STC16393-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado ponente

STC16393-2018
Radicación n.º 11001-22-03-000-2018-02550-01
(Aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho(2018).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 31 de octubre de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Cristiam Díaz Pinzón contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, extensiva al Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal del mismo lugar, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El promotor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia e «imparcialidad», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada (folio 33, cuaderno 1).

En consecuencia, solicita se le ordene al estrado convocado que se «declar[e] impedido para conocer de dicha tutela»; que se revoquen la «decisión de fecha 12 de octubre de 2018» y «la sentencia de fecha 17 de octubre de 2018» (folio 6, cuaderno 1).

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:

2.1. La Escuela Colombiana de Carreras Industriales promovió una acción de tutela contra el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá con ocasión del auto de 22 de enero de 2018 en virtud del que se había suspendido el proceso de restitución de inmueble arrendado, promovido por dicha entidad, por prejudicial civil. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, despacho que el 12 de octubre de 2018 concedió el resguardo impetrado. Cristiam Díaz Pinzón impugnó esta decisión y recusó al referido Juez.

2.2. Indicó el accionante que el funcionario que conoció de la tutela se encontraba impedido para decidirla, pues su apoderada tiene un pleito pendiente con dicho juzgador, en tanto que lo demandó a su hijo por alimentos en un estrado de familia, por lo que infringió el artículo 141 del Código General del Proceso.

2.3. Señaló que no existe prueba de que hubiese firmado el contrato de arrendamiento; que el convenio presentado en el proceso de restitución de inmueble arrendado no era legítimo y se encuentra en poder de la Fiscalía; que además en dicho juicio también están en duda los cánones de arrendamiento.

2.4. Adujo que impugnó el fallo, sin que a la fecha se hubiere oficiado al Tribunal o al estrado municipal allí accionado; que le fue denegada la recusación porque el juez no había sido demandado por alimentos sino que la abogada era de su hijo.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá indicó que las actuaciones fueron adelantadas de forma diligente y con apego a los mandatos legales y constitucionales que gobiernan la materia; que al momento de admitir y darle trámite al proceso, el gestor no elevó recusación alguna, lo que presentó después de emitir sentencia, desconociéndose que la apoderada del peticionario dentro del proceso de restitución de inmueble allí criticado, era también la abogada de su hijo; que la recusación se interpuso al tiempo que la impugnación al fallo constitucional proferido, denegándose la primera y concediéndose la segunda en auto de 19 de octubre de los corrientes, lo que fue debidamente comunicado, por lo que solicita su desvinculación del presente trámite.

2. El Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de esta ciudad realizó un recuento de las actuaciones surtidas e indicó que la presente solicitud era improcedente por tratarse de una tutela contra tutela; que la impugnación formulada frente al fallo criticado fue concedida el 19 de octubre de los corrientes, razón por la que los argumentos expuestos deben ser debatidos en la segunda instancia y no en esta nueva acción; que con ocasión de la orden de tutela mediante la que se revocó la providencia con la que se había dispuesto la suspensión del proceso por prejudicialidad civil, emitió sentencia ordenando la restitución; que en caso de que se continue el trámite del juicio penal y se condene al accionante por la falsedad en el documento presentado como prueba, al haberse decidido sin escucharlo y obrando única y exclusivamente con base en la prueba aportada, se incurrira en la causal prevista en el numeral 2º del artículo 355 del Código General del Proceso sobre el recurso extraordinario de revisión, razón por la cual había suspendido dicho juicio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional negó el amparo al considerar que el gestor impugnó el fallo de 12 de octubre de 2018 y recusó al funcionario que lo emitió, esgrimiendo los mismos pedimentos que reclama por esta vía; que en auto de 19 de octubre siguiente fue concedida la impugnación, remitiéndose el expediente para resolver las solicitudes presentadas, mecanismos que se hallan en trámite, pendientes de definición; que el juez constitucional no puede invadir la órbita del juez cognoscente, ni adoptar decisiones del resorte de este último, por lo que la acción resulta prematura; además que no se evidencia la necesidad de una protección especial, que el gestor carezca de recursos económicos para procurar su subsistencia o que padezca de algún quebranto de salud que torne impostergable la intervención del juez constitucional.

LA IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó la referida determinación reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo, en síntesis, que no solicitó que se le amparara por pobre, por un estado de necesidad inminente de procurar su subsistencia o que requiera la intervención inmediata del juez de tutela; que no pretende que se reemplacen las funciones del juez natural; y que todavía no se ha remitido el expediente para que se surta la impugnación

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

El planteamiento anterior se aplica en «una medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo» (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad. 2008-01018-00).

2. En el presente caso, la accionante acude a la salvaguarda al considerar que se transgredieron sus prerrogativas esenciales con ocasión del fallo de 12 de octubre y del auto de 19 de octubre de 2018, proferidos por el juzgador criticado, en los que se denegó el amparo deprecado y que no aceptó la recusación formulada dentro de la acción de tutela que formuló La Escuela Colombiana de Carreras Industriales en contra del ahora accionante.

Sobre el particular, la Sala ha puntualizado que:

…el derecho de amparo constitucional no procede contra sentencias judiciales dictadas en el curso de tutela anterior, debido a que, de admitirse tal posibilidad, se permitiría una espiral sin límite de acciones de dicha estirpe en procura de discutir las decisiones que deben cumplirse antes que someterse nuevamente a juicio de idéntica naturaleza, pues no puede soslayarse el hecho relevante que lo considerado son garantías superiores, al extremo que, si el debate se reinicia, tales derechos y su vigencia en cada caso particular resultarían atacados y erosionada en forma profunda la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe comportar… Igualmente, ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos (CSJ STC, 2 oct. 2008, rad. 01619-00; reiterada en la STC8097-2016, 16 jun. 2016, rad. 2015-00243-02).

En ese mismo sentido, se ha resaltado que:

…‘ante una equivocación o arbitrariedad en que puedan incurrir los jueces en sede de tutela al ocuparse de la pertinente decisión, no sería una nueva queja de tal naturaleza la idónea para contrarrestar el supuesto quebranto, sino únicamente la impugnación y la revisión eventual, instrumentos que deben surtirse ante los funcionarios habilitados para ello, aspecto que pone de relieve la existencia de otros medios de defensa judicial, a los que debe acudir el interesado en procura de dilucidar las inconformidades referidas, pues, la tutela no puede convertirse en un mecanismo paralelo’ (expedientes 2006-01425-01 y 2007-02023-00).

Bajo esa perspectiva, surge palmario que son dos los mecanismos previstos en el ordenamiento para recurrir una decisión en materia de tutela, esto es, por medio de la impugnación de la providencia de primera instancia y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando, por consiguiente, cerrada la oportunidad de que se examine una determinación tomada por otro juez en sede constitucional (CSJ STC, 2 ag. 2013, rad. 00851-01; reiterada en STC8097-2016, 16 jun. 2016, rad. 2015-00243-02).

Así las cosas, no se abordará el estudio de los reclamos planteados, en tanto que no se está en presencia de una de las excepciones a la regla general de la improcedencia de la tutela contra tutela, pues los ataques se enfilaron frente al trámite y aspectos de fondo sobre los que se soportó la sentencia constitucional ahora cuestionada con una nueva petición de amparo.

3. Ahora bien, surge palmario que el inconforme tiene dos mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para recurrir una sentencia de tutela, el primero es la impugnación del proveído de primera instancia y, el segundo, la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando así imposibilitada cualquier otra oportunidad para que se examine una determinación tomada por otro juez constitucional.

De modo que la petición elevada por el actor no podrá ser atendida, máxime cuando de no ser estimada la impugnación que formuló, goza de la instancia de la eventual revisión ante la Sala de Selección de la Corte Constitucional para exponer sus inconformidades.

Al respecto la Corte Constitucional ha explicado que:

La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.). La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución (Negrilla fuera del texto original, CC T-041/10, reiterada por CSJ STC178, 21 ene. 2016).

4. Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA