Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado Ponente
STC16041-2018
Radicación n° 47001-22-13-000-2018-00185-01
Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 31 de octubre de 2018, dentro de la acción de tutela promovida por Hildebrando González Pérez contra los Juzgados Séptimo Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en los pleitos 2014-00261 y 2015-00352.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderado judicial, el solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas al definir el asunto antes referido, estimando pretensiones de la demanda principal.
2. En síntesis, expuso que sobre la casa 8, manzana D de la urbanización Concepción 1 de Santa Marta, «desde el año 1.997, ha venido ejerciendo el derecho de posesión, con ánimo de señor y dueño», y en tal virtud instauró acción de pertenencia que fue admitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad el 23 de noviembre de 2015.
Informó que frente al mismo bien, la señora Alma Yolanda Pinzón Suárez, instauró demanda reivindicatoria que correspondió al Juzgado Séptimo Civil Municipal, al cual concurrió como demandado solicitando «la suspensión de dicho proceso, por prejudicialidad civil»; pese a ello, dicho despacho negó su petición y el 3 de abril de 2018 dictó sentencia accediendo a la reivindicación.
Dijo que el argumento dado por el accionado en mención para desestimar la suspensión, obedeció a la información que recibió del Juzgado Décimo Civil Municipal de la misma localidad, según la cual la demanda de pertenencia que él había intentado con antelación a la actual, había sido rechazada, por lo que tras insistir en esa situación sin resultado positivo, apeló el fallo de primer grado.
Agregó que el 12 de septiembre de 2018 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta mantuvo la resolución de su inferior jerárquico, aduciendo que para la procedencia de la suspensión, el interesado «debió previamente solicitar la acumulación de ambos procesos o presentar la excepción de pleito pendiente, o demanda de reconvención».
3. Pretende se proceda a «revocar las decisiones de primera y segunda instancia (…) ordenando la suspensión del proceso, por “prejudicialidad civil”, hasta cuando se produzca el fallo dentro del proceso de Pertenencia (…)» (fls. 1 a 29, cd. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juez Séptimo Civil Municipal de Santa Marta, informó que el 18 de junio de 2014 admitió la demanda reivindicatoria impetrada por Alma Yolanda Pinzón Suárez contra Hildebrando Pinzón Pérez (nº 2014-00261), quien contestó oponiéndose mediante «la excepción previa de pleito pendiente», la cual «rechazó de plano» el 1º de octubre de 2014; luego, tras requerir respuesta a la comunicación librada al Juzgado Décimo Civil Municipal de esa ciudad, recibió información de éste en el sentido de que por auto del 1º de junio de 2015, había rechazado la acción de pertenencia incoada por el hoy reclamante respecto del mismo inmueble.
Explicó que no obstante haber indicado que ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta cursaba nueva demanda de pertenencia, como prueba de ello allegó copia de «un auto del Juzgado mencionado donde se admite una solicitud de tutela de otras personas diferentes a las de este proceso», frente a lo cual el despacho dispuso continuar con el trámite de las excepciones propuestas por el Fondo Nacional del Ahorro, con quien había integrado el litisconsorcio, siguió el trámite de rigor dictando fallo en audiencia del 3 de abril de 2018 «accediendo a las pretensiones (…), contra la cual el apoderado del demandado, apeló», y el ad quem confirmó esa decisión el 12 de septiembre del mismo año (fls. 48 a 50, ibídem).
2. Alma Yolanda Pinzón Suárez, a través de quien dijo ser su apoderado judicial, se opuso a lo pretendido, aludiendo la falta del requisito de la subsidiariedad, toda vez que contra el auto que fijó fecha para la audiencia de instrucción y juzgamiento «debió haber interpuesto el recurso de reposición», o presentar «la nulidad en razón al artículo 133 numeral 3º», y que resuelta desfavorablemente la primera instancia, ante el juzgador de segunda el tutelante «no endilgó ningún reparo» (fls. 51 a 54, ibíd.).
3. El Fondo Nacional del Ahorro, vinculado al reivindicatorio dado que la allí demandante, «es afiliada (…) por cesantías» y «cuenta con un crédito hipotecario vigente», cuya garantía es el bien en litigio; respecto de esta demanda, pidió se declarara «falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que esta entidad NO ha vulnerado de manera alguna los derechos fundamentales del accionante» (fls. 68 a 70, ídem).
SENTENCIA IMPUGNADA
Negó el auxilio al considerar que en el juicio ordinario el fallador de segundo grado resolvió desfavorablemente el «único» reproche realizado por el acá solicitante, atinente a «la configuración del fenómeno de prejudicialidad», sin que tal decisión denote arbitrariedad ni yerro alguno, sino que «responde al examen del precepto normativo que rige el tópico y al estudio de las actuaciones surtidas», y ello porque «la inviabilidad de la suspensión se cimentó en un análisis jurídico completo, al no encontrar estructurado el presupuestos legal consagrado en el canon 161 del estatuto procesal general, respecto a la imposibilidad de ventilar dentro de la causa cuya suspensión se pretendía, la cuestión debatida en otro, a manera de excepción o como demanda de reconvención, teniendo en cuenta la naturaleza de los procesos» (fls. 84 a 93, cd. 1).
IMPUGNACIÓN
La interpuso el promotor del resguardo aduciendo que para cuando debía responder la demanda reivindicatoria, la de pertenencia «ni se había admitido» pues ello tuvo lugar «el día 23 del mes de Noviembre de 2.015», y que al no tenerse en cuenta su solicitud se produjo «una clara violación al debido proceso judicial» (fls. 113 y 114, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por el accionante, al confirmar la estimación de las pretensiones dentro del reivindicatorio nº 2014-00261, sin atender la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad civil que éste, en su calidad de demandado, invocara al interior del juicio en mención, o si por el contrario esa resolución denota razonabilidad y con ello se impide la intervención del juez excepcional.
Lo anterior, porque si bien el reproche también fue dirigido contra el fallo proferido en primer grado por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de esa ciudad el 3 de abril de 2018, el análisis que en esta oportunidad realizará la Sala se circunscribirá a la providencia que desató el recurso de apelación, por corresponder a la que definió el asunto que en sede constitucional se pretende debatir.
Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha venido sosteniendo que «es inane detenerse» en el estudio de la decisión inicial, comoquiera que ésta «al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada entre otras en STC14487-2018, 7 nov. 2018, rad. 03275-00).
2. De la tutela contra providencias judiciales.
La reiterada jurisprudencia de esta Sala ha sostenido, en línea de principio, que la acción constitucional no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones judiciales; sólo, excepcionalmente puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario profiera alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre otras en STC10752-2018, 21 ago. 2018, rad. 00356-01).
Por regla de excepción a lo expresado se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la concurrencia del juez del resguardo con el fin de restablecer el orden jurídico.
Esto porque cuando el juez profiere una decisión trascendental en el proceso obedeciendo al capricho o a la arbitrariedad, queda desconectado del ordenamiento jurídico, tiende a causar agravio a alguno de los intervinientes e incluso a la propia administración de justicia, y en esas condiciones la vía excepcional resulta idónea para conjurar o prevenir el perjuicio.
3. Solución al caso concreto.
De la revisión que la Sala realiza al reclamo constitucional y con vista en la información proporcionada por los intervinientes y la que reposa en las copias de las actuaciones procesales adosadas al expediente, se establece que el fallo denegatorio de primer grado habrá de ser respaldado, comoquiera que la decisión censurada no se torna caprichosa o arbitraria y, por tanto, no constituye defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla.
3.1. En efecto, para que el despacho querellado, en sede de apelación, mediante providencia del 12 de septiembre de 2018 denegara la suspensión del proceso, aludiendo que tal pedimento no se ajustaba a los supuestos consagrados en la primera parte del artículo 161-1 del estatuto adjetivo, y con ello allanara la confirmación del fallo de primer grado, precisó que conforme a la referida disposición legal era posible plantear la prescripción adquisitiva de dominio como excepción de fondo o a través de demanda de reconvención.
En ese sentido advirtió que «ese es un condicionamiento, el que se esté adelantando ese otro proceso porque definitivamente no se admitía que como medio de defensa excepcionar la prescripción adquisitiva de dominio o porque el proceso no admitiera demanda de reconvención, y es ahí donde encontramos el inconveniente para acceder a las pretensiones de la parte apelante, que realmente, en si no constituye una apelación, lo que estamos viendo, es que está solicitando la aplicación de la suspensión por prejudicialidad», y que ello demanda que se afecte la «concentración» y se obstaculice un proceso respecto de otro, dado que «es condición el que no pueda proponerse la excepciones de fondo, como medio efectivo y en este caso era factible que se propusiera como medio exceptivo, también era factible que se presentara como demanda de reconvención».
Afirmó de igual modo que «a partir del Código General del Proceso no solamente se puede proponer la prescripción por vía de acción sino también por vía de excepción, acabando con una antigua disquisición sobre el punto y en forma expresa el legislador señalado que era factible hacerlo por vía de excepción, si, presentar una verdadera demanda, proponerlo, para evitar que se configuraran los derechos del reivindicatorio (…) del demandante, era factible y no se optó por ello, se acudió en forma reiterada a presentar demanda en otro proceso (…)».
Acotó el accionado que «no era posible suspender el reivindicatorio en consideración a la decisión que estuviera pendiente del proceso de prescripción, si optó por eso tendrá que lograr el concierto de quienes participaban en ese proceso de prescripción para que avanzara en este, que desde el (…) 2014 y la sentencia sólo se vino a dictar casi 4 años después (…), y aun así no se obtuvo un pronunciamiento en este proceso de prescripción».
Así, por cuanto el acusado observó que la primera solicitud de suspensión del reivindicatorio presentada por el señor González Pérez, no contaba con soporte jurídico en virtud del rechazo de la demanda de pertenencia que fuera radicada ante el Juzgado Décimo Civil Municipal de esa ciudad, y frente a la nueva acción refirió «inexistencia de prueba alguna sobre el curso de la causa prescriptiva denunciada por el demandado», procedió a la audiencia de instrucción y juzgamiento que luego de varios aplazamientos finalmente se llevó a cabo el 3 de abril de 2018, profiriendo sentencia.
3.2. En las circunstancias descritas, queda claro que lo pretendido por el demandante en esta oportunidad, es anteponer su propio criterio al de la autoridad accionada y atacar, mediante este instrumento la decisión que lo desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la tutela, la cual no fue establecida para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
En este orden, el hecho del que el promotor del resguardo disienta de la postura que ataca, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional; ello, porque no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que es necesario que ésta se encuentre afectada por defectos superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el presente asunto.
En ese sentido, la Sala ha dicho que al margen de que la Corte comparta o no la totalidad de los anteriores razonamientos, estos hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial e inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en el asunto imponiendo una determinada tesis para sustituir al funcionario de conocimiento, puesto que este mecanismo: «no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada entre otras en STC8553-2018, 5 jul. 2018, rad. 00124-01).
Sobre el particular también ha reiterado que mientras las providencias cuestionadas no revelen arbitrariedad o desmesura, no es posible conceder la tutela, pues la sola divergencia conceptual no es fuente del excepcional auxilio, y se comparta o no la hermenéutica utilizada por el juzgador:
«ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada entre otras en STC9849-2018, 2 ago. 2018, rad. 02074-00).
Se precisa que el juzgador excepcional no está llamado a decirle al de la causa que su raciocinio sobre la validez de la prueba es o no el acertado, porque ese reproche solo sería aceptable en la medida en que tal proceder constituyera un defecto fáctico por no valorar un medio probatorio o por haberlo realizado indebidamente, lo cual acá no acontece, pues la decisión criticada cuenta con el suficiente soporte jurídico, y ante ello no se abre paso la salvaguarda ya que «no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» que resolvieron el asunto cuya actuación se censura (CSJ STC 21 jul. 1995, rad. 2397, reiterada en STC10245-2018, 10 ago. 2018, rad. 00332-01, entre otras).
4. Conclusión.
De conformidad con lo anteriormente precisado, se ratificará la negación de la protección implorada, toda vez que lo resuelto por el accionado no constituye desafuero susceptible de corrección a través de este excepcional mecanismo jurídico.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALOSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Hoja de firmas correspondiente al fallo de tutela nº 47001-22-13-000-2018-00185-01)