STC16092-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente

STC16092-2018
Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-03712-00
(Aprobado en sesión de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Johanna Rativa López contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, trámite al que se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso donde se origina la queja.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada toda vez que inadmitió la demanda de casación presentada.

Por tal motivo, pretende que se tutelen sus derechos y en consecuencia se deje sin valor ni efecto el auto del 26 de septiembre de 208 proferido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.

B. Los hechos

1. El 30 de agosto de 2012, la Fiscalía formuló imputación de cargos contra Johanna Rativa López –aquí accionante- por el delito de falso testimonio.

2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá.

3. El 12 de agosto de 2013 se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación.

4. El 30 de enero de 2018, el Juzgado condenó a 72 meses de prisión a la accionante por el delito de falso testimonio.

5. Inconforme con la decisión, la accionante interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida.

6. El 11 de abril de 2018, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la providencia.

7. Contra esta decisión el tutelante interpuso recurso extraordinario de casación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justica.

8. El 26 de septiembre de 2018 la Corte inadmitió la demanda de casación tras considerar que del examen realizado a los fallos y el trámite procesal, no se observa, ningún tipo de violación de garantías que reclame su intervención oficiosa.

9. En consecuencia la accionante interpuso mecanismo de insistencia.

11. La señora Johanna Rativa López, presentó acción de tutela para que se disponga la protección de sus derechos fundamentales, los que afirma fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada pues, en su sentir, los argumentos dados para inadmitir la demanda de casación presentada son contrarios al verdadero contenido de la demanda, así como a la realidad de los hechos.

C. El trámite de la instancia

1. El 27 de noviembre de 2018 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

2. Al momento de someterse a discusión de la Sala el proyecto de decisión en la presente acción, los convocados no habían efectuado ninguna manifestación frente a la solicitud de resguardo.

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. En el asunto sub judice, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos expuestos por la Sala accionada para inadmitir la demanda de casación presentada contra la sentencia proferida por el Tribunal el 11 de abril de 2018, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación que se tomó no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.

En efecto, para adoptar su determinación la Sala de Casación Penal señaló frente al reparo efectuado por la actora que:

(…) [E]l planteamiento que intenta el demandante, buscando encontrar en la motivación de ambos fallos supuestas omisiones que afectan el debido proceso y derecho de defensa, no supera la simple presentación retórica, en tanto, de manera circular reitera que dichos principios fueron afectados, e incluso cita –sin correlación pertinente- amplios apartados jurisprudenciales y doctrinarios, pero jamás precisa cómo o por qué, en concreto, la que dice falta de referencia a lo “dogmático –estructural” del dolo, efectivamente limitó o impidió alguna garantía de los acusados.

A este respecto, la Sala debe precisar que no existe, ni en lo constitucional, ni en lo legal, un parámetro específico que obligue del funcionario judicial adelantar determinada tarea argumentativa de cara a la definición de aspectos como el de culpabilidad.

Por razón de las necesarias independencia y autonomía que abrigan la función judicial, son tantas como funcionarios judiciales existen, las formas en que pueden abordarse los temas trascendentes del objeto de juzgamiento, sin que tampoco constituya un imperativo destinar un capítulo específico, para lo que se debate, a examinar el elemento subjetivo del delito, que perfectamente puede abarcarse de forma unitaria o a través del examen de contexto de todos los elementos integradores de la conducta punible.

De esta manera, si en el grueso de la argumentación el texto de la sentencia refiere claro e indubitable el querer y voluntad propios del dolo, no es necesario, y tampoco puede exigirlo la parte afectada con el fallo, que se destine un acápite específico para reiterar o puntualizar lo que desde la óptica del contexto no ofrece duda ni suscita controversia.

Por lo demás, si no es, el del tipo de responsabilidad, un aspecto que haya generado discusión o hubiese sido planteado en los alegatos directamente como objeto necesario de precisión, razón ninguna se ofrece para que deba ser mirado con especial detenimiento o reclame de apartado especial para su estudio.

Concluye la Sala que:

(…) [E]n esas condiciones, para los falladores no existió duda de que los acusados no solo conocían el actuar contrario a derecho, sino que realizaron el comportamiento con plena voluntad, aspecto que se deduce elemental de los actos objetivos realizados, y sin que, en contrario, se hubiesen planteado hipótesis encaminadas a hacer valer algún tipo de justificación o error.

Desde luego, si la defensa creía contar con elementos de juicio que infirmasen la tesis de actuar doloso sostenida por las instancias, bastaba con que así lo hiciera conocer en los alegatos de conclusión, en la apelación, o incluso en la demanda de casación –detallando los elementos dogmáticos o probatorios que soportan la controversia-, sin que, para ese efecto, advierta la Corte que alguno de los fallos de las instancias ordinarias, o ambos, debiese contener una mayor motivación o alusión a los aspectos que dice echar de menos el casacionista.

Lo anterior por cuanto, la peticionaria partía de una premisa errónea al sostener que la sentencia no contenía la definición probatoria que condujo a determinar doloso el actuar de los acusados.

En cuanto al segundo cargo endilgado por la accionante, la Corte consideró que no existía posibilidad de atender a su tesis de tergiversación, porque no entregó los elementos necesarios para el efecto y se limitó transcribir en su integridad la valoración de conjunto que el Tribunal efectuó respecto de la prueba recogida.

En efecto, advirtió la Corte que «El recurrente desconoce la naturaleza y forma de verificación del error de hecho propuesto, pues, en lugar de demostrar que, en efecto, el contenido literal de lo narrado por los testigos o consignado en los documentos fue tergiversado por el Tribunal, se ocupa de presentar su visión de lo que la prueba arroja, en sustentación que, a más de constituir típico alegato de instancia ajeno a la sede casacional, incursiona en una circunstancia completamente diferente a lo propuesto en el cargo.

A este respecto, cabe precisar al demandante que el error de hecho por falso juicio de identidad por tergiversación se representa completamente objetivo, esto es, dice relación con la lectura cabal de lo que el medio contiene, y no con la valoración que del mismo se haga.

Ejercicio que a consecuencia de las decisiones adoptadas en segundo grado imponía su reconsideración, toda vez que el delito base al cual se le incrementó otro tanto por razón del concurso, fue precisamente descartado por atipicidad y el de captación masiva declarado prescrito, para dejar la pena individualmente considerada por el delito de estafa agravada en la modalidad masa y no por la cifra por el cual la pena más grave fue acrecentada por éste».

Así, dentro de aquél, explicó la accionada, que de la verificación del contenido de ambos fallos se establece que el Tribunal nunca desconoció o tergiversó el contenido expreso de los medios de prueba practicados, sino que llegó a conclusiones, en su valoración, distintas a las que ahora busca hacer valer el recurrente.

En ese orden de ideas concluyó «En suma, como la Sala no observa, del examen realizado a los fallos y el trámite procesal, algún tipo de violación de garantías que reclame su intervención oficiosa, y evidente se observa la impropiedad de lo alegado por el recurrente, necesaria se alza la inadmisión de la demanda.

Siendo esa la decisión a adoptar, se advertirá al recurrente que contra la misma procede la insistencia, conforme a las directrices que sobre la materia ha indicado esta Corte en múltiples ocasiones» .

3. De lo anterior, surge palpable que la pretensión del gestor del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha.

Lo antepuesto, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.

Por ello, el accionante no puede pretender anteponer su propia interpretación, a la de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, la decisión que considera lo desfavoreció, pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.

4. No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación caprichosa que la Sala accionada tomó su decisión, pues los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales del accionante.

5. Bastan los precedentes razonamientos para negar la tutela deprecada.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA