STC16800-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente

STC16800-2018
Radicación n° 70001-22-14-000-2018-00119-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 25 de octubre de 2018 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro de la acción de tutela promovida por Juan Juvenal Barreto Castellar contra el Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de Corozal, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa, presuntamente vulnerados por el despacho judicial accionado.
Solicitó, entonces, dejar sin efecto el auto de 6 de septiembre de 2018 proferido por el Juzgado encausado, y en consecuencia, ordenar «la nulidad del proveído de 22 de marzo de 2018» (folio 5, cuaderno 1).

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:

2.1. Álvaro Acosta Romero incoó demanda ejecutiva hipotecaria contra Juan Juvenal Barreto Castellar, asunto que le correspondió al Juzgado 3° Promiscuo Municipal de Corozal.

2.2. Surtido el trámite de rigor, el estrado judicial accionado adelantó la diligencia de remate del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n° 342-3459 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Corozal, adjudicándolo a Elkin Pérez Muñoz, por lo que el día 22 de marzo de 2018 aprobó la referida almoneda; determinación recurrida en apelación.

2.3. El 23 de abril siguiente, el despacho de conocimiento no concedió la alzada por improcedente, al tiempo que ordenó correr traslado de la liquidación del crédito, liquidar las costas y requirió al rematante para que «aportara certificación de deudas de servicios públicos e impuesto predial para su pago»; decisiones que, en sentir del quejoso, fueron irregulares, habida cuenta que tales requerimientos tenían que hacerse con el proveído que aprobó el remate y no ahora.
2.4. El 3 mayo de 2018 solicitó la nulidad de la almoneda, al considerar que existieron anomalías en su trámite, tales como la citación de las partes, la falta de resolución de embargo de remanentes con anterioridad a dicha diligencia, el valor del depósito para hacer la postura, además porque «el auto de 22 de marzo… que aprobó el remate no cumple con lo estipulado en el artículo 455 del C.G.P. y su cumplimiento de fraccionó en varios autos»; el día 8 siguiente dicha solicitud se anulación fue rechazada de plano; determinación recurrida en apelación.

2.5. El 6 de septiembre posterior, el Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de Corozal, inadmitió la alzada interpuesta; decisión que, a parecer del tutelante, quebrantó sus garantías de primer grado, pues no tuvo en cuenta sus alegaciones; además, porque no podía inadmitir la apelación porque la misma ya había sido concedida por el a quo.

2.6. Agregó que a diferencia de lo indicado por el estrado del circuito, «no debía acudir al recurso de queja, si la primera instancia no [le] negó en ningún momento la apelación de las nulidades».

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de Corozal manifestó que la acción de tutela no es una tercera instancia para debatir el proceso; que no vulneró los derechos fundamentales invocados; remitió copia del auto de 6 de septiembre de 2018 (folios 245 y 246, cuaderno 3).
2. Elkin Pérez Muñoz anotó que tanto el accionante como Álvaro José Acosta, han interpuesto diversas solicitudes de amparo constitucional para entorpecer el curso del proceso; que se postuló al remate del inmueble objeto de garantía, sin la tal circunstancia genera vías de hecho (folios 258 a 260, cuaderno 3).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo denegó la salvaguarda al considerar que el proveído de 6 de septiembre de 2018 no lucía arbitrario, resaltando que «si bien en el auto referido, en su parte resolutiva, efectivamente se indica… que inadmite el recurso de apelación, en la parte considerativa del mismo, se observa que se pronunció de fondo sobre la nulidad planteada por el actor, evidenciándose un error de técnica procesal, pues en realidad, y según los argumentos expuestos en la providencia, está confirmado la decisión apelada» (folios 315 a 327, cuaderno 3).

LA IMPUGNACIÓN

La presentó la parte accionante reiterando los argumentos expuestos en el libelo inicial, a los que adicionó que ante tantas irregularidades le «tocó acudir a la nulidad, la cual fue negada y apel[ó] y la apelación [le] fue concedida, razón por la que le extraña la justificación de la magistrada que le quiere hacer a la decisión errada de la Juez [accionada] (folios 334 a 341, cuaderno 3).

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. De acuerdo a lo expuesto en la demanda de tutela, concluye la Corte que el promotor del resguardo cuestiona la providencia de 6 de septiembre de 2018, con la que el Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de Corozal inadmitió la apelación interpuesta contra el proveído de 8 de mayo anterior, que dictó el despacho 3° Promiscuo Municipal de esa ciudad, mediante la cual no accedió a la solicitud de nulidad por él interpuesta; determinación que, en su sentir, vulneró sus prerrogativas, pues, por una parte, se inadmitió la alzada, cuando había sido concedida por el a quo y, por otra parte, porque no se tuvo en cuenta las irregularidades del remate, que por esa vía expuso.
3. Así las cosas, advierte la Corte que el amparo deprecado está llamado al fracaso, toda vez que en el referido auto del 6 de septiembre de 2018, el Juzgado del Circuito enjuiciado, explicó los motivos por los que resultaba inviable la prenotada nulidad, resaltando que, tal como lo expresó el Tribunal constitucional, al margen de que haya inadmitido la alzada, lo cierto fue que resolvió de fondo sobre las manifestaciones expresadas por el quejoso; respecto de lo cual precisó:

…para este caso, al referirnos a esta última parte, corresponde examinar el artículo 455, ejercicio éste que no es obligatorio porque no se interpuso el recurso de queja, pero sin embargo para zanjar cualquier discusión en tal sentido, recordamos que en esa norma se dice:

"(…) pagado oportunamente el precio, el juez aprobará el remate dentro de los cinco días siguientes mediante auto en el cual debe disponer la cancelación de los gravámenes prendarios o hipotecarios…".

Posteriormente en el artículo 452 se menciona que: "los interesados podrán alegar las irregularidades que puedan afectar la validez del remate hasta antes de la adjudicación de los bienes". Norma que se repite en el artículo antes mencionado: "La irregularidad que puedan afectar la validez del remate se considerará saneada si no son alegadas antes de la adjudicación "Y agrega que peticiones posteriores a ésta no serán oídas…".

El maestro HERNAN FABIO LOPEZ BLANCO, en su obra CODIGO GENERAL DEL PROCESO PARTE GENERAL, pagina 664 y 665, explica de manera clara esta novedad, ya que anteriormente era posible apelar esa decisión. Son aparte de estas páginas los siguientes:

"(…) En este orden de ideas se encuentra que el Código General del Proceso desapareció la noción de remate anulado predicado de circunstancias formales que se refieren a su celebración, debido a que las eventuales irregularidades deben ser puestas de presente y decidirse antes de la adjudicación como antes se explicó.

Dejo a salvo que nada impide que si se presenta una causal general de nulidad del proceso el remate pueda quedar cobijado por la nulidad…"

Esta última parte de su comentario, tienen otra arista, y es que como el mismo autor lo dice inicialmente, y es que el juez antes de fijar día y hora para el remate debe hacer control de legalidad de todo el proceso. Por lo que considera este Despacho que esta es otra oportunidad de saneamiento que tiene las partes en cuanto a las actuaciones irregularidades que configura la causal de nulidad de acuerdo con lo previsto por el artículo 132 del mismo código, cuando las mismas no se hayan saneado.

Ahora bien, en cuanto a las irregularidades posteriores al cumplimiento de la diligencia de remate, el maestro también refiere al tema así: “Practicada la diligencia de remate y adjudicado el bien objeto de licitación deben cumplirse los trámites procesales para perfeccionar el remate como negocio traslaticio…

El rematante, o sea el postor que ofreció la suma más alta por el bien y obtuvo su adjudicación, debe consignar “el saldo del precio”, descontada la suma que depositó para hacer la postura, 40% del valor del avalúo…”.

Menciona que en un caso donde no se cumplan las formalidades posteriores del remate, pago del saldo y del impuesto dentro del término legal, se impondrá la sanción de una improbación, la cual irá para el Fondo de Rotación del Ministerio de Justicia por ser multa (artículo 4°, ley 1987).

(…)

Y, algo más, el error del remate al no consignar en debida forma el saldo, y el impuesto, trae otras consecuencias, que las puede reclamar el afectado con la decisión contraria, por ejemplo los demás postores, la oficina de impuestos etc. Y, eventualmente el ejecutado en el caso de que el acreedor remate por cuenta de su crédito, y se le castigue con la pérdida del 20% del valor del avalúo, porque como lo dice también el maestro López Blanco…: “(…) en un evento como éste el proceso puede terminar por pago de la obligación como consecuencia de la imposición de la sanción del 20% del valor del avalúo, que esta hipótesis como ya se dijo, no va para el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia, sino que beneficia directamente al ejecutado, porque su deuda se disminuye en un valor equivalente al 20% del avalúo, donde se explica el porqué del inciso final del artículo 453 en señalar que se podrá decretar “la extinción del crédito del rematante”, si el valor del crédito es inferior al porcentaje…”

Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.

Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el gestor del resguardo es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Juzgado analizó los hechos que soportaban la solicitud de invalidación que elevó y concluyó que el incumplimiento de las formalidades del remate no genera nulidad, además, porque tales irregularidades deben alegarse antes de la adjudicación del bien, so pena de saneamiento; asimismo, las anomalías posteriores deben de ponerse de presente en tiempo al fallador natural.

En este orden de ideas, tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135-2016, 2 jun., rad. 2016-01050).

3. Lo considerado impone confirmar la decisión de primer grado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Ausencia justificada
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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