Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Magistrado ponente
STC16356-2018
Radicación n.° 11001-02-04-000-2018-02363-01
(Aprobado en sesión del doce de diciembre de dos mil dieciocho)
Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 6 de noviembre de 2018, dentro de la acción de tutela promovida por José Eliecer Fernández contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2007-03476.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, actuando en nombre propio, invoca la protección del derecho fundamental de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
2. Relató que el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 24 de noviembre de 2016, lo condenó por el delito de «acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado», contra la cual su defensor interpuso recurso de apelación.
Señaló que han transcurrido «cerca de 21 de meses sin que la Sala Penal haya tomado una decisión de fondo», motivo por el cual, el pasado 20 de septiembre «desde mi sitio de reclusión envié un derecho de petición ante el despacho del magistrado ponente [solicitando] emitiera pronunciamiento de fondo a mi situación en cuanto al recurso de alzada, sin que a la fecha se haya obtenido respuesta alguna».
3. En consecuencia, pide «se reestablezca el derecho fundamental vulnerado del artículo 23 de la Constitución Política nacional y sea amparado» (fls. 1 y 2, cd.1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juez Treinta y Nueve Penal del Circuito de esta ciudad, indicó que el 24 de noviembre de 2016, profirió sentencia contra el aquí accionante condenándole por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, a la pena de 115 meses de prisión, sin posibilidad de subrogado penal (fl. 14, ibídem).
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por intermedio del magistrado a quien le correspondió dirimir la apelación en el proceso en cuestión, precisó que el 1º de noviembre de 2018 dio respuesta a la petición elevada por el actor, «informándosele que el recurso de apelación al que ya se hizo referencia se encuentra en estudio y en su oportunidad se le dará a conocer la decisión» (fls. 23 y 24, ib.).
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Desestimó la salvaguarda al concluir que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que «(…) la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 1º de noviembre de 2018 dio respuesta a su petición (…) [e]n ese orden, superfluo resultaría cualquier cuestionamiento por vía de tutela, pues aunque no se desconoce que hasta la fecha de presentación de la tutela no se había contestado la solicitud, lo cierto es que la Corporación demandada se pronunció directamente sobre lo pretendido» (fls. 27 a 33, cd.1).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el querellante sin argumentación adicional
(fl. 36, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, lesionó la garantía invocada al no responder la petición elevada por el actor el 20 de septiembre de 2018, donde solicitó «efectuar pronunciamiento de fondo sobre la apelación interpuesta» contra la sentencia de primera instancia que lo condenó a la pena de 115 meses de prisión.
2. El derecho de petición.
La garantía consagrada en el artículo 23 de la Carta Política, detenta estirpe fundamental e implica la facultad de obtener respuesta pronta en condiciones idóneas; por ello, al haberse presentado una solicitud en interés particular, surge el derecho a obtener un pronunciamiento de fondo. Sobre el tema la Corte ha precisado:
«(…) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita» (CSJ STC de 19 de marzo. 2014, Rad. 00053-01, reiterado en STC1336 13 feb de 2015).
En otra ocasión la Sala indicó que: «(…) el derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante» (CSJ STC, 10 dic. 2012, rad. 00120-01, reiterada en STC3233-2018, 8 mar. 2018, rad. 00005-01, entre otras).
3. Improcedencia del derecho de petición cuando lo solicitado corresponde a asuntos jurisdiccionales.
En forma reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado la inviabilidad de la mencionada prerrogativa tratándose de trámites judiciales (salvo en el caso de temas de carácter administrativo) en razón a que aquéllos están sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jurídico procesal de imperiosa aplicación, cuyo desconocimiento eventualmente daría lugar a quebrantar prerrogativas esenciales de igual linaje.
Sobre este particular, la Sala ha dejado sentado que:
«(…) las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (CSJ STC 20 mar. 2000, Rad. 4822; y 20 mar. 2000, Rad. 4867, entre otras)
En igual sentido, se precisa, que:
«(…) no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso». (CSJ STC 2 ago. 2002, Rad. 00199-01; reiterada en STC9112-2015, 23 abr. 2015, rad. 00304-01)
4. Solución al caso concreto.
El acá actor, a través de memorial, radicado en la colegiatura accionada el 20 de septiembre de 2018, tras reseñar lo sucedido en el proceso que lo involucra, efectuó una concreta solicitud en estos precisos términos:
Así las cosas, como se indicó, el «derecho de petición» es improcedente en el trámite de los procesos judiciales sujetos a un procedimiento específico y normativa especial, y todo lo que éste incumbe debe ser resuelto en los términos que la ley señale para el efecto.
Por lo tanto, al advertirse que tal requerimiento, sin género de duda, corresponde a un asunto propio de la causa penal que se adelanta, a través del cual se procura el impulso de la instancia que se surte, no resulta arbitrario que ante la presentación de dicho escrito, la magistratura censurada respondiera en los términos en que lo hizo, es decir, indicando someramente que el recurso formulado se encuentra «en estudio» para ser resuelto (fl. 24 vto., ídem).
De esta forma, se itera, al emplearse la petición como vía para impulsar una específica actuación dentro del referido juicio, hace improcedente el amparo constitucional, ya que no puede afirmarse que el magistrado acusado vulnerara esa prerrogativa por no contestar el memorial aludido conforme a lo señalado en la Ley 1755 de 2015.
5. Conclusión.
Por lo anterior, se impone ratificar la negativa del amparo, pero por las razones aquí aducidas, esto es, porque resulta impertinente el derecho petición dentro de un trámite judicial.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Hoja de firmas correspondiente al fallo n° 11001-02-04-000-2018-02363-01)