ATC1993-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente

ATC1993-2019
Radicación n.° 66001-22-13-000-2019-00675-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve.

Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de adición y aclaración presentada por Javier Elías Arias Idárraga, respecto de la sentencia STC16350-2019 de 3 de diciembre de 2019.

ANTECEDENTES

1. Dentro del reclamo constitucional promovido por el señor Arias Idárraga en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía, esta Sala Especializada confirmó la negativa del resguardo al considerar que el impulso oficioso que solicitó por esta vía frente a la acción popular por él presentada, carece de relevancia constitucional en la medida en que no se acreditó que la autoridad convocada hubiere amenazado y menos vulnerado, ninguna de sus garantías esenciales.
2. Frente a la anterior providencia, pidió el quejoso «adición» y «aclaración» por estimar que era del caso «consig[nar] en derecho por q se inaplic[ó] [el] art 28 numeral 5 CGP, y art 472 de 1998».

CONSIDERACIONES

1. Los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, resultan aplicables a este asunto por la remisión contenida en el artículo 4.º del Decreto 306 de 1992, luego las providencias proferidas en estas acciones son susceptibles de aclaración, cuando contengan «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda», siempre que estén contenidos «en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella», asimismo, la adición se abre paso cuando se «omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento (…)».

2. Bajo esos derroteros, y conforme a los breves fundamentos en los que la hizo consistir el gestor sus solicitudes de aclaración y adición, resulta evidente que las mismas no se adecúan a ninguno de los supuestos fácticos señalados por la referida norma adjetiva; ello, en la medida en que lo pretendido por el señor Arias Idárraga es volver sobre situaciones que ya fueron objeto de pronunciamiento.

Con todo, tales manifestaciones por sí mismas, no se ajusten a los presupuestos contemplados en los cánones ya mencionados (artículos 285 y 287 C.G.P.), en tanto que, no se advierte la existencia de «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda» y, tampoco se omitió «resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento».

En contraste, en la aludida determinación la Sala expuso de manera puntual (fáctica y jurídica) las razones que motivaron la confirmación del fallo de primera instancia, tras apreciar que el reclamo del gestor carecía de relevancia constitucional, por no acreditarse que por acción u omisión del querellado hubiere afectado sus intereses superiores.

3. En consecuencia, por cuanto no se vislumbra circunstancia legal alguna que amerite aclarar y/o adicionar el fallo de segunda instancia proferido por esta Corporación dentro de la acción constitucional de la referencia, en tanto este mecanismo procesal no está diseñado para volver sobre discusiones ya zanjadas, se negarán por improcedentes las solicitudes que en tal sentido elevó Javier Elías Arias Idárraga.

DECISIÓN

Por Secretaría comuníquese lo acá resuelto a las partes empleando para ello un medio expedito, y conforme a lo dispuesto en dicha providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA