STC16430-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente

STC16430-2018
Radicación nº 68001-22-13-000-2018-00442-01
(Aprobado en Sala de doce de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación del fallo de 19 de noviembre de 2018 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó el resguardo de la Fundación Fundeco IPS S.A.S. frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja, la Inspección de Policía Urbana número 1 de la misma localidad y Andrea Carolina Merchán González, con vinculación de los intervinientes en la restitución nº 2017-00131-00.

ANTECEDENTES

1. Obrando por intermedio de apoderado, la Institución Prestadora de Salud sostuvo que le violaron los derechos fundamentales a la salud, debido proceso, mínimo vital y «la vida tanto de mis defendidos como también la de los usuarios a quienes se les presta servicios en salud (…)» y, en consecuencia, pidió

«i) [s]e ordene la suspensión del desalojo que se llevará a cabo el día 8 de noviembre del año 2018 a las 08:00 a.m., por orden del Juzgado Segundo Civil del Circuito del Municipio de Barrancabermeja (…).

ii) [al mismo funcionario] se abstenga de proferir nuevas órdenes de entrega y/o desalojo del inmueble ubicado en la calle 52 Nº. 27-20 del barrio Colombia de Barrancabermeja, hasta tanto mis poderdantes no adecúen otro inmueble donde pueda desarrollar y prestar los servicios de salud (…)».

Sustentó el reclamo aduciendo que con ocasión del juicio reseñado en que la arrendadora alegó como causal la mora en el pago de los cánones, finiquitado el debate se ordenó la entrega del inmueble (19 dic. 2017), y para tal fin se comisionó al Inspector de Policía Nº 1 de la capital petrolera, que se realizaría el 8 de noviembre pasado.

2. Andrea Carolina Merchán González dijo que el pleito fue motivado porque la querellante dejó de cumplir su obligación contractual desde el mes de abril de 2017, sin mostrar interés alguno en honrarla.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja, hizo el recuento de lo rituado y puntualizó que desde el veredicto «hasta la fecha de interposición de la presente acción constitucional, ha sido suficiente para que la entidad quejosa hubiere tomado las acciones necesarias para adecuar sus instalaciones en otro lugar». Certificó que el despacho comisorio no ha sido devuelto.

El Municipio de Barrancabermeja irrogó el medio defensivo de ausencia de legitimación por pasiva.

La Inspección de Policía Urbana nº 1 de la misma urbe aseveró que no ha vulnerado las prebendas de ninguno de los litigantes.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL E IMPUGNACIÓN

Desestimó la protección porque la impulsora «no manifestó en el escrito genitor quejas puntuales o vías de hecho en que hubiere incurrido el Juzgado querellado, sino que simplemente refiere la inminencia de la realización de la diligencia de entrega (…)», y temeridad.

La providencia fue opugnada por la gestora insistiendo en las alegaciones del libelo.

CONSIDERACIONES

1. La Fundación Fundeco I.P.S. S.A.S. en una oportunidad anterior impetró otro resguardo por hechos similares a los comentados, sin embargo se descarta la «temeridad» de la «acción», pues en aquel momento se atacaba el trámite dado (única instancia) y por ende la sentencia dictada.

De allí que esta Corte en STC9301-2018 le explicó que

(…) la determinación que se tomó en el caso no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.

En efecto, se avizora que la autoridad accionada decidió no escuchar a la tutelante, en virtud a que no acreditó el pago de los cánones adeudados so pena de no ser oída, sin que la demanda se pronuncia al respecto.

Visto de ese modo, pasó a tomar la determinación censurada, sin considerar la respuesta ofrecida por la accionante; luego, el juzgador resolvió que debía acceder a las pretensiones de la demanda de restitución de bien inmueble arrendado soportada en la causal de mora en el pago del canon, promovida contra la aquí accionante, con fundamento en que «De conformidad con el numeral 3 del Artículo 384 del Código General del Proceso, que dice que si el demandado no se opone en el término de traslado de la demanda; el demandante presenta prueba del contrato y el juez no decreta pruebas de oficio, se dictará sentencia ordenando la restitución»

Aquí se propuso, fijada la fecha para la «diligencia de entrega», obtener el aplazamiento de la misma. De donde se infiere que no hay identidad en los supuestos fácticos de una y otra queja.

2. Ahora bien, importa resaltar que la «orden de entrega» que critica la precursora fue dispuesta y quedó ejecutoriada en el decurso referenciado, lo que lleva a concluir que no existe una situación que amerite el otorgamiento del auxilio, si en cuenta se tiene que éste es el resultado natural de la determinación adoptada en la causa primigenia, una vez agotadas las etapas pertinentes y, por tal razón, no puede considerarse conculcadora de prebendas supralegales.

En ese sentido, ha sostenido esta Corte que:

(…) no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales. (CSJ STC, 28 oct. 2009, rad. 01496-01; citada en STC16207-2015).

Por lo mismo, es evidente que la guarda no se abre paso como instrumento transitorio, pues como ya lo ha dicho la Sala:

(…) tampoco es posible acceder al resguardo solicitado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como quiera que según ha advertido esta Corte, ‘en principio, la práctica de una diligencia de entrega no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales’ (sentencia de tutela de 29 de noviembre de 2006, Exp. No. 8001-2213-000-2006-00079-01). (CSJ STC, 13 may. 2011, rad. 00119-01, citada en STC453-2018).

3. De acuerdo a lo manifestado, se confirmará el proveído examinado pero por las razones explicitadas.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el veredicto de fecha y lugar de procedencia anotada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA