STC15993-2018

2018

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente

STC15993-2018

(Aprobado en sesión de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 19 de octubre de 2018 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Antonio Muvdi María contra el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso atacado.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclamó protección de su garantía fundamental al debido proceso, que dice vulnerada por la autoridad convocada, por lo que pidió se le ordene que «revoque el numeral 9 del auto de… 13 de junio de 2018» y que «se abstenga de realizar la diligencia de inventario adicional programada para… el 10 de octubre de 2018».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:

2.1. Ante el juzgado convocado se adelanta el proceso de sucesión de Salomón Muvdi Abuffele, en el que fue reconocido Carlos Antonio Muvdi María como heredero.

2.2. El 10 de mayo de 2017, Muvdi María presentó inventario y avalúo adicional, para que se incluyeran como activo la finca «San Marcos», identificada con folio inmobiliario 041-19069 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soledad (Atlántico) y, como pasivo, la suma de $1.166’304203, por el impuesto predial que adeuda dicho predio, por las vigencias causadas del año 2003 al 2017.

2.3. Posteriormente, el 20 de junio de esas calendas, previo a surtirse el traslado, Gloria Esther Jamette Llinas presentó una aclaración al citado inventario y avalúo adicional, en el sentido de precisar que el causante sólo era dueño de una sexta parte del referido predio, por lo que sólo se podía incluir esa proporción tanto en el activo, como en el pasivo.

2.4. Con auto calendado 2 de octubre de 2017, la sede judicial acusada corrió traslado «a los interesados del inventario y avalúo adicional, de fecha 10 de mayo de 2017, complementado con el escrito de… 20 de junio de 2017», decisión que censuró en reposición y, en subsidio, apelación, Carlos Antonio Muvdi María, siendo desestimado el primero de esos medios de impugnación y negada la concesión del segundo, con providencia del 24 de abril siguiente. Frente a la negativa de conceder dicha alzada, el gestor interpuso reposición y, en subsidio, queja.

2.6. De otro lado, el citado heredero reclamó al juzgado accionado que declarara la pérdida de competencia, al haberse vencido el término de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso, petición desechada con auto del 24 de abril de 2018, determinación que aquel recurrió en reposición y, en subsidio apelación.

2.6. Cumplido lo anterior, mediante auto de 13 de junio de 2018, el despacho judicial accionado: (i) desestimó la reposición formulada contra el proveído que se abstuvo de declarar la pérdida de competencia y negó la concesión de la alzada subsidiaria; (ii) aprobó «el inventario y avalúo adicional de… 10 de mayo de 2017, complementado en fecha 20 de junio de 2017»; y (iii) fijó fecha para audiencia, con miras a resolver las objeciones planteadas respecto de otro inventario y avalúo adicional, presentado el 13 de febrero de 2017.

2.7. Contra esas decisiones el tutelante formuló los siguientes recursos: (i) reposición y, en subsidio, queja frente al proveído que negó la alzada, respecto de la determinación que se abstuvo de declarar la pérdida de competencia; y (ii) reposición y, en subsidio, apelación frente a la aprobación de los inventarios y avalúos adicionales que presentó el 10 de mayo de 2017.

2.8. A través de auto del 28 de septiembre de 2018, el estrado accionado desechó las prenotadas reposiciones; ordenó la expedición de copias para surtir la queja y, por otra parte, negó la apelación interpuesta subsidiariamente.

2.9. Criticó el gestor del resguardo que la oficina judicial accionada hubiese fijado fecha para resolver las objeciones a los inventarios y avalúos adicionales, «cuando se encuentra en trámite un recurso de queja ante el Tribunal… que versa sobre el rechazo… de un recurso de apelación contra el auto adiado 24 de abril de 2018, mediante el cual el juzgado rechazó la solicitud de pérdida de competencia», por cuanto el fallador de segunda instancia «puede resolver favorablemente el recurso de queja y en consecuencia admitiría el recurso de apelación…, el cual de ser resuelto favorablemente, conllevaría al perjuicio de toda la actuación desplegada después de la fecha en que perdió competencia… en detrimento… de los herederos…».

2.10. Adicionó que el estrado enjuiciado «cometió un yerro procesal al aprobar el inventario y avalúo adicional por auto de fecha 13 de junio de 2018», comoquiera que omitió dilucidar si el bien incluido en el activo era «propiedad del causante… como bien propio no como bien herencial recibido», con lo que favoreció a la compañera permanente reconocida, toda vez que dicho predio «no hace parte de la masa herencial de bienes ni de la masa de bienes patrimoniales de la sociedad patrimonial (sic) que se liquida, dado que ese bien es… adquirido por herencia…».

2.11. También destacó que en el prenotado inventario, él enlistó como pasivo el 100% de lo adeudado por concepto de impuesto predial, rubro que se vio modificado con lo manifestado por Gloria Esther Jamette Llinas, quien con su escrito de «complementación» pidió que se incluyera como pasivo sólo una sexta parte del valor inventariado, comoquiera que el causante sólo era propietario de esa cuota de la heredad, por lo que, sostiene el quejoso, el despacho judicial criticado erró al aprobarlo, pues debió citar «a audiencia para dirimir realmente el monto a tomarse como avalúo de esa cuota parte, dado que en el municipio de Soledad los propietarios de un inmueble son solidarios de las deudas que el mismo posea».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS

1. El Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla rindió informe sobre las actuaciones adelantadas en el asunto fustigado y destacó que «es la quinta… tutela propuesta en menos de seis… meses… por… Carlos Muvdi María, queriendo resolver solicitudes por vía de tutela, que son propias del proceso sucesorio y que con las acciones constitucionales se sigue dilatando el trámite del mismo».

2. Los demás convocados guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional negó la salvaguarda al no encontrar satisfecho el requisito de subsidiariedad, por cuanto «se encuentran pendientes por resolución de fondo y sobre la procedencia cuatro… recursos ordinarios interpuestos por el aquí accionante contra las decisiones acusadas de vulneradoras…, con los cuales pretende se declaren los mismos efectos que está pidiendo en esta solicitud de amparo».

LA IMPUGNACIÓN

El accionante insistió en que el juzgado cuestionado «incurrió en una equivocación clara al aprobar el inventario y avalúo adicional a través de providencia fechada 13 de junio de la presente anualidad, máxime si se tiene en cuenta que trastocó… el sentido y alcance de lo pretendido… respecto del inventario… [presentado] mediante escrito de… 10 de mayo de 2017…», yerro que permanece incólume con la decisión del a quo constitucional.

Resaltó que «cuando el inventario de bienes y deudas no es presentado de común acuerdo por los extremos litigiosos, sino sólo por uno de ellos…, no debe un extremo de la litis complementar el otro extremo de la litis, por cuanto generaría la confusión a la que ahora estamos inmersos en el proceso sucesorio…», por lo que la autoridad judicial acusada debió darle el trámite que prevé «el numeral 3° del artículo 501 del Código General del Proceso».
CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por su carácter eminentemente residual y subsidiario, se requiere para su procedencia que no exista otro medio idóneo de defensa y se hayan agotado de manera diligente las herramientas ordinarias de control que el ordenamiento superior y la ley consagran para la protección de tal clase de garantías.

2. En este orden de ideas, circunscrita la Sala a los motivos de impugnación, enfilados a cuestionar la aprobación del inventario y avalúo adicional presentado el 10 de mayo de 2017, se concluye que la petición de protección constitucional está llamada al fracaso, comoquiera que, revisados los elementos de juicio allegados a esta sumaria tramitación, se advierte que el tutelante omitió formular las objeciones pertinentes, en la oportunidad que consagra el artículo 5021 del Código General del Proceso, siendo ese el escenario propicio para controvertir la «complementación» que introdujo Gloria Esther Jamette Llinas.

De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.

Entonces, si el gestor del amparo desperdició «las diferentes oportunidades procesales»:

(…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01)

3. Lo consignado impone respaldar el fallo de primer grado, pero por los motivos aquí expuestos.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

1 Establece la citada disposición que «Cuando se hubieren dejado de inventariar bienes o deudas, podrá presentarse inventario y avalúo adicionales. De ellos se correrá traslado por tres (3) días, y si se formulan objeciones serán resueltas en audiencia que deberá celebrarse dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de dicho traslado».
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