Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC16428-2018
Radicación nº 73001-22-13-000-2018-00290-01
(Aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Se desata la impugnación formulada por Magdalena Saldaña Bobadilla contra el fallo emitido el 2 de noviembre de 2018 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la tutela que le instauró al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda, extensiva a los intervinientes en el asunto radicado bajo el número 2000-00083-00.
ANTECEDENTES
1.- La accionante acusó a la autoridad convocada de quebrantar sus derechos al debido proceso y «principio de legalidad» en el ejecutivo mixto que le adelanta el Banco Popular S.A. a la Junta de Vivienda Comunitaria La Habana y otras personas. Para su protección pidió reconocerle el valor de las mejoras que aduce realizó en el inmueble ubicado en la «Manzana A casa 12 de la Urbanización La Habana», y se levante el embargo y secuestro que pesan sobre ese predio.
Como soporte de sus pedimentos adujo en esencia, que el estrado reconvenido programó fecha para rematar el bien sin considerar que no puede subastarlo en su totalidad. Esto, porque de acuerdo a la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal, lo que está afecto al coercitivo son los lotes de propiedad de la Junta demandada sobre los que recae la garantía hipotecaria a favor de la entidad «ejecutante» y no, las «las casas que construyeron (sobre ellos) cada una de las personas naturales».
Relató que esa circunstancia se produjo porque se presentó un «avalúo total del inmueble que (posee)», sin distinguir la «casa» y el «lote de terreno», lo que conduce a que la compañía financiera se enriquezca, dado que éste se tasó en $11’102.000 cuando sumado a las «mejoras»lega asciende a $44’400.000.
Destacó también que adquirió el fundo desde hace más de 20 años y a partir de ahí inició la construcción de su vivienda, «en forma ininterrumpida y tranquila, con ánimo de señor y dueño, acreditando el ‘corpus y el animus’».
Finalmente aludió a la providencia STC8203-2018, relativa a un caso en que la Corporación resguardó los «derechos» de una de las personas habitantes de la «Urbanización La Habana».
2.- El servidor querellado tras hacer un recuento del compulsivo, se opuso al amparo. En el mismo sentido se pronunció el Banco Popular, arguyendo que la heredad referida hace parte de la «garantía hipotecaria otorgada a (su) favor, (la cual se encuentra) embargad(a) y secuestrad(a) debidamente en el proceso ejecutivo mixto radicado 2000-00083-01».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El a quo negó al auxilio, apoyado en la ausencia de inmediatez, pues estimó que desde la «decisión» que decretó el embargo del «inmueble», que data del 1 de noviembre de 2000, hasta el 18 de octubre de 2018, cuando se impetró el ruego, han transcurrido casi 18 años. También apuntó, que no se cumple el requisito de subsidiariedad, porque en su momento la libelista no exigió el «levantamiento de las cautelas» que por esta vía pretende ni se opuso a la diligencia de secuestro.
2.- La gestora disintió. Insistió en los argumentos del escrito genitor y «solicitó que se me otorgue el amparo de tutela, por violación al derecho fundamental de la propiedad, a los principios del debido proceso, defensa, de legalidad y de buena fe, reitero y solicito que de acuerdo a lo establecido en el proceso se remate sólo el lote de terreno de propiedad de la Junta de Vivienda Comunitaria La Habana, que es lo único de que es titular; como consecuencia deben ser reconocidas mis mejoras, es decir, la casa de habitación construida, no permitir el remate hasta tanto se especifique solamente el valor del terreno».
CONSIDERACIONES
1.- Saldaña Bobadilla se queja de que la «casa» levantada sobre el «lote 12 de la Manzana A de la Urbanización La Habana» esté comprometida en el litigio fustigado, pues en su criterio como fue quien la edificó, amén que lo hipotecado en beneficio del Banco Popular es el mero «lote”, deben cancelarse las «cautelas» que recaen sobre el «inmueble” y otorgarle las «mejoras» a que tiene «derecho».
2.- Ahora, el mecanismo contemplado en el artículo 86 de la Constitución Política no fue destinado a replicar las directrices jurisdiccionales, ya que permitirlo sería contrariar la independencia y autonomía de quienes cumplen esa actividad; empero, resulta idóneo, de manera excepcional, para restaurar prerrogativas fundamentales en aquellos eventos en los que se advierta un ostensible, arbitrario y grosero proceder.
Esto, claro está, luego de superado el estudio preliminar correspondiente, pues esta ayuda, conforme lo ha decantado la jurisprudencia de esta Colegiatura, no puede abrirse paso cuando han transcurrido más de seis meses desde la vulneración, ni tampoco en caso que el actor disponga de otro camino para superar el agravio, o teniéndolo lo haya desperdiciado.
3.- En el sub lite, el patrocinio carece de «inmediatez», habida cuenta que desde que se produjo la situación que lamenta, esto es, se repite, que la «casa» esté vinculada al pleito, hasta que lo impetró en octubre 18 (2018, folio 1, cuaderno principal), ha transcurrido un poco más de 18 años. Esto, porque el desafuero denunciado se concretó cuando el Juzgado Segundo Civil Municipal de Honda «secuestró» el «Lote 12 de la Manzana A», en septiembre 28 de 2000, pues fue allí donde se identificó y alinderó el «predio» objeto de esa «cautela», incluyendo la «construcción efectuada sobre el terreno».
Véase que en el «acta de la diligencia» se especificó: «Presenta la mismas características en que se encuentra la casa No. 5 manzana A», esto es,
“(…) consta de sala comedor, dos alcobas, baño, cocina con un mesón con lavaplatos, medio enchapada, un patio, una puerta metálica de entrada al inmueble y una ventana al lado de la calle, una puerta al fondo también metálica, esto en el primer piso, en el segundo piso una alcoba (…) una puerta ventana de hierro, un baño a medio enchapar, todo lo anterior en obra negra y pisos en cemento gris (…).
Ahora, si bien del acta de la «diligencia» se desprende que la interesada no asistió, ya que se encontró la «casa» «inhabitada» (fl. 5, cuaderno Corte), el perjuicio que a través de este camino pretende remediar surgió a partir de esa actuación, dado que ostenta la calidad de «demandada» en el «proceso» revisado. De modo, que «desde» ese entonces supo o debió conocer que la totalidad del «predio» fue cobijado con la «ejecución».
De suerte, que si se demoró todo este tiempo para suplicar la salvaguarda de sus privilegios, no es factible suscitar la intervención supralegal, ya que
(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada en STC291-2017, STC5363-2018).
4.- En cuanto a la aplicación de la «sentencia CSJ STC8203-2018», recuérdese que las determinaciones adoptadas por vía de «tutela» son «inter partes [y] (…) no [tienen] la virtualidad de extender sus efectos a la situación que [se] plantea en relación con [el interesado] en este trámite», (CSJ STC, 22 may. 2009, rad. 00124-01), (citada en STC14817-2018), además que no hay identidad entre los hechos aquí alegados y los del caso que en esa oportunidad se dilucidaron, ya que en aquella ocasión se analizó la razonabilidad de la decisión que «negó el incidente de levantamiento de medidas cautelares» que planteó uno de las habitantes de la «Urbanización La Habana», mientras que acá la discusión es de otro carácter.
5.- Baste lo anterior para ratificar lo resuelto por el Tribunal de origen.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, de la manera más expedita, a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA