SC1407-2019 (2016-00538-00)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente

SC1407-2019
Ref. Exp. n°. 11001 02 03 000 2016 00538 00
(Aprobado en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Se decide sobre la solicitud de exequátur formulada por la representante de la compañía South American Investment Latin Inc respecto de la sentencia del 30 de octubre de 2009 emitida por el Juzgado Tercero de Circuito Civil del Primer Circuito Judicial de ciudad de Panamá (Panamá), que decretó la anulación de las decisiones adoptadas en Junta de Accionistas de la misma empresa el 15 de mayo de 2002.

I. ANTECEDENTES

1.- Mediante escrito presentado a través de apoderado judicial especialmente constituido para tal fin, la demandante, deprecó el otorgamiento de efecto jurídico a la providencia extranjera ab initio citada.
2.- Como soporte de su solicitud, la peticionaria narró los siguientes hechos:

2.1.- Que la señora «BIBIANA VELASCO CAICEDO es actualmente, y lo era para el mes de mayo de 2002, en su condición de propietaria de la totalidad de las acciones, apoderada principal de la sociedad panameña SOUTH AMERICAN INVESTMENT LATIN INC».

2.2.- El 15 de mayo de 2002, «se celebró una asamblea de accionistas ilegítima, en virtud de la cual se designó a los señores ARTURO RAFAEL y SALVADOR VICENTE FRIERI GALLO representantes legales de la sociedad», el mismo día, «estos representantes otorgaron la escritura pública No. 6.272, corrida en la Notaría Tercera del Circuito de Panamá, mediante la cual se protocolizó el Acta que recogía lo resuelto en la Junta antes indicada».

2.3. Conforme a lo ocurrido, y «las graves irregularidades que contenía la celebración de la Junta de Socios y el otorgamiento de la escritura pública, BIBIANA VELASCO, legítima representante legal de la sociedad, promovió una demanda de nulidad de dicha reunión de Junta de Accionistas, y de lo resuelto en ella, proceso que correspondió en conocimiento al Juzgado Tercero del Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá», a lo que el despacho dispuso «como medida cautelar, mediante providencia de fecha 20 de junio de 2002, […] la suspensión provisional de los efectos de dicha acta» (negrillas del texto original).

2.4. Mediante sentencia del 30 de octubre de 2009, el Juzgado extranjero acogió las pretensiones y resolvió que «es ilegal, nula y consecuencialmente ineficaz, la reunión de la junta de accionistas de la sociedad SOUTH AMERICAN INVESTMENT LATIN INC, celebrada el día 15 de mayo de 2002, en la ciudad de Panamá, elevada a escritura pública N° 6272 de 15 de mayo de 2002, de la Notaría Tercera del Circuito de Panamá e inscrita en el Registro Público el 30 de mayo de 2002».

II. EL TRÁMITE OBSERVADO

1.- Cumplidas las exigencias formales, el 24 de mayo de 2016 fue admitida la solicitud y, en el mismo proveído, se dispuso correr traslado al Ministerio Público, entidad que en tiempo, a través de la Delegada para Asuntos Civiles, concluyó que:

“SE OPONE a la petición de exequatur, hasta tanto se acredite dentro del trámite pretendido la reciprocidad diplomática o legislativa, así como, la ejecutoria de la sentencia del 30 de octubre de 2009, proferida por el Juzgado Tercero del Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, de conformidad con los presupuestos establecidos por los artículos 606 y 607 del Código General del Proceso” (Fls. 118 a 123).

2. Dentro de la etapa de ordenación y práctica de pruebas (Fl. 125), se dispuso tener en cuenta los documentos anexados con la demanda; vencido dicho período, se concedió la oportunidad para alegar de conclusión (Fl. 334), derecho respecto del cual hicieron uso las partes en litigio, en ese orden, manifestó el extremo pasivo que

“La señora BIBIANA VELASCO CAICEDO, utilizó unas acciones que no tenían ningún poder de legitimación para actuar en nombre de ellas, por cuanto ya estaban fuera de circulación y en consecuencia no podía con ellas, ni realizar ningún acto tendiente a reformar la sociedad y mucho menos presentar demanda de impugnación de Actas, que se tramitó en todo tiempo, sólo con ella por cuanto a la sociedad SOUTH AMERICAN INVESTMENT LATIN INC, que era la legítima opositora, no se le permitió actuar, muy a pesar que el Tribunal Superior de aquella localidad, expresamente indicó que sí podían hacerlo por cuanto eran los únicos apoderados generales de la Sociedad. Además, bajo el abrigo de un proceso judicial de impugnación de actas, logró que la sentencia objeto de solicitud de exequatur, la reconociera como dueña de la de las acciones de la sociedad, y con dicha sentencia logró revocar los poderes generales de los FRIERI GALLO, en la ciudad de Panamá, y aquí en Colombia. Todo, le reitero, con certificados de acciones sin ninguna validez jurídica, y sin tramitar un proceso Ordinario, que era el requerido para determinar quién era o no, el titular del capital accionario, y no mediante un proceso abreviado de impugnación de actas o decisiones tomadas en Asamblea de accionistas”.

Y, por último, arguyó que se oponen «a la solicitud de EXEQUATUR, que viene implorada por cuanto se dio en un proceso en donde no se guardó el debido proceso, ni el derecho a la defensa, y en donde la sentencia se extralimitó en reconocerla como titular del capital accionario de la sociedad SOUTH AMERICAN INVESTMENT LATIN INC., cuando no lo es en realidad» (Fls. 335 a 346).

3. El trámite reservado para esta clase de asuntos fue agotado plenamente y por esto, corresponde resolver sobre el fundamento y viabilidad de la petición elevada.

III. CONSIDERACIONES

1. En línea de principio, en el territorio patrio, sólo las decisiones emitidas por los jueces nacionales o las de los particulares facultados expresamente para ello, producen efectos; por tanto, bajo esa perspectiva, las sentencias de funcionarios extranjeros no podrán hacerse cumplir en el país, habida cuenta que resultaría afectada la soberanía del Estado.

No obstante, por diferentes circunstancias, se ha validado que esos fallos tengan plena aplicación en Colombia, siempre y cuando se sometan al cumplimiento de un mínimo de requisitos, a más de necesitar la autorización que expide la Corte Suprema de Justicia a través del trámite del exequátur.

2.- El artículo 605 y siguientes del Código General del Proceso, regulan esa posibilidad, al ordenar el primero de ellos que «Las sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas por autoridades extranjeras, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia».

De acuerdo con la norma trascrita, para que produzcan eficacia las providencias y/o sentencias extranjeras en nuestro ordenamiento es menester que, el país de donde proviene la decisión objeto de validación, le brinde a las de los jueces nacionales similar tratamiento, ya sea como consecuencia de tratados bilaterales o multilaterales celebrados; o, en defecto de los mismos, por la existencia de reciprocidad legislativa.

Dicha directriz, en variadas ocasiones, ha sido precisada por la Corte en los siguientes términos:

“[…] en primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrado Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia […]” (G. J. t. LXXX, pág. 464, CLI, pág. 69, CLVIII, pág. 78 y CLXXVI, pág. 309, reiterada en CSJ SC6143-2014, Rad. 2013-01441-00).

Por su parte, el canon 606 ibídem consagra requerimientos, tanto de forma, que atañen a la correcta incorporación al proceso de la decisión extranjera, la debida autenticación, traducción, legalización y ejecutoria de la misma; como de fondo, los cuales involucran aspectos relacionados con el contenido de la determinación, en la medida en que no pueden contradecir disposiciones de orden público interno, ni comprender asuntos que comprometan derechos reales sobre bienes que se hallen en el país, ni extenderse a conflictos de competencia exclusiva de las autoridades colombianas, como tampoco aquellos sometidos a procesos que se hallen en trámite o con sentencia en firme.

a.- Sentencia del 30 de octubre del 2009, emitida por el Juzgado Tercero de Circuito Civil del Primer Circuito Judicial de ciudad de Panamá (Panamá), que declaró «ilegal, nula y consecuencialmente ineficaz, la reunión de la junta de accionistas de la sociedad SOUTH AMERICAN INVESTMENT LATIN INC, celebrada el día 15 de mayo de 2002, en la ciudad de Panamá, elevada a escritura pública N° 6272 de 15 de mayo de 2002, de la Notaría Tercera del Circuito de Panamá e inscrita en el Registro Público el 30 de mayo de 2002» (Fls. 39 a 44).

b.- El Ministerio de Relaciones Exteriores colombiano certificó que:

“una vez revisado el archivo del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales de este Ministerio, se pudo establecer que en el mismo no reposa información sobre tratados bilaterales o multilaterales en materia de reconocimiento recíproco de sentencias civiles u otras providencias proferidas en las materias requeridas, en los que la República de Colombia y la República de Panamá sean Estados Parte» (Fl. 130).

c. Acta de la Notaría Tercera del Circuito de Panamá que reproduce y certifica la vigencia de los artículos 1419, 1420, 1421 y 877 del Código Judicial, que recogen lo regulado en esa legislación sobre la homologación de sentencias extranjeras en ese territorio (Fls. 300 a 301).

5.- Así las cosas, se advierte que no existe reciprocidad diplomática entre los dos Estados, pues según la certificación del Ministerio de Relaciones Exteriores citada previamente, entre nuestra Nación y Panamá no hay tratado internacional vigente respecto a la ejecución recíproca de sentencias. Sin embargo, aparecen documentos que reconocen la efectividad de los fallos foráneos.

Del mismo modo, se identifican los impedimentos para el reconocimiento, cuando:

1. Que la sentencia haya sido dictada a consecuencia del ejercicio de una pretensión personal, salvo que la ley disponga especialmente en materia de sucesiones abiertas en países extranjeros;
2. Que no haya sido dictada en rebeldía, entendiéndose por tal, para los efectos de este artículo, el caso en que la demanda no haya sido personalmente notificada al demandado, habiéndose ordenado la notificación personal por el tribunal de la causa, a menos que el demandado rebelde solicite la ejecución;
3. Que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido sea ilícita en Panamá; y
4. Que la copia de la sentencia sea autentica (Fl. 300 Ídem).

Dado que ninguna de esas circunstancias se vislumbran dentro la normativa analizada, la existencia de la reciprocidad legislativa se encuentra acreditada.

En relación con el cumplimiento de las exigencias aludidas previamente con el Estado de Panamá, ha tenido la oportunidad de mencionar la Corte que

Entonces, ha de verificar la Corte si en legislación de la República de Panamá es permitida la ejecución de sentencias y laudos arbitrales proferidos en Colombia. Y en ese sentido, se advierte que según certificó el Secretario General de la Procuraduría de la Administración, Ministerio Público, de la República de Panamá, el artículo 1419 del Código Judicial de 1984, con sus modificaciones posteriores, establece que “las sentencias pronunciadas por Tribunal extranjeros y los fallos arbitrales extranjeros, tendrán en la república de Panamá la fuerza que establezcan los convenios o tratados respectivos. Si no hubiere tratados especiales con el Estado en que se haya pronunciado la sentencia, ésta podrá ser ejecutada en Panamá, salvo prueba de que en dicho Estado no se da cumplimiento a las dictadas por los Tribunales panameños. Si la sentencia procediera de un Estado en que no se dé cumplimiento a las dictadas por Tribunales panameños, no tendrá fuerza en Panamá. Sin perjuicio de lo que se dispone en tratados especiales, ninguna sentencia dictada en país extranjero podrá ser ejecutada en Panamá, si no reúne los siguientes requisitos: 1. Que la sentencia haya sido dictada a consecuencia del ejercicio de una pretensión personal, salvo lo que la ley disponga especialmente en materia de sucesiones abiertas en países extranjeros. 2. Que no haya sido dictada en rebeldía, entendiéndose por tal, para los efectos de este artículo, el caso en que la demanda no haya sido personalmente notificada al demandado, habiéndose ordenado la notificación personal por el Tribunal de la causa, a menos que el demandado rebelde solicite la ejecución. 3. Que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido sea lícita en Panamá; y 4. Que la copia de la sentencia sea auténtica. Se entiende por sentencia la decisión que decide la pretensión”. Por ende, cual se anotó en oportunidad anterior, “no hay duda… que al igual que en nuestro país, en Panamá se da primacía a los tratados internacionales, y en defecto de estos, se consagró la reciprocidad que el país de donde emana la sentencia o laudo tenga en la república panameña” (sentencia de exequátur de 2 de febrero de 1994, Exp. No. 4150), de donde emerge que en ambos Estados existe reciprocidad legislativa en torno a la ejecución de decisiones definitorias extranjeras […] (CSJ SC 19 Oct 2009. Rad. 2008-00407-00).

6. Por otra parte, el artículo 606 del C. G. del P. exige: i) que la «sentencia» proferida en país extranjero se halle en copia auténtica; ii) que esté debidamente legalizada de acuerdo con la normativa colombiana; y, iii) que aparezca la constancia de estar en firme o haber adquirido ejecutoria.

8. En el territorio patrio es admitida la nulidad de actas de junta de socios (impugnación de decisiones), prescrito de esta forma por el artículo 191 del Código de Comercio colombiano, al respecto menciona que

«ART. 191.- Los administradores, los revisores fiscales y los socios ausentes o disidentes podrán impugnar las decisiones de la asamblea o de la junta de socios cuando no se ajusten a las prescripciones legales o a los estatutos.
La impugnación sólo podrá ser intentada dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la reunión en la cual sean adoptadas las decisiones, a menos que se trate de acuerdos o actos de la asamblea que deban ser inscritos en el registro mercantil, caso en el cual los dos meses se contarán a partir de la fecha de inscripción».

Refulge de lo anterior, que tanto el artículo 191 citado anteriormente, como el 418 de la ley comercial panameña, no resultan en contraposición, toda vez que son normas que al llevar a cabo su análisis, concuerdan en sus requisitos sustanciales y de procedimiento. De esta manera lo establece el canon 418 foráneo, que ordena al accionista en desacuerdo, protestar contra las actas de las juntas de socios «dentro del término fatal de treinta (30) días», término que frente a la normativa patria está holgadamente previsto.

9. En ese orden, la anulación de decisión de junta de socios, declarada «ilegal, nula y consecuencialmente ineficaz, […] de […] la sociedad SOUTH AMERICAN INVESTMENT LATIN INC, celebrada el día 15 de mayo de 2002, en la ciudad de Panamá», decretada por el juez extranjero y la homologación pretendida del fallo pertinente resulta viable.

10.- Con base en lo anterior y por hallarse reunidos todos los presupuestos legales es procedente otorgar efecto jurídico a la sentencia dictada el 30 de octubre de 2009, y ordenar su inscripción en el respectivo registro mercantil.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONCEDER el exequátur al fallo proferido el 30 de octubre de 2009 por el Juzgado Tercero de Circuito Civil del Primer Circuito Judicial de ciudad de Panamá (Panamá), a través del cual se decretó la anulación de las decisiones adoptadas en Junta de Accionistas de compañía South American Investment Latin Inc. el 15 de mayo de 2002.

SEGUNDO: INSCRIBIR esta decisión, junto con la providencia reconocida, en el folio correspondiente al registro mercantil de la compañía South American Investment Latin Inc.

TERCERO: LIBRAR, por Secretaría, las comunicaciones pertinentes.

CUARTO: NO CONDENAR en costas en la actuación.

NOTIFÍQUESE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA