Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC16270-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03773-00
(Aprobado en sesión de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)
Bogotá D. C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Se decide la acción de tutela promovida por Mariela Cuervo, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En consecuencia, pretende que se ordene al Tribunal Superior de Bogotá, resolver su demanda constitucional en un término de doce (12) horas, así como las investigaciones disciplinarias a que haya lugar.
B. Los hechos
1. El 9 de noviembre de 2018, la quejosa, presentó acción de tutela contra la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., por considerar que había vulnerado su garantía fundamental al debido proceso, al fijar en la puerta de su vivienda una orden de desalojo, pese a que el proceso de extinción de dominio que se adelanta en su contra, no ha sido resuelto de fondo y de manera definitiva por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio que es la autoridad que tiene a cargo las diligencias.
2. La demanda de amparo fue asignada a la Sala Civil del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, autoridad que mediante auto de 13 de noviembre de 2018, ordenó remitirla a la oficina de Reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, por tratarse de los jueces competentes para conocer el asunto, dada la naturaleza jurídica de la entidad cuestionada.
3. El 14 de noviembre de 2018, la Secretaría del Tribunal Superior de Bogotá elaboró el oficio No. A.T.3883, dirigido a la Oficina Judicial de Reparto, con miras a materializar la orden reseñada en precedencia.
4. La promotora del amparo, considera que con la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá, se le vulneró su garantía fundamental invocada, porque aunque radicó una acción de tutela el 9 de noviembre de 2018, no ha obtenido decisión de fondo al respecto.
C. El trámite de la instancia
1. El 9 de agosto de 2018 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado al Tribunal Superior de Bogotá y a la oficina Judicial de Reparto de esta ciudad, para que ejercieran su derecho a la defensa.
2. El Tribunal remitió copia de la decisión cuestionada, la cual se materializó el 14 de noviembre de 2018, con la entrega de las diligencias en la oficina judicial de reparto, a través del oficio No. AT 3883.
Al momento de someterse a consideración de la Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, la vinculada no había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de resguardo.
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el caso sub júdice, el reclamo constitucional se dirige contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá el 13 de noviembre de 2018, de cuya revisión se advierte que se ha incurrido en un defecto procedimental al ordenar su remisión a una autoridad que no es la competente para conocer y fallar el asunto, dado que, si bien la ciudadana accionante no mencionó en su escrito de tutela queja alguna contra el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá, de una atenta lectura a sus reproches, fácil se extrae que éstos cobijan a la actuación que ese Despacho Judicial adelanta.
En efecto, en aquella acción, la demandante cuestionaba que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., hubiese fijado en la puerta de la vivienda de su propiedad, un aviso en el que se le ordenaba desalojar el inmueble en el término de tres (3) días, pese a que «…el proceso de extinción de dominio pasó a conocimiento del Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, con el radicado No. 2018-028-3 y en la actualidad se encuentra a la espera de ordenar las pruebas solicitadas y pronunciarse de fondo sobre la procedencia o no de la extinción de dominio.»
Si en cuenta se tiene que de conformidad con el artículo 90 de la ley 1708 de 2014, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., es la entidad administradora del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado y está encargada de actuar como secuestre en los procesos de extinción de dominio (parágrafos 2º y 3º del artículo 88, ejusdem), así como de administrar los bienes sobre los que se adopte tal determinación (art. 91, ibídem), fácil es concluir que sus actuaciones están directamente relacionadas con las decisiones que adopte el Juez Penal del Circuito Especializado que conozca las diligencias, para lo cual debe ceñirse a sus mandatos y solicitarle autorización para todo lo relacionado con su función, según disposición expresa del citado parágrafo 2º en su parte final.
Luego, el aviso fijado por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., es consecuencia de una decisión adoptada por la referida autoridad judicial y, por lo tanto, no puede considerarse que el reclamo involucraba únicamente a la sociedad administradora de los bienes.
En este orden, no son los Jueces Civiles del Circuito de Bogotá los juzgados competentes para fallar la queja constitucional promovida por la accionante contra la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., extensiva, por las razones anotadas al Juez Penal del Circuito Especializado que tiene a su cargo el proceso de Extinción de Dominio e, incluso, a la Fiscalía Delegada ante esa sede judicial, circunstancia que conlleva a la concesión del amparo invocado.
4. En consecuencia, se ordenará a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que en el término máximo e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, deje sin efectos su proveído de 13 de noviembre de 2018 y, en su lugar, profiera una nueva determinación en la que tenga en cuenta las consideraciones aquí expuestas, a fin de que las diligencias sean remitidas, dentro del mismo término, al competente para resolverlas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE la protección constitucional deprecada. En consecuencia, dispone:
PRIMERO: ORDENAR a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que en el término máximo e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, deje sin efectos su proveído de 13 de noviembre de 2018 y, en su lugar, profiera una nueva determinación en la que tenga en cuenta las consideraciones aquí expuestas, a fin de que las diligencias sean remitidas, dentro del mismo término, al competente para resolverlas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE