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STC16394-2018
Radicación n.° 11001-02-30-000-2018-00520-01
(Aprobado en sesión del doce de diciembre de dos mil dieciocho)
Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 23 de octubre de 2018, dentro de la acción de tutela promovida por Angy Tatiana Vásquez Sánchez contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, actuando en nombre propio, invoca la protección del derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.
2. Refirió que presentó solicitudes de información y la entrega de un documento, primero a la Directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial y el Director Ejecutivo de Administración Judicial, el día 29 de agosto de 2018, reiteradas posteriormente el 3 de septiembre pasado a esos mismos funcionarios y al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, «sin que a la fecha se haya resuelto de fondo mi pedimento».
Relató en su escrito que «en la página web de la rama judicial (…) se informaba que se le permitía a quienes superaron el concurso para el cargo de Jueces Civiles del Circuito que conocen de procesos laborales optar por las actuales vacantes de jueces civiles del circuito; allí se señaló que ello se debió a lo decidió por la Corporación el 9 de agosto de 2018 (…), pidió entonces «se me facilite copia de lo resuelto sobre el particular por la Corporación (…)» adicionalmente «informarme si dicho aviso aplica para las vacantes de jueces civiles del circuito donde no haya juez laboral, pues ese sería únicamente el caso en que aquellos asumen la competencia de éstos en virtud de lo indicado en el C.S. del T.» y por último «suspender la referida determinación “mientras decide esta petición”».
3. En consecuencia, solicita « (…) ordenar a los titulares de los cargos accionados, que en el término máximo de (48) cuarenta y ocho Horas, contado a partir de la notificación del fallo de primera instancia, proceda a resolver de fondo y de manera congruente con lo pedido mis solicitudes de calendas 29 de agosto y 3 de septiembre de la corriente anualidad» (ff. 1 y 2, cd.1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, señaló que una vez fue recibido el memorial el 16 de octubre de 2018 remitió respuesta al correo suministrado por la accionante, en los términos solicitados junto con la documentación allí requerida, por tanto se opuso a la prosperidad del amparo por haber desaparecido las causas que motivaron su interposición (ff. 17, ibídem).
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Desestimó la salvaguarda porque « (…) la presunta omisión que generaba la lesión de la prerrogativa iusfundamental invocada por ANGY TATIANA VÁSQUEZ SÁNCHEZ, fue conjurada por la Unidad de Administración de Carrera Judicial, quien procedió a brindarle una respuesta de fondo, clara, precisa y coherente con lo pedido, configurándose de esa manera la situación que la jurisprudencia y la doctrina denominan hecho superado, lo cual implica, como consecuencia, que resulte innecesario impartir órdenes específicas, dada la carencia actual de objeto» (ff.22 a 30, cd.1).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la quejosa sin indicar las razones para ello (f. 33, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, lesionaron la garantía invocada por no pronunciarse sobre la petición elevada el 29 de agosto y reiterada el 3 de septiembre pasado.
2. El derecho de petición.
La garantía consagrada en el artículo 23 de la Carta Política, detenta estirpe fundamental e implica la facultad de obtener respuesta pronta en condiciones idóneas; por ello, al haberse presentado una solicitud en interés particular, surge la garantía de obtener un pronunciamiento de fondo. Sobre el tema la Corte ha precisado:
«(…) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita» (CSJ STC de 19 de marzo. 2014, Rad. 00053-01, reiterado en STC1336 13 feb de 2015).
En otra ocasión la Sala indicó que: «(…) el derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante» (CSJ STC, 10 dic. 2012, rad. 00120-01, reiterada en STC3233-2018, 8 mar. 2018, rad. 00005-01, entre otras).
3. Solución al caso concreto.
En este asunto, revisada la actuación se verifica que mediante radicado nº CJO18-4067 (ff. 21, ib.) de 16 de octubre de 2018, la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, resolvió la inquietud de la peticionaria, y adjuntó el documento requerido siendo notificada de manera efectiva en el correo electrónico registrado para tal fin.
Así las cosas, en criterio de esta Sala, la contestación se aprecia razonable pues su contenido se encuentra conforme con el pedimento, en tanto adjuntó copia del acto solicitado y absolvió el interrogante planteado, dejando en claro que «La decisión de utilizar los registros de elegibles vigentes, con las condiciones descritas en el mencionado aviso publicado en la página web, se efectúo en aras de garantizar el mérito como derecho fundamental dentro de la Rama Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Constitución Política, teniendo en cuenta que 32 de los 34 integrantes del Registro de elegibles del cargo de Juez Civil del Circuito de la Convocatoria 22, realizada mediante Acuerdo PAA13-9939 de 2013, ya optaron por las vacantes ofertadas del cargo de Juez Civil del Circuito; además de que el Registro resulta insuficiente para la cantidad de vacantes existentes en el citado cargo y con el fin de consolidar los nombramientos en carrera, evitando que las personas que ocupan los cargos en provisionalidad se perpetúen en los mismos».
En todo caso, es necesario recordar que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que el mismo sea resuelto en un determinado sentido, pues, se repite, ésta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta oportuna, congruente con la reclamación elevada y se comunica en debida forma, lo que aquí aconteció, según se dejó visto.
4. De la carencia actual de objeto por hecho superado.
Teniendo en cuenta lo anterior, y como la solicitud fue adecuadamente absuelta, es evidente que carece de objeto el auxilio si lo denunciado cesó en el trascurso del trámite tutelar (la demanda fue radicada el 8 de octubre de 2018, y la contestación a la petición emitida el 16 del mismo mes y año).
Entonces, la improcedencia del amparo se concretó al momento en que la accionada, en el curso de la primera instancia, acreditó haber resuelto lo pedido, configurándose así lo que la jurisprudencia y la doctrina denominan como «carencia actual de objeto» por hecho superado.
Frente a la figura descrita esta Sala ha precisado «[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 02211-01, entre otras).
De esta forma y en consonancia con la Sala a quo, al no existir una conculcación actual de la prerrogativa suplicada, de acuerdo a lo decantado en la actuación, y al demostrarse que la entidad accionada resolvió el cuestionamiento de forma clara y congruente, carece de objeto proferir un mandato de protección sobre esa aspiración.
5. Conclusión.
Por lo anterior, se ratificará el fallo examinado porque el hecho que originó el amparo, se encuentra superado, pues incluso antes de resolverse el asunto en primera instancia constitucional, se absolvió el interrogante planteado y se entregó el documento reclamado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA