STC16431-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente

STC16431-2018
Radicación nº 47001-22-13-000-2018-00198-01
(Aprobado en Sala de doce de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación del fallo de 20 de noviembre de 2018 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en la tutela instaurada por Eduardo Alberto Noguera Dangond contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ciénaga, extensiva a la Delegación Departamental del Magdalena de la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Oficina de Control Disciplinario de esta dependencia y el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de la misma localidad.

ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó la protección del libre acceso a la administración de justicia, igualdad y debido proceso y, en consecuencia, pidió se ordene «al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ciénaga (…) revocar el proveído calendado a 26 de octubre de 2018, dentro del proceso de tutela 47-189-31-84-001-2018-00184-01, y en su defecto carecer de idoneidad, adecuación jurídica y no tener en cuenta el TES de proporcionalidad (…)».

2. El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal alegó no haber trasgredido derecho fundamental alguno.

El Titular de la unidad judicial querellada defendió la legalidad de su actuación.

La Oficina de Control Disciplinario de la Delegación Departamental del Magdalena de la Registraduría Nacional del Estado Civil memoró lo rituado en la causa de su competencia y enfatizó en que «el promotor siempre ha estado de acuerdo con los pronunciamientos realizados por esta oficina, pues no ha interpuesto recurso alguno distinto a atacar la medida de suspensión provisional, pero no los hechos objeto de investigación».

Eduardo Alberto Noguera Dangond refuto las anteriores afirmaciones.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Y RÈPLICA

Negó el auxilio por subsidiariedad ya que el expediente se halla en la Corte Constitucional para su eventual revisión y, por ende, puede intervenir en esa colegiatura.

Recurrió el libelista insistiendo en los argumentos expresados en el escrito inaugural.

CONSIDERACIONES

1. La acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política no fue destinada a replicar las providencias emitidas en el curso de «procesos jurisdiccionales», ya que permitirlo sería contrariar la independencia y autonomía de quienes cumplen esa actividad; empero, resulta idónea, de manera excepcional, para garantizar prerrogativas fundamentales y convencionales, en aquellos eventos en los que se advierta una ostensible, arbitraria y grosera conducta.

Con relación a la posibilidad de combatir por este remedio pronunciamientos de igual especie, la Corte ha precisado que

(…) sólo en el evento de flagrantes violaciones “al debido proceso”, por omitir vincular a interesados o indebida notificación de las partes es posible estudiar la queja contra un auxilio anterior, al asegurar que «por regla de principio, la tutela contra tutela no está consagrada en la ley y, por consiguiente, es improcedente». Empero, por vía de excepción, y «en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio, sería admisible la acción de amparo, para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental» (STC 16 may. 2013, rad. 01030-0, reiterada entre otras, en la STC11156-2014 y STC6262-2015).

Además, en sentencia STC3568-2018, dijo

(…) cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo, la protección no puede tener cabida, pues en caso contrario, esta Corte ha dicho que se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo.

Todo porque

(…) la inconformidad que se suscite frente a un fallo de amparo, no puede encontrar respuesta a través de una nueva invocación del mismo mecanismo jurídico, pues para el efecto, el legislador diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la Corte Constitucional, «como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo» (CSJ, STC, 22 ag. 2008, exp. 01317-00).

De modo que como salta a la vista, se itera, sólo será admisible el estudio supralegal de otra causa similar en aquellos acaecimientos en los que haya faltado integrar debidamente el contradictorio o se incurra en un enteramiento inadecuado de la apertura del «proceso superlativo», lo que engendra el rechazo de cualquier otra cuestión.

2. Eduardo Alberto Noguera Dangond, a través de esta senda busca dejar sin efecto lo resuelto el 26 de octubre del año que avanza en el ruego nº 2018-00184-01, y se disponga la ratificación del proveído dictado por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal que decretó el levantamiento de la «suspensión provisional», en el ejercicio del cargo como Registrador Especial de Ciénaga.

3. Circunscritos a los motivos de refutación, se advierte la inviabilidad del amparo deprecado, si en cuenta se tiene que los reproches se enfilan contra juicios de la misma índole, por manera que alejada como está de los únicos sucesos en que procede la «acción de amparo constitucional contra sentencias de tutela», no se tendrá otro camino sino la de desairar sus aspiraciones.

(…) resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional… Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp.2009-00126-00 (sentencia de 21 de febrero de 2011, exp. 2010-00723-01, reiterada en STC2014, 10 abr. 2014, rad. 00654-00 y STC2014, 8 oct, rad. 02195-00 y STC-2015, 29 ene. Rad. 00038-00).

4. Tampoco se cumple con el «requisito de subsidiariedad» dado que el precursor cuenta con la opción de llevar allí las inquietudes que alega ante la Corte Constitucional, luego de pedir la revisión de lo zanjado, lo que constituye una herramienta de defensa idónea.

La Sala ha enseñado que

(…) ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante le inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos. (CSJ. 2 oct. 2008, rad. 01619-00, citado el en STC-2014, 10 abr. rad. 00654-00, STC1673-2014, 13 ag. exp. 01761-00 y STC-2015- 29 ene. rad. 00038-00).

Y sobre la idoneidad para exponer inconsistencias formales ante el órgano limite constitucional, esta Magistratura ha denotado que

(…) el mecanismo constitucional diseñado pata controlar las sentencia de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio constituyente, es el de revisión…”, que “…incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela…”, que deben ser corregidas en ese trámite, además de que cualquier afectado e inconforme con una decisión en estas acciones, puede acudir ante esa Corporación para solicitar su revisión (STC 10 abr. 2014, rad. 00654-00, STC1673-2014, y STC 29 ene. 2015, rad. 00038-00).

5. De acuerdo a lo manifestado, se ratificará el veredicto confutado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA