible gobernado soberanamente por la relación jurídica sustancial por mandato legal, al margen de la relación procesal.
Y, realmente, como se expresó con una nutrida jurisprudencia17, en estas hipótesis existe una pretensión única con apoyo en una relación material inescindible, con pluralidad de sujetos que reclaman su presencia obligatoria para dar validez a la relación procesal y para resolver el fondo de la controversia; y como consecuencia, la sentencia afecta a todos de manera uniforme.
Es inobjetable, todo heredero está llamado a responder por las obligaciones dejadas por el causante y que gravan el patrimonio herencial, por ocupar su lugar por disposición legal con relación a los derechos y obligaciones; y, por tanto, debe notificársele la existencia del título, para promover o continuar la ejecución, so pena de la invalidez de la actuación.
No debe perderse de vista:
“(…) el carácter necesario de un litisconsorcio tiene su causa o razón de ser, no en el derecho procesal que apenas se ocupa de describir el fenómeno y señalarle su tratamiento, sino en el derecho material, vale decir en la relación sustancial objeto del litigio que, por su propio modo de ser o por obra del sistema legal que la regula, exige que vengan a ser partes en el correspondiente proceso –partes en sentido procesal- por lo tanto –los mismos sujetos activa o pasivamente legitimados –partes en sentido sustancial respecto de la acción entablada-, para que sobre esta última sea posible un pronunciamiento jurisdiccional de fondo, configurándose en consecuencia y dada la condición unitaria e indivisible de aquella relación, un supuesto excepcional de legitimación forzosamente conjunta (…)” [CSJ SC del 19 de oct. de 1994 (M.P. Carlos E. Jaramillo)].
Si en la ejecución frente a la deuda de un causante, se insiste, el litisconsorcio fuera necesario, habría que borrar de tajo el art. 1580 del Código Civil, cuando señala: “Los herederos de cada uno de los deudores solidarios son, entre todos, obligados al total de la deuda; pero cada heredero será solamente responsable de aquella cuota de la deuda que corresponda a su porción hereditaria” (negrillas propias).
Obsérvese, en el caso, siendo la obligación solidaria, cuando uno de los deudores muere, son sus herederos quienes van a ocupar el lugar y el grado obligacional del fallecido, pero comparecen conjuntamente, como si ostentasen relaciones jurídicas individualizadas y separadas unas de otras, respondiendo cada cual “(…) de aquella cuota parte de la deuda que corresponda a su porción hereditaria” (art. 1580 C.C.). Y ello es coherente con lo previsto en el canon 1411 del Código Civil, cuando dice: “Las deudas hereditarias se dividen entre los herederos, a prorrata de sus cuotas (…). Pero el heredero beneficiario no es obligado al pago de las deudas hereditarias sino hasta concurrencia de lo que valga lo que hereda”.
¿Cómo entender, entonces, que en las obligaciones hipotecarias o simplemente quirografarias pueda predicarse la existencia de un litisconsorcio necesario, si las deudas a cargo de cada heredero corren destinos separados? ¿Dónde está la obligación de comparecer todos a la vez a juicio, tornando interdependiente la responsabilidad de cada uno con respecto al acreedor?.
Tratándose de obligaciones conjuntas, los fenómenos extintivos (prescripción; novación; compensación, etc.) son individuales respecto de cada uno de los sujetos vinculados. No existiendo suerte común sino independiente, jamás puede estructurarse entre ellos un litisconsorcio de la naturaleza apuntada.
Sobre este punto, la Corte ha acotado:
“Si se ha demandado de cada heredero el pago de su cuota, la demanda se ha ajustado a los artículos 1155, 1581, 1411 y 1412 del Código Civil, y como en nada afecta a tal o cual heredero demandado el que tales o cuales de sus coherederos lo sean también o dejen der sujetos de la demanda, puesto que la ausencia o presencia de éstos en nada altera su cuota, es claro que bien puede el acreedor, renunciado a su derecho conforme al artículo 15 del C.C., abstenerse e cobrar una o más de las cuotas de los herederos en la deuda, sin que legalmente quepa echar de menos a aquél o aquéllos de quienes el acreedor ha prescindido. Así las cosas, no se ve razón para que por la falta de dos de los herederos en el elenco de los demandados no sea viable la acción, como si ninguno de los demandados pudiera defenderse sin la concurrencia de todos los otros herederos. La presencia de todos éstos no puede tenerse como indispensable para la viabilidad de un juicio de esta clase. Por el contrario, disposiciones legales expresas autorizan la validez de las controversias no seguidas contra todos y la eficacia de las sentencias respectivas, naturalmente sin alcance contra los que no han litigado” [CSJ SC del 30 de agosto de 1946 (M.P. Ricardo Hinestrosa Daza)] (Resaltado para enfatizar).
Finalmente, el precepto 90 del C. de P. C. de ninguna manera puede aparejarse con el art. 81 del mismo Código, sino con la respectiva relación material que demande o no la presencia obligada de litisconsortes necesarios.
4. Partiendo de las premisas expuestas en precedencia, pronto se advierte la incursión del tribunal en una vía de hecho por defecto sustantivo, al dar por sentada, sin estarlo, la configuración de un litisconsorcio necesario, repercutiendo esta consideración en la defensa del aquí actor, pues no se resolvieron de fondo sus alegaciones referentes a la interrupción de la prescripción por la notificación efectuada a uno de los herederos.
Ese desafuero de la corporación tutelada, contrario a lo deducido por la mayoría, allanaba la vía a la intervención de esta especial jurisdicción para salvaguardar las garantías constitucionales del banco promotor.
5. En los términos anteriores dejo sustentada mi discrepancia en relación con el fallo de la referencia.
Fecha ut supra.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
1 Mediante auto de 20 de octubre (sic) del año que avanza, debiéndose entender el mes de noviembre según la diacronía de las actuaciones.
2 Los citados en la providencia objeto de mi disenso: CSJ STC8412-2014, de 1 de julio; CSJ STC10266-2016, de 27 de julio; CSJ STC078-2014, de 17 de enero; CSJ SSC del 29 de sept. de 1984; 15 de marzo de 2001; 29 de marzo de 2001; 2 de sept. de 2005; 27 de julio de 2016; CSJ AC de 20 de mayo de 2013, rad. 2010-01109.
3 Cfr. MORALES MOLINA, Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General. Editorial ABC. Bogotá. 1978. Pág. 208.
4 Cfr. DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo II. Editorial Temis. Bogotá. 1962. Págs. 420-421.
5 La demanda fue incoada el 18 de diciembre de 2007.
6 Visible en: ROA GÓMEZ, Héctor. Jurisprudencia civil de la Corte Suprema de Justicia. Tomo II. Editorial. Abg, Bogotá. 1978. Pág. 695.
7 Así: CSJ SSC del 21 de febrero de 1984 (M.P. Horacio Montoya Gil); y del 11 de oct. de 1988 (M.P. Rafael Romero Sierra).
9 CSJ SC del 25 de abril de 2005, exp. C-14115.
10 Ibíd.
11 Vide: CSJ SSC del 4 de septiembre de 1953 (M.P. Rodríguez Peña); del 21 de febrero de 1984 (M.P. Horacio Montoya Gil); 14 de junio de 1971 (M.P. Humberto Murcia Ballén); 2 de septiembre de 1985 (M.P. José A. Bonivento); 3 de agosto de 1990 (M.P. Pedro Lafont); 28 de oct. de 1993 (M.P. Carlos E. Jaramillo); 19 de oct. de 1994 (M.P. Carlos E. Jaramillo). Y varios más.
12 ROCCO, Ugo. Trattato di Diritto Processuale Civile. Tomo II. Págs. 110-112.
13 PALACIO, Lino E. Derecho Procesal Civil. Tomo III. Sujetos del Proceso. Ed. Abeledo Perrot. Buenos Aires. 1970. Págs. 207-208.
14 Cfr. GUASP, Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo I. Introducción y Parte General. Instituto de Estudios Políticos. Madrid. 1968. Págs. 201-203.
15 Cfr. MORALES MOLINA, Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General. Editorial ABC. Bogotá. 1978. Págs. 215 y ss.
16 En este sentido: CSJ SSC del 31 de agosto de 1936 (M.P. Miguel Moreno Jaramillo); 18 de noviembre de 1936 (M.P. Miguel Moreno Jaramillo); 8 de marzo de 1944 (M.P. Fulgencio Lequerica Vélez); 15 de marzo de 1949 (M.P. Álvaro Leal Morales); 14 de abril de 1955 (M.P. Julio Pardo); 23 de abril de 1961 (M.P. Arturo Posada); 31 de julio de 1972 (M.P. Ernesto Escallón). Y muchas más.
17 Me remito a la relacionada en el numeral 2.3 del presente documento.