Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC16819-2018
Radicación n.° 11001-02-04-000-2018-02035-01
(Aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)
Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2018, por la Sala de Casación Penal, dentro de la tutela promovida por Danny Alexánder Giraldo Álvarez frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí, con ocasión de la causa criminal adelantada al aquí quejoso por los delitos de “concierto para delinquir y homicidio”.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor del auxilio demanda la protección de los derechos al debido proceso e igualdad, entre otros, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
2. De lo consignado en el ruego tuitivo y sus anexos, se colige que Danny Alexánder Giraldo Álvarez se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí, descontando una “pena acumulada” de 283 meses de prisión por los delitos de “concierto para delinquir y homicidio”.
El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, le negó al gestor el beneficio administrativo de hasta “72 horas” de permiso, luego de verificar el no cumplimiento del “(…) requisito objetivo previsto en el numeral 5 del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, [esto es], haber descontado el 70% de la sanción impuesta (…)”1.
Arguye que la citada determinación fue confirmada por el tribunal convocado en proveído de 17 de agosto de 2018, acogiendo la tesis del despacho ejecutor.
Asegura que para efectos de concederse el mentado beneficio debe tenerse en cuenta la sanción impuesta por el delito juzgado por la justicia ordinaria (homicidio), y no por el de la especializada (concierto para delinquir).
Señala que en su caso se aplicó una “norma derogada”, por tanto el requisito estudiado para negar su petición “salió del ordenamiento penal”.
Acota que a otros reclusos en condiciones y situaciones similares a las suyas, sí se les reconoció el aludido beneficio.
3. Requiere, en concreto, “(…) orden[ar] se conceda el permiso de salida al cual [tiene] derecho (…)”.
1.1. Respuesta de los accionados
Aunque el juez constitucional a quo manifestó que los tutelados contestaron el ruego, lo cierto es, no se avizora dentro del expediente, pronunciamiento alguno por parte de los querellados.
2. La sentencia impugnada
Desestimó el resguardo, tras advertir:
“(…) el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente”.
“Por último, respecto de la alegada violación del artículo 13 de la Constitución Política, en tanto varias personas en condiciones similares fueron favorecidas con el beneficio administrativo pretendido, se advierte que la concesión o no de éste depende de las circunstancias particulares del interesado en relación con la actuación que se sigue en su contra. En ese orden, no es acertado, por regla general, demandar que la decisión que favoreció a otros reclusos deba extenderse a los demás en virtud del principio de igualdad” (fls. 21 a 28).
1.3. La impugnación
La interpuso el promotor insistiendo en los argumentos de disenso expuestos en el libelo genitor (fls. 36 a 38).
2. CONSIDERACIONES
1. Solamente las decisiones judiciales notoriamente arbitrarias o caprichosas con incidencia directa y negativa en los derechos supralegales de quienes como parte o terceros, intervienen en los procesos donde han sido proferidas, son susceptibles de cuestionarse por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, que quien recurre a esta especial forma de protección, haya agotado los medios legales ordinarios de defensa a su disposición en la respectiva actuación jurisdiccional.
2. Se advierte el fracaso de la salvaguarda, por cuanto el tribunal, al confirmar la negativa de otorgar al accionante el beneficio administrativo de las “72 horas”, fundadamente sostuvo:
“(…) En este trámite se ha establecido que el señor DANNY ALEXÁNDER GIRALDO ÁLVAREZ, actualmente descuenta pena acumulada equivalente a DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES (283) MESES DE PRISIÓN, por los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO y HOMICIDIO, siendo la impuesta por el primer delito relacionado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín”.
“(…) El recurrente alega que se le conceda el beneficio por favorabilidad al haber cumplido 1/3 parte de la pena impuesta, afirmación que implica la inaplicación del numeral. 5 del Art. 147 del Código Penitenciario y Carcelario”.
“No es dable acoger el argumento y el pedimento del condenado, toda vez que no hay lugar a la aplicación del principio de favorabilidad, en atención a que no existe sucesión de leyes en el tiempo, en la que hubiese norma diferente a la aplicada y que esta sea más benéfica a sus intereses, por el contrario ésta que contempla el beneficio administrativo es la establecida en el artículo 147 del estatuto penitenciario en la que se especifica que para acceder al mismo el condenado debe entre otras cosas haber descontado un equivalente a 1/3 parte de la pena impuesta, pero en tratándose de condenados por delitos de la Justicia Especializada – como es el caso del aquí recurrente-, este descuento debe ser equivalente al 70% de la pena, norma que se encuentra vigente y es completamente aplicable en el presente asunto. (…)”.
“(…) Aunado a lo anterior, es oportuno indicar que el Decreto Ley 1069 de 2015, que reglamenta el sector justicia hace alusión al permiso administrativo de hasta por 72 horas, en el capítulo siete, sección 1, indicando en su artículo 2.2.1.7.1.1 la procedencia de ese beneficio (…). De la lectura simple de esta preceptiva, se puede concluir sin duda que esta norma en ningún momento derogó el numeral 5 del articulo 147 de la Ley 65 de 1993, por el contrario esa regulación sigue vigente y a ella se remite (…) adicionando otros requisitos para aquellos condenados a más de 10 años de prisión”.
“Sumados los guarismos (…), se puede afirmar que el condenado (…), ha descontado un total de ciento seis (106) meses dieciocho (18 ) días, no cumpliendo en consecuencia con el requisito objetivo de haber purgado el 70% de la pena, tal como lo dispone el artículo 147 Numeral 5 del Código Penitenciario y Carcelario como exigencia, por tratarse de condena por los delitos de competencia de los Juzgados Especializados, haciendo improcedente la pretensión invocada (…)”.
3. Aunque el actor no comparta los argumentos adoptados por la corporación fustigada, ello no convierte dicha determinación en caprichosa o antojadiza con entidad suficiente como para permitir el paso de esta particular justicia, pues dicho pronunciamiento fue fundamentado en los mandatos jurídicos respectivos.
Nótese, el tribunal señaló con claridad que el quejoso no reúne con los presupuestos legales para acceder al permiso de las 72 horas, pues al ser condenado por un delito de la justicia especializada, y de conformidad con el aún vigente numeral 5 del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario, debía cumplir con el 70% de la pena impuesta; empero, no lo ha hecho, por tanto, se torna improcedente la concesión del referido beneficio.
4. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.
Al respecto, esta Corte ha dicho:
“(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…)”2.
5. En torno a la presunta vulneración de la prerrogativa establecida por el artículo 13 de la Carta Política, no está demostrado que en iguales condiciones a las descritas en esta salvaguarda, el entutelado haya impartido un trato diferente en favor de otras personas.
En un asunto similar, la Sala expresó:
“(…) Ahora, se duele el impugnante del trato desigual [otorgado a él por los querellados]; empero, no acreditó el aspecto relacional con el fin de efectuar el test de razonabilidad en la diferenciación dispensada por las accionadas, exigencia que cobra relevancia cuando se demanda la protección del derecho a la igualdad, puesto que con el propósito de determinar su desconocimiento, resulta necesario confrontar los casos concretos en los cuales las autoridades convocadas hayan actuado de manera diferente frente a situaciones semejantes a las que se encuentra inmerso el actor constitucional (…)”3 (subrayas son nuestras).
6. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos4 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
En sentido análogo, la regla 93 ejúsdem, indica:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19695, debidamente ratificada por Colombia, según la cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
6.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia8, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales9; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías10.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus prerrogativas.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
7. Por las razones mencionadas, se impone revalidar la providencia impugnada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con aclaración de voto
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Con ausencia justificada
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
ACLARACIÓN DE VOTO
Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».
Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.
De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»11, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»12; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.
En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO
Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.
Se afirmó en la providencia que fue realizado un “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.
La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos.
Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta ahora se han consignado al respecto en las providencias de tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo.
De los señores Magistrados,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
1 “(…) La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos: (…): 5. Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados (…)”.
2 CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.
3 Sentencia de 18 de octubre de 2013, exp. 2013-00446-01.
4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
7 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330
8 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
9 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
10 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
11 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
12 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.
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