STC16598-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente

STC16598-2018
Radicación n.° 11001-22-03-000-2018-02674-01
(Aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C. catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2018, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Bibiana Marcela Zapata Galvis, contra el Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de esta urbe, vinculándose a la empresa Al Tempo EU, Av Villas, Fiscalía 119 Seccional Unidad de Fe Pública, Patrimonio y Orden Económico, despacho Catorce Civil del Circuito de esta ciudad, y a las partes e intervinientes dentro del juicio que ocupa la atención de la Sala.

ANTECEDENTES

1.- La gestora, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la vivienda digna y «derecho de los niños», presuntamente vulnerados a ella y sus hijos, por la autoridad querellada, dentro del proceso abreviado de entrega del tradente al adquirente que le inició Sandra Patricia Gil Suárez a la empresa Al Tempo EU (rad. 2015-00886).

2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:

2.1.- Que «conviv[e] en unión libre con el señor Carlos Eduardo Botero Naranjo […], desde el año 2012 […] de esa unión nacieron [sus] dos hijos menores de edad».

2.2.- Informó, que su compañero suscribió el 5 de agosto de 2009, un contrato de arrendamiento con opción de compra del inmueble ubicado en la Transversal 78D No. 10D-97 Apartamento 102 del interior 47 Conjunto Residencial Castilla Real, con el representante de la empresa Al Tempo EU, y «[su] compañero realizó verbalmente la negociación de compraventa […] por valor de 110 millones de pesos», por lo que el «representante de la empresa al tempo eu […] envió a [su] compañero carlos eduardo botero naranjo a la Notaría 41 a correr escrituras», sin embargo, los documentos radicados «desaparecieron por arte de magia de la [N]otaría», pese a que solo faltó aportar el impuesto predial de 2012.

2.3.- Manifestó, que el apartamento fue vendido también a la señora Sandra Patricia Gil Suarez, como consta en el certificado de matrícula inmobiliaria 50C-1348492, y como consecuencia, la aludida señora inició el juicio de marras «reclamando la entrega del inmueble al señor manuel josé giraldo martínez», quien es el representante de Al Tempo EU.

2.4.- Sostuvo, que el despacho recriminado «al ejecutar la sentencia donde ordena el desalojo del inmueble […] que [su] compañero compró con mucho esfuerzo dejaría [a sus] hijos menores en el desamparo total al NO tener un techo donde pasar las noches y a una vivienda digna de ellos».

2.5.- Relievó, que el señor Carlos Eduardo Botero Naranjo instauró denuncia por el delito de estafa y fraude procesal con radicado 110016000049201602874 cuya investigación se encuentra inactiva.

3.- Pidió, conforme lo relatado, «revocar el fallo de 21 de enero de 2016» y el auto de «27 de mayo de 2016» (fls. 18-26, C. 1).

4.- El presente asunto se admitió a trámite mediante proveído de 25 de octubre de 2018 (fl. 29, Ibidem), y fue resuelto por providencia de 14 de noviembre de esta calenda (fls. 169-172, Idem), habida cuenta que mediante auto de 1º de noviembre de este año (fl. 71, Ibid.), se remitió el expediente al Tribunal a-quo, con el fin de que asumiera la competencia para decidir el asunto.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.

La célula judicial acusada, aseveró que «por auto de fecha 26 de abril de 2016, se dispuso no resolver las solicitudes presentadas por carlos eduardo naranjo botero y david lara pineda, toda vez que, no son parte dentro del asunto, advirtiendo que la intervención de terceros se encuentra regulada en los artículos 71 y 72 del C. G. del P., asimismo, por auto de fecha 01 de agosto de 2016 se resolvió recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión de fecha de 23 de junio, por medio de la cual se remitió al solicitante a las providencias calendadas el 26 de abril y 27 de mayo (fls.180 y 197), manteniendo las decisiones y negando el recurso de apelación».

Agregó, que «[t]eniendo en cuenta que, la parte demandada no dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia, se dispuso por auto de fecha 18 de noviembre de 2016 elaborar el respectivo despacho comisorio dirigido al Inspector Distrital de Policía de la zona respectiva, comisorio que fuera devuelto sin diligenciar el 21 de febrero de 2017, razón por la cual, se señaló para la práctica de la diligencia de entrega ordenada el día 05 de abril a las 8:00 am».

Añadió, que «siendo el día y la fecha señalada para llevar a cabo la diligencia de entrega, el señor carlos eduardo naranjo botero presentó oposición, la cual una vez admitida y dado el respectivo trámite, esto es, valoradas y practicadas las pruebas allegadas, en audiencia del 23 de agosto de 2017, se declaró infundada la oposición ordenando la entrega del inmueble a la señora sandra patricia gil suarez y condenando en costas, decisión que fuera recurrida y posteriormente confirmada en decisión del 24 de julio de 2018 por el Juzgado 14 Civil del Circuito».

Acotó, que «por auto del 06 de septiembre de 2018 dando cumplimiento a lo ordenado por el superior se señaló fecha para la diligencia de entrega el 17 de octubre, sin embargo, toda vez que fue un hecho notorio las manifestaciones y los problemas de movilidad que se presentaron el 17 de octubre suspendió la diligencia y fijó nueva fecha para el 02 de noviembre a las 8:00am», y que «el 02 de noviembre se llevó a cabo la diligencia de entrega la cual fue suspendida a solicitud de la parte actora, teniendo en cuenta lo manifestado por la persona que atendió la misma, esto es, el señor carlos eduardo botero naranjo, quien se comprometió a entregar el inmueble a más tardar el próximo 09 de noviembre a las 8:00 am., libre de personas, animales o cosas, so pena de reanudar la diligencia y proceder al desalojo» (fl. 111, Ibidem).

La señora Sandra Patricia Gil Suárez, a través de quien afirmó ser su apoderada judicial, puntualizó que «estos hechos ya fueron debatidos dentro del proceso de restitución que curso ante el juzgado 13 Civil Municipal de Descongestión de la cuidad de Bogotá, Rad. No. 2013-01138 de manuel jose giraldo martinez contra el señor carlos eduardo botero, donde se falló en contra del señor carlos eduardo botero, entregar el inmueble aquí demandado fallo que se encuentra en firme y donde el señor carlos eduardo botero, ejercicio su defensa con los mismos argumentos con que se está impetrando esta acción de tutela por parte de la señora bibiana marcela zapata galvis».

Y, en cuanto al asunto de marras, agregó que «se falló en favor de mi poderdante señora sandra patricia gil suarez, quien es la actual propietaria del bien y a quien se le debe entregar dicho inmueble», y el señor Carlos Eduardo Botero «también hizo oposición a dicha entrega aduciendo los mismos argumento expuestos en esta tutela por la señora bibiana marcela zapata galvis y donde también fue escuchado el señor botero, sin prosperar dicha oposición» (fls. 69-70, Idem).

La Fiscal Seccional 119 convocada, sostuvo que «el señor carlos eduardo botero naranjo instauró una denuncia penal, la cual le correspondió el radicado No. 110016000049201602874 por el delito de fraude procesal, la cual fue archivada el día 23 de enero de 2018, por atipicidad de la conducta»(fl. 34, Ibid.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal a-quo, negó la protección constitucional deprecada, al considerar que «la ahora quejosa pretende que a través de este mecanismo excepcional se revisen las actuaciones procesales que ante el Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá se surtieron, concretamente pide la nulidad de las decisiones tomadas dentro de un proceso en el que no funge como parte», y que «[l]o perseguido con esta acción es la creación de otra instancia procesal y propiciar que el juez constitucional se arrogue plena competencia para examinar la cuestión litigiosa ya definida, desatendiendo así el principio de subsidiariedad que debe regir este trámite».

Sostuvo, que «[l]a accionante puso de presente la situación del señor Carlos Eduardo Botero Naranjo como ocupante del inmueble objeto de la diligencia de entrega, sin demostrar que actúa como su agente oficiosa, ni la razón para hacerlo. Además quedó demostrado que aquel, ejerció su derecho de defensa oponiéndose a la diligencia de entrega e instaurando por los mismos hechos una acción de tutela que resultó desfavorable a sus intereses» (fls. 169-172, Ib.).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló la quejosa, sin manifestar argumentos adicionales (fl. 184, Id.).

CONSIDERACIONES.

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2.- Estudiada la inconformidad planteada, surge que la quejosa, enfila su reproche, contra la sentencia de 21 de enero de 2016 y el auto de 27 de mayo de ese mismo año, al considerar que se están vulnerando sus derechos fundamentales a la vivienda digna.

3.- Del expediente allegado en calidad de préstamo, observa la Corte, en relación con el amparo, lo siguiente:

3.1.- Demanda formulada por Sandra Patricia Gil Suárez contra Al Tempo E.U., en la que pretendió la entrega material del inmueble adquirido por escritura pública (fls. 15-18, C. 1 Exp. Original).

3.2.- Auto admisorio proferido el 19 de septiembre de 2015 (fl. 21, Ibidem).

3.3.- Fallo de 21 de enero de 2016, por medio del cual el despacho acusado resolvió «decretar la entrega a la parte demandante del inmueble materia de la Litis, a cuyo efecto se concede a la demandada un plazo de 20 días», y «en el evento de que la parte demandada no acate la anterior orden de entrega del inmueble, para la práctica de la diligencia se comisiona al Juez Civil Municipal de la zona respectiva de esta ciudad con amplias facultades» (fls. 24 y 25, Idem).

3.4.- Memorial radicado el 1º de abril de 2016, por medio del cual el señor Carlos Eduardo Botero Naranjo formuló «incidente», y solicitó a la célula judicial acusada «requerir a las partes, soportar en debida forma material probatorio a este despacho en razón a que existe un proceso de restitución de inmueble en el juzgado 21 civil municipal de descongestión, resalto en negrilla no tengo la calidad de arrendatario en razón de la promesa de compraventa que realizó», petición resuelta en interlocutorio del día 26 del mismo mes y año, que decidió «abstenerse de resolver las solicitudes que anteceden […] como quiera que los referidos señores no son parte dentro del asunto de la referencia […]» (fls. 176, 177 y 180, Ibid.).

3.5.- Escrito aportado por el apoderado del señor Botero Naranjo, en el que pidió «se ordene expedir copias del proceso y así poder presentar en debida forma el incidente correspondiente e igualmente deje sin efectos la sentencia proferida por el despacho» (fl. 196, Id.).

3.6.- Providencia de 27 de mayo de 2016, por medio de la cual resolvió «se reitera que tal y como se indicó en la providencia calendada 26 de abril de 2016 visible a folio 180 de este cuaderno, la oportunidad procesal y demás reglas previstas para la intervención de terceros, se encuentra consagrada en los artículo 71 y 72 del C.G.P.» y ordenó expedir las copias solicitadas (fl. 197, Ibidem).

3.7.- «Incidente de nulidad» radicado por el apoderado del señor Botero Naranjo, mismo que fue negado en proveído de 23 de junio de esa anualidad, informando que «deberán atenerse a lo dispuesto en el auto de 26 de abril de 2016 e inciso segundo del numeral 1º de la providencia de 27 de mayo del corriente año», decisión que fue mantenida el 1º de agosto de ese año (fls. 199-201 y 204, Idem).

3.8.- Continuación de la diligencia de entrega celebrada el 28 de abril de 2017, en que se dispuso «admitir la oposición presentada por el señor carlos eduardo botero naranjo respecto la entrega del bien inmueble ubicado en la tra[n]sversal 78D No. 10d-97 apartamento 102 interior 47 de la agrupación de vivienda de Castilla de esta ciudad» y «suspender la diligencia de entrega del bien inmueble» (fl. 314, Ib.).

3.9.- Acta de la audiencia adelantada el 23 de agosto de este año, por medio de la cual se resolvió «primero: declarar infundada la oposición presentada por el señor carlos eduardo botero a la diligencia de entrega del inmueble ubicado en la transversal 78D No. 10D-97 apt. 102 interior 47. segundo: ordenar la entrega del inmueble objeto del presente proceso a la señora sandra patricia gil suárez en el término de diez días contados a partir de la ejecutoria de la sentencia y en el evento de no hacerlo, se fijar[á] fecha para el desalojo haciendo uso de la fuerza pública […]» (fls. 359-360, Ibid.).

3.10.- Diligencia de entrega celebrada el 9 de noviembre de 2018, en la que se anotó que «una vez en el lugar de la diligencia se deja constancia que el señor Carlos Eduardo Botero Naranjo, se encontraba desocupando el bien inmueble voluntariamente, y el mismo es entregado a la apoderada de la demandante libre de personas animales y cosas» (fl. 44, C. Entrega).

4.- En cuanto hace con el preciso reparo elevado por la quejosa, quien manifestó que lo hacía a título personal, cabe denotar que esta Corporación ha señalado, en torno a la cualificación de los sujetos que están prevalidos de legitimación para actuar en sede constitucional cuando su dolencia dimana de un litigio, cualquiera que sea su índole, lo siguiente:

[L]a acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, por sí misma o a través de representante o agente oficioso, evento último en el cual es requisito manifestar tal circunstancia.

En tratándose de la transgresión del debido proceso, es claro que quienes ostentan legitimación en la causa para demandar su protección constitucional […] son aquellas personas naturales o jurídicas que intervinieron en el respectivo juicio o trámite administrativo o que siendo imperativa su vinculación no fueron citados (CSJ STC, 4 ago. 2009, rad. 01001-01).

4.1.- Así las cosas, en el caso de cuyo estudio se ocupa la Corte, es evidente que la petición elevada con el propósito de que el sub lite «se revo[quen] las sentencias de 21 de enro de 2016 y 27 de mayo de 2016», no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía judicial, habida cuenta que la promotora, según se desprende de las probanzas allegadas, no fue sujeto procesal del juicio de entrega del tradente al adquirente que Sandra Patricia Gil Suárez le formuló a la sociedad Al Tempo E. U., esto es, que no detenta condición sustancial o adjetiva ninguna dentro del mismo que posibilite la vulneración de los derechos fundamentales señalados en el escrito genitor.

De ahí que adolezca de legitimación en la causa para accionar, en tanto que no se entiende cómo puede verse afectada en sus personales prerrogativas con la actuación aquí enjuiciada, la cual, únicamente, está dirigida a regular la situación jurídica ius fundamental de los sujetos al efecto implicados, dentro de los que ella no se halla.

Por tanto, deviene inane la solicitud de resguardo por él planteada «dado que el accionante carece de legitimación en la causa por activa para cuestionar las providencias emitidas en el proceso ejecutivo en el que no fue parte, o tercero reconocido, y porque no acreditó el derecho de postulación para reclamar los derechos de alguno de los anteriores» (CSJ STC11396-2018, 6 sep. 2018, rad. 2018-01466-01).

4.2.- Acerca de un asunto que guarda simetría con el aquí abordado, la Sala tuvo ocasión de señalar que:

[E]n el promotor del amparo debe existir un interés que legitime su intervención, el cual, tratándose de violaciones derivadas de actuaciones judiciales, radica en cabeza de quienes conforman alguno de los extremos de la litis o fueron tenidos o reconocidos como intervinientes.

[…] En el sub lite, es claro el fracaso de la salvaguarda porque del relato del [tutelista] y de las evidencias adosadas a este expediente, emerge que él no participó en el pleito denunciado en ninguna de las dos señaladas calidades, luego es incontrovertible que carece de legitimación para reprochar por esta vía las decisiones allí adoptadas (se resalta; CSJ STC, 14 nov. 2013, rad. 02643-00).

5.- Por lo demás, es del caso señalar que conforme se acreditó en plenario, la diligencia de entrega se realizó satisfactoriamente, el día 9 de noviembre de hogaño, en donde el señor Carlos Eduardo Botero –compañero permanente de la aquí gestora-, realizó «entrega voluntaria» del inmueble que habitaba a la apoderada de la señora Sandra Patricia Gil Suárez, por tanto, se configura la causal de improcedencia de la tutela, contemplada en el numeral 4º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, «cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho» comoquiera que, dicho trámite se cumplió a cabalidad.

Sobre el particular, la Corte ha expresado que:

“[E]s evidente que el amparo constitucional solicitado resulta improcedente, pues, del examen del expediente, observa la Corte que el inmueble objeto de la diligencia de entrega adelantada se está en presencia de un hecho consumado, por lo que no es viable la protección instada por este mecanismo conforme lo prevé el numeral 4º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que el 31 de agosto del año que avanza la misma se produjo, según se desprende del acta que para el efecto se levantó, (…) “constatándose que el mismo se encuentra totalmente desocupado y libre de personas, animales y cosas (…)” (CSJ STC, 13 sep. 2012, rad. 01382-01, reiterado en STC13824-2017, 6 sep. 2017 rad. 2017-01850-01 y en CSJ STC5437-2018, Abr. 27 de 2018, rad. 2018-00030-01).

6.- En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA