STC16777-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente

STC16777-2018
Radicación nº 11001-02-04-000-2018-02431-01
(Aprobado en Sala de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 15 de noviembre de 2018, dentro de la acción de tutela promovida por el Club de Leones de Barranquilla Monarca contra la Sala de Descongestión Nº 4 de Casación Laboral, trámite al que fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa capital, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito del mismo sitio, así como las partes y demás intervinientes dentro del litigio nº 2010-00230.

ANTECEDENTES

1. Actuando a través de su representante legal, la asociación gestora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y «seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por la corporación judicial convocada.

2. Afirmó que Rocío Guadalupe de la Hoz instauró demanda ordinaria en su contra ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, para que fuera reconocida la existencia de una relación laboral entre las partes.

Aseveró que ese despacho resolvió la primera instancia declarando probadas las excepciones de falta de causa para demandar y cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación. Al conocer de la apelación propuesta por su contraparte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa capital confirmó la anterior providencia.

Señaló que el 31 de julio de 2018 la Sala Laboral de esta Corporación, resolvió casar la sentencia de segundo grado, «con sustento en un análisis equivocado» pues concluyó que «la decisión absolutoria había sido basada en 2 pilares: (i) el primero, en que no se arrimaron pruebas en el proceso, que permitieran afirmar la continua subordinación y, la segunda (ii) en que no fueron probados los extremos laborales».

Adujo que no es cierto «que ése hubiese sido el sustento del Tribunal para confirmar la sentencia absolutoria» y por el contrario «se logró derruir la presunción de contrato de trabajo consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo, pues de la apreciación de las pruebas testimoniales, se acreditó que no existía subordinación en el caso de la demandante»

Consideró igualmente que la Sala «desconoce el precedente judicial, respecto a la valoración defectuosa de la prueba, pues la Sala accionada alteró el contenido de las pruebas practicadas al interior del proceso, lo cual ha sido aceptado por la Corte Constitucional, por ejemplo, en sentencia T 464 de 2011»

3. En consecuencia, solicitó «dejar sin efectos la sentencia de fecha 31 de julio de 2018» en su lugar se ordene, «proferir una nueva decisión de conformidad con las consideraciones expuestas en este escrito» (ff. 1 a 8, cd. 1).

RESPUESTA DE LA VINCULADA

El apoderado de la demandante en el proceso laboral que da origen a la presente queja constitucional se opuso a la prosperidad de las pretensiones pues no se incurrió en la vía de hecho denunciada, y de otro lado indicó, que en tres ocasiones anteriores la Corte resolvió asuntos similares contra el Club de Leones de Barranquilla, y en ellos se reconoció la «existencia de un contrato de la (sic) primacía de la realidad, que fueron los mismos que suscribió la demandante» (ff. 240 a 243, ibíd).

FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

Negó el resguardo al concluir que «la argumentación de la demandante está encaminada a imponer unos criterios de interpretación particulares por encima de los adoptados por el máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral» lo cual consideró «no resulta viable en esta sede constitucional», recalcó que la Sala convocada «lejos está de haber actuado de manera arbitraria, caprichosa o negligente; dado que del contenido de la providencia por esta vía atacada se evidencia que el Juez Colegiado Laboral atendió el asunto sometido a su raciocinio conforme a la labor hermenéutica que es propia de los operadores judiciales, la cual no puede ser desconocida o invalidada por el simple hecho de no ser compartida por la parte actora» (ff. 243 a 259, cd. 1).

IMPUGNACIÓN

La formuló la asociación querellante ratificando los argumentos esgrimidos en su escrito inicial (ff. 4 al 8, cd. de la Corte).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde establecer si la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en sentencia de 31 de julio de 2018, vulneró las garantías denunciadas, al casar la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que confirmó la desestimación de las pretensiones dentro del proceso ordinario iniciado por Rocío Guadalupe de la Hoz Llanos en contra del Club de Leones de Barranquilla Monarca, y al proferir la sentencia sustitutiva declaró la existencia de una relación laboral entre las partes.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

3. Solución al caso concreto.

Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la magistratura demandada resolvió el recurso extraordinario de casación formulado por la parte demandante en el asunto laboral, no logra advertirse la vulneración de los derechos fundamentales invocados, comoquiera que, contrario a lo alegado por el quejoso, efectuó un análisis pertinente sobre la existencia de un contrato laboral entre las partes en litigio.
En ese sentido al analizar el cargo de violación de la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida, la Sala acusada expuso:

«El Tribunal confirmó la decisión absolutoria de primer grado, basado en dos pilares: el primero, en que no se arrimaron pruebas en el proceso, que permitan afirmar la continua subordinación, elemento esencial del contrato de trabajo; y el segundo, en que no fueron probados los extremos laborales.

Las documentales acusadas como indebidamente apreciadas, contentivas de la comunicación del 27 de noviembre de 1989, por medio de la cual el presidente del club demandado le notificó a la recurrente su vinculación a la Clínica Roberto Caridi como otorrinolaringóloga, aprobada por la junta directiva en sesión ordinaria del día 7 del mismo mes y año, y la certificación expedida por aquél del 1º de marzo de 2000, acompasada con la comunicación del 3 de noviembre de 2009 dirigida por el mismo, informándole de la terminación del «contrato de adscripción institucional», de lo que dan cuenta, es de que las partes sostuvieron una relación que inició el 7 de noviembre de 1989 y finiquitó el 2 de diciembre de 2009.

Aquéllas, al igual que los diarios de consulta externa, dan cuenta de la prestación de los servicios profesionales por parte de la señora De La Hoz, a pacientes, en la Clínica Roberto Caridi, propiedad del club; es mas, desde la contestación de la demanda, se aceptó dicha prestación de servicios profesionales por parte de la actora como otorrinolaringóloga, en sus instalaciones, y por ello tales supuestos fueron declarados como debidamente probados, en la audiencia celebrada el 2 de marzo de 2011.

En consecuencia, habiendo quedado acreditado ello, tenía operancia la presunción de contrato de trabajo consagrada en el art. 24 del CST, que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», y por ende, le correspondía al opositor, desvirtuar la misma, y no podía exigírsele a la recurrente, la acreditación de los tres elementos del contrato previstos en el artículo 23 del CST» (resalta la Sala).

Para concluir, dijo:

«La indebida apreciación de dicha prueba, conllevó al error manifiesto de hecho, de dar por no demostrado, estándolo, que no estaba probado el elemento de la subordinación, y consecuencialmente, que no hubo un contrato de trabajo entre las partes, configurándose así una aplicación indebida del artículo 24 del CST; así mismo, al de no dar por demostrado, estándolo, que dicha relación tuvo lugar del 7 de noviembre de 1989 al 2 de diciembre de 2009.

De acuerdo con ello, la ocurrencia de aquellos, conllevó a la violación de las normas sustanciales enlistadas en la proposición jurídica.

Por lo expuesto, el cargo está llamado a prosperar».

Una vez confirmado el éxito de la censura propuesta, al momento de proferir nueva sentencia consideró que:

«Adicional a lo expuesto en forma previa, debe decirse, que la presunción de contrato de trabajo en la relación sostenida entre Rocío Guadalupe de la Hoz Llanos y el Club de Leones de Barranquilla Monarca, entre el 7 de noviembre de 1989 y el 2 de diciembre de 2009, no logró ser desvirtuada por el demandado al interior del proceso, sino que por el contrario, fue reafirmada con la declaración rendida por María Angélica Corrales Vásquez, testigo de la parte actora, quien también prestó sus servicios en la Clínica Roberto Caridi, habiéndola conocido desde finales del año 1989, y siendo quien le ayudaba en su consultorio como auxiliar, quien ofreció mayor credibilidad, de conformidad con el art. 61 del CPTSS, que las de Julio César de la Pava Márquez, José María Mendoza y Fabio Enrique Solano Baquero, testigos de la parte demandada; aquella informó, del cumplimiento de un horario de trabajo por parte de la demandante, y de llamados de atención ante su incumplimiento».

Así entonces, el solo hecho de no compartir los argumentos anteriores, no convierte esa determinación en una vía de hecho apta de ser revisada por el juez de tutela, pues, como quedó claro la corporación acusada, analizó las circunstancias que rodearon el asunto y encontró procedente acceder a lo peticionado.

Ahora bien, al margen de lo anterior, es menester recordar que la sola divergencia conceptual no puede ser fuente para demandar el amparo constitucional, porque esta vía excepcional no fue concebida como instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, ni cuál de las deducciones valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta.

En tal sentido esta Corte ha dicho:

«(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…)» (CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00).

5. Conclusión

Se negará la salvaguarda porque la decisión cuestionada no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía y lo pretendido por el querellante es anteponer su propio criterio al de la autoridad accionada, finalidad ajena a la acción de tutela.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado por las razones indicadas.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y al a-quo por el medio más expedito y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA