SC1722-2019 (2016-03590-00)

2019

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Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-03590-00

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado Ponente

SC1722-2019
Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-03590-00
(Aprobada en sesión de veinte de enero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Decídese la solicitud de exequátur presentada por U.S. Mortgage Finance III, LLC, respecto de la sentencia definitiva de pago por saldo insoluto de 4 de noviembre de 2015, caso n.° CACE-09-06533, de la Corte de Circuito del Circuito Judicial n.° 17 en y para el Condado de Broward, Florida, Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES

1. U.S. Mortgage Finance III, LLC, solicitó la homologación de la providencia en que se le reconoció el derecho a recobrar, de Fanny Rayo Martínez, el saldo insoluto de US$101.060.33, más los intereses anuales de 4.75% del 4 de noviembre de 2015 al 31 de diciembre del mismo año, fecha a partir de la cual se causará la tasa a que se refiere la sección 55.03 de las leyes del Estado de la Florida.

2. Los hechos relevantes del libelo genitor pueden compendiarse así (folios 205 a 209):

2.1. La actora promovió proceso de Ejecución Hipotecaria y de Pago contra Fanny Rayo Martínez, ante la Corte de Circuito del Circuito Judicial n.° 17 en y para el Condado de Broward, Florida, Estados Unidos de América, al cual se vinculó personalmente a la enjuiciada con auxilio del Juzgado 9º Civil del Circuito de Cali.

2.2. El 15 de abril de 2014 se dictó sentencia en que se condenó a la convocada a pagar US$291.117.93 y se ordenó la venta judicial de la unidad 829 del condominio El-AD Villagio, el cual se adjudicó al acreedor por valor de US$200.000.

2.3. El 4 de noviembre, el mismo sentenciador, emitió sentencia definitiva de pago por saldo insoluto, en la que se estableció que la ejecutada adeudaba un remanente de US$101.060.33, más los intereses allí señalados.

2.4. La deudora no ha satisfecho la condena impuesta, motivo por el cual se promuevió el exequatur para perseguir su cumplimiento en Colombia.

TRÁMITE DEL EXEQUÁTUR

1. Después de inadmitida (folio 249) y subsanada la demanda (folios 150 y 151), se aceptó a trámite (folio 154), con la orden de citar a la afectada con la homologación y a la Procuradora Delegada para Asuntos Civiles.

2. Surtido el traslado al Ministerio Público, su representante manifestó que «no se opone a la solicitud de exequatur, en la medida en que la sentencia definitiva de saldo insoluto frente a la señora Fanny Rayo Martínez fue proferida luego de que se le garantizara el derecho de contradicción y se abonara el valor del bien hipotecado, y siempre y cuando se acredite la reciprocidad diplomática o legislativa» (folio 175).

3. Con el fin de arrimar las pruebas que se echaron de menos en la anterior intervención, la promotora reformó la demanda (folios 177 a 180), pieza procesal que fue admitida por auto de 17 de mayo de 2017, con la orden de correr un traslado adicional del escrito unificado (folio 216).

5. Después de agotado el procedimiento de los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, el 12 de febrero de 2018 se tuvo por notificada a la parte afectada (folios 251 y 252), sin que interviniera en la actuación.

6. Se recabaron las siguientes probanzas:

6.1. Documentos aportados con la demanda y su reforma (folios 1 a 137 y 181 a 202), que incluyen los relativos a la representación legal de la demandante, sentencia definitiva de ejecución hipotecaria, fallo definitivo de pago por saldo insoluto, notificación personal de Fanny Rayo Martínez en la causa hipotecaria, contestación y excepciones propuestas en el proceso de ejecución, declaraciones juradas de C. Nick Asma y Kenneth F. Claussen, y oficio S-GTAJI-17-028712 de la Coordinadora Grupo Interno de Trabajo Tratados de la Cancillería, con las traducciones y apostillas correspondientes.

6.2. Oficio S-GAUC-18-012285 de 18 de abril de 2010, emanado del referido despacho ministerial, por el cual se remiten las diligencias realizadas con ocasión del exhorto n.° 003 de 21 de febrero del mismo año, junto a los documentos arrimados por Gutiérrez & Associates y el abogado de la demandante, con su respectiva traducción.

6.3. Oficio S-GAUC-18-041365 de 25 de julio de 2018, de la misma entidad, relativo al trámite del exhorto mencionado.
6.4. Oficio S-GAUC-18-070687 de 22 de octubre del año anterior, proferido por la Cancillería, en el cual se dio alcance a las gestiones realizadas para remitir la ley uniforme sobre el reconocimiento de sentencias extranjeras de carácter monetario del Estado de la Florida.

7. Ante la ausencia de pruebas adicionales que debieran practicarse, se otorgó un término común de cinco (5) días para que las partes allegaran los comentarios pertinentes (folio 408).

8. La convocante reiteró la solicitud de exequatur, por haberse arrimado la providencia extranjera debidamente apostillada y traducida, así como probarse la reciprocidad legislativa y demás requisitos del artículo 606 del Código General del Proceso (folios 409 a 424).

CONSIDERACIONES

1. El artículo 278 de la nueva codificación procesal prescribe que, «[e]n cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial… [c]uando no hubiere pruebas por practicar».

Significa que los juzgadores, en el momento en que adviertan que no habrá debate probatorio o que el mismo es inocuo, han de proferir sentencia definitiva sin otros trámites, los cuales, por cierto, se tornan innecesarios, al existir claridad fáctica sobre los supuestos aplicables al caso.

Esta es la filosofía que inspiró las recientes transformaciones de las codificaciones adjetivas, en las que se prevé que los procesos pueden fallarse a través de resoluciones anticipadas, cuando se haga innecesario avanzar hacia etapas posteriores1.

Por consiguiente, el respeto a las formas propias de cada juicio debe ponderarse con los principios de celeridad y economía procesal, los cuales reclaman decisiones prontas, adelantadas con el menor número de actuaciones posibles y sin dilaciones injustificadas. Total que las formalidades están al servicio del derecho sustancial, por lo que cuando se advierta su futilidad deberán soslayarse, como cuando en la foliatura se tiene todo el material suasorio requerido para tomar una decisión inmediata.

Lo contrario equivaldría a una «irrazonable prolongación [del proceso, que hace] inoperante la tutela de los derechos e intereses comprometidos en él»2. Insístase, la administración de justicia «debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento» (artículo 4 de la ley 270 de 1996), para lo cual se exige que sea «eficiente» y que «[l]os funcionarios y empleados judiciales [sean] diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley» (artículo 7 ibidem).

En consecuencia, el proferimiento de una sentencia anticipada, que se hace por escrito, supone que algunas etapas del proceso no se agoten, como una forma de dar prevalencia a la celeridad y economía procesal, lo que es armónico con una justicia eficiente, diligente y comprometida con el derecho sustancial.

Sobre la materia, tiene dicho esta Sala:

Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis.

De igual manera, cabe destacar que aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta inane (SC12137, 15 ag. 2017, rad. n° 2016-03591-00).

2. En el sub lite resulta procedente emitir un fallo anticipado pues, como se advirtió en el auto de 19 de diciembre de la anualidad pasada, «no hay más pruebas que practicar» (folio 408), siendo anodino agotar la etapa de la audiencia para alegar de conclusión y proferir sentencia oral, como lo manda el numeral 4 del artículo 607 del Código General del Proceso.

Total que, ante la inacción de la demandante y la ausencia de pedimentos por la Procuradora Delegada para Asuntos Civiles, al expediente únicamente se incorporaron los documentos arrimados con la demanda y se accedió a emitir el exhorto para obtener copia de la Sección 55.03 de la legislación de la Florida (folios 251 y 252), pruebas cuyo trámite no reclaman la realización de una vista pública para su recolección; lo mismo acontece con el exhorto decretado oficiosamente para obtener la Ley Uniforme de Reconocimiento de Sentencias Extranjeras de Carácter Monetario y la Ley sobre Ejecución de Sentencias Extranjeras (folios 283 y 284).

Por tanto, resulta procedente emitir un fallo inmediato, sin agotar la audiencia establecida en las normas vigentes, máxime ante la ausencia de oposición.

3. Adentrándose en el tema de decisión, debe precisarse que la homologación es un trámite jurisdiccional que busca otorgar, a una sentencia proveniente del exterior, efectos equivalentes a los de una local, en desarrollo del principio de colaboración armónica entre los estados y de las necesidades connaturales de una sociedad globalizada, con un alto tránsito de personas y de capitales entre los países.

En este caso, la administración de justicia deja de estar en manos de los jueces locales, para otorgar vigor a lo resuelto por falladores foráneos, a condición que se cumplan las formalidades fijadas en la regulación, las cuales no pretenden un reexamen de la relación jurídica sustancial, sino la verificación de ciertos aspectos extrínsecos al proveído3, tales como la reciprocidad diplomática o legislativa, la competencia del juzgador, la salvaguardia del orden público interno, la tutela de los derechos de defensa y contradicción, y el cumplimiento de la legalización y autenticación que es exigible a todos los documentos extranjeros.

En Colombia, los artículos 606 y 607 de la citada codificación consagran estos requerimientos en los siguientes términos:

(i) Entre nuestro país y el de procedencia debe existir reciprocidad diplomática o legislativa, de suerte que haya un compromiso correlativo de reconocer las providencias emitidas en el otro, en virtud de tratados internacionales o de sus ordenamientos jurídicos nacionales4;

(ii) La decisión debe tener el carácter de sentencia judicial y ser emitida en un proceso contencioso o de jurisdicción voluntaria5;

(iii) El asunto del cual se ocupa el fallo no puede referirse a derechos reales sobre bienes ubicados en territorio colombiano, pues en este caso debe aplicarse el principio de territorialidad6;

(iv) La resolución debe estar en armonía con las normas de orden público sustancial patrias, valga decirlo, los principios que disciplinan las diferentes instituciones jurídicas y en cuyo respeto está interesado el país.

La jurisprudencia ha definido el orden público como «los principios esenciales del Estado»7 o «los principios fundamentales en que se inspira el ordenamiento jurídico nacional»8, esto es, «los principios y valores fundamentales del sistema u ordenamiento jurídico, su noción atañe al núcleo central, medular, básico, cardinal, primario e inmanente de intereses vitales para la persona, la existencia, preservación, armonía y progreso de la sociedad»9.

(v) El proveído a reconocer debe estar ejecutoriado, según la ley del país de origen, en orden a garantizar que sea inmodificable e intangible, para lo cual deberá acreditarse que frente a lo decidido no procedan recursos, que los mismos ya se agotaron, que precluyó la oportunidad para interponerlos, o que no existen instrumentos judiciales para controvertir lo resuelto10;

(vi) Copias de la sentencia y de la constancia de ejecutoria deben estar debidamente autenticadas y legalizadas, con el objeto que pueda certificarse la calidad del funcionario que suscribe el documento público, para lo cual deberá acudirse a la legalización ante consulado o a la apostilla, según el caso11;

(vii) La competencia para conocer de la materia no debe ser privativa de los jueces colombianos, como sucede en los casos de inmunidades o por la aplicación de los estatutos personal o real reconocidos en el Derecho Internacional Privado;

(viii) Es imperativo observar las reglas de la cosa juzgada y el non bis in idem, por lo que se excluye la homologación de decisiones que se refieran a asuntos sobre los cuales haya un pronunciamiento local o un proceso en curso; y

(ix) Deberá acreditarse que en el trámite adelantado en el otro país se respetó el debido proceso, en particular, las garantías de debida noticia y contradicción.

Lo expuesto, claro está, sin perjuicio de los tratados internacionales suscritos por Colombia y que sean aplicables al caso, los cuales pueden consagrar requisitos adicionales o diferentes.

4. En el caso sub examine encuentra la Corte que deberá accederse el reconocimiento solicitado, en tanto se satisfacen los requerimientos antes enunciados, como se explicará a continuación.

4.1. Reciprocidad

Entre Colombia y Estados Unidos de América – Estado de la Florida existe reciprocidad respecto a la homologación de sentencias que impongan obligaciones dinerarias, como reluce de la normatividad vigente de ambos países.

Y es que, si bien el Ministerio de Relaciones Exteriores, al ser indagado sobre la existencia «entre Colombia y los Estados Unidos [de] un tratado general vigente sobre reconocimiento recíproco de las sentencias judiciales pronunciadas por autoridades jurisdiccionales» (folio 202), fue categórico en responder que «no reposa información sobre la existencia de tratados bilaterales o multilaterales… en los que… sean Estados Parte» (folio 182), lo que excluye la existencia de reciprocidad diplomática entre estas naciones, no sucede lo mismo con la legislativa, pues en el proceso se acreditó que Florida cuenta con normas que permiten la homologación de fallos dinerarios extranjeros, sin establecer requisitos más gravosos que los locales.

La ejecución de Sentencias Extranjeras en el Estado de Florida está reglamentada por la Ley de Florida sobre Ejecución de Sentencias Extranjeras, Artículos 55.501-55.509 de las Leyes de Florida…, según la cual toda sentencia dictada por fuera del país será ejecutada en Florida, si ésta fuere definitiva, decisiva y exigible en el lugar donde se dicta, en la medida en que la sentencia extranjera no contravenga las disposiciones de la Ley…

El declarante declara además que, si un [j]uez [c]olombiano dicta una [s]entencia similar a La Sentencia [se refiere a la que pretende homologarse en la presente foliatura], en circunstancias similares (‘la sentencia colombiana’), esta última será ejecutable en el Estado de Florida como cualquier otra [s]entencia [d]efinitiva dictada por un juez en este Estado, una vez cumplidos los procedimientos establecidos en la Ley Uniforme sobre Reconocimiento de Sentencias Extranjeras de Carácter Monetario… (negrilla fuera de texto).

Estas afirmaciones, por provenir de expertos en derecho floridano, satisfacen las condiciones del artículo 177 del Código General del Proceso para demostrar que, conforme a las normas escritas vigentes en ese estado, los tribunales de esa jurisdicción están obligados a reconocer las decisiones proferidas por jueces de otros países.
Adicionalmente, por conducto de las autoridades diplomáticas competentes, al expediente se adosó una copia de los artículos pertinentes de la Ley sobre Ejecución de Sentencias Extranjeras (folios 341 a 343) y Ley Uniforme sobre el Reconocimiento de Sentencias Extranjeras de Carácter Monetario (folios 343 a 347), las cuales son coherentes con lo manifestado por los profesionales en derecho.

En particular, la última de las codificaciones mencionadas, en su canon 55.604, dispone que «una sentencia extranjera que reúna los requisitos del [a]rtículo 55.603 es concluyente entre las partes, en la medida en que conceda o deniegue el cobro de una suma de dinero», caso en el cual el reconocimiento y ejecución será procedente por medio de su inscripción en el registro público del condado o condados donde se pretenda su ejecución.

La viabilidad de la homologación, según la ley uniforme en comentario, depende de que la «sentencia extranjera… sea definitiva y concluyente, y exigible en el país donde fue dictada» (artículo 55.603), siempre que no se configure alguna de las siguientes causales de denegación:

(a) La sentencia fue dictada en el marco de un régimen donde no existan tribunales imparciales o procedimientos compatibles con las garantías del debido proceso.

(b) La corte extranjera no tenía jurisdicción personal sobre el demandado.

(c) La corte extranjera no tenía jurisdicción respecto del objeto materia del litigio.

(a) El demandado, en un proceso adelantado ante una corte extranjera no fue notificado del proceso con antelación suficiente para permitirle su defensa.

(b) La sentencia se obtuvo mediante fraude.

(c) El fundamento de la acción o reclamación en que se sustenta la sentencia, atenta contra el orden público de este estado.

(d) La sentencia entra en conflicto con una providencia definitiva y concluyente.

(e) El proceso en la corte extranjera se llevó adelante contrariando un acuerdo con las partes según el cual la solución del litigio en cuestión debía producirse por medios distintos a su trámite ante esa misma corte.

(f) En el caso de jurisdicción basada únicamente en la notificación personal, la corte extranjera no era un foro conveniente para llevar a cabo el juicio de la acción instaurada.

(g) La jurisdicción extranjera donde se dictó la sentencia no reconocería una sentencia similar dictada en este estado.

(h) El fundamento de la acción haya dado lugar a una condena por difamación dictada en una jurisdicción por fuera de los Estados Unidos… (artículo 55.605).

Refulge que en el Estado de la Florida es posible homologar una providencia foránea de contenido monetario, previa verificación de requerimientos similares a los establecidos en el artículo 606 del Código General del Proceso, pues basta acreditar su carácter definitivo, la reciprocidad, el respeto de los derechos de defensa y contradicción del afectado, la armonía con el orden público local, la observancia de las reglas de competencia y la no afectación de la cosa juzgada.

Existe compatibilidad entre los marcos regulatorios para el exequatur, lo que permite colegir la mutualidad en la materia entre Colombia y Estados Unidos de América – Estado de la Florida.

4.2. El proveído cuyo reconocimiento se deprecó tiene el alcance de sentencia judicial y fue emitido en un proceso de naturaleza contenciosa.

Efectivamente, la decisión fue proferida por un órgano judicial, en concreto, la Corte de Circuito del Circuito Judicial n.° 17, en y para el Condado Broward, Florida, quien actuó con base en la moción presentada por U.S. Mortgage Finance III, LLC, para que se «dicte en contra de Fanny Rayo Martínez una Sentencia Definitiva por Pago por Saldo Insoluto», y el falló se emitió después «de que todas las partes fueron notificadas para la audiencia y sobre la base de las pruebas presentadas y tras haber escuchado los alegatos de los abogados de las partes y después de haber examinado los antecedentes del caso» (folio 54).

En otras palabras, al trámite se vincularon los interesados, se agotó un debate probatorio orientado a demostrar los supuestos de hecho de la pretensión, y después se decidió con base en el derecho aplicable a la materia, lo que es propio de una decisión jurisdiccional.

Su suma que, en la parte resolutiva, se manifestó expresamente que «la presente sentencia constituye un título ejecutivo» y que «[l]a Corte mantiene la jurisdicción sobre este caso a efecto de dictar las órdenes que correspondan» (folios 56 y 57), lo que ratifica su carácter de proveído judicial, al consagrar una obligación exigible por medio de la facultad de imperio propia de los jueces.

4.3. La imposición de una condena dineraria es homologable en nuestro país, en tanto no afecte derechos reales sobre bienes ubicados en Colombia, como sucede en el sub examine.

Repárese que en el proveído del exterior únicamente se analizó el impago de un crédito garantizado con una hipoteca que gravó un predio ubicado en Florida, así como los efectos de su adjudicación al acreedor, de donde descuella la naturaleza económica de la controversia, así como la ausencia de implicaciones directas sobre activos localizados en nuestro país.

En puridad, el fallo se acotó a revisar la extinción de una relación de carácter personal, con efectos sobre la prenda general de garantía del deudor, sin referirse a derechos reales concretos, menos aún, sobre cosas situadas en el territorio patrio.
4.4. El fallo a homologar es armónico con las normas de orden público nacionales, pues en Colombia se encuentra permitido que el acreedor ejecute al deudor incumplido, incluso por el remanente insoluto después de ejercida la acción real y los intereses causados, en aplicación del principio de completitud del pago.

4.4.1. Justamente, el artículo 1649 del Código Civil ordena que el pago sea total, lo que «comprende el de los intereses e indemnizaciones que se deban». Además, el canon 468 del Código General del Proceso establece que «[c]uando a pesar del remate o de la adjudicación del bien la obligación no se extinga, el acreedor podrá perseguir otros bienes del ejecutado, sin necesidad de prestar caución, siempre y cuando éste sea el deudor de la obligación».

U.S. Mortgage Finance III, LLC, en el proceso cuya sentencia se solicita sea homologada, acudió a principios equivalentes a los mencionados, pues pretendió que el juez de conocimiento ordenara el pago integral del crédito hipotecario, que no se solucionó con ocasión de la adjudicación del bien inmueble hipotecado, con la finalidad de tener un título ejecutivo que le permitiera perseguir otros activos del deudor.

4.4.2. De otro lado, en la providencia de la Corte de Circuito del Circuito Judicial n.° 17, en y para el Condado Broward, Florida, se impuso a la ejecutada el deber de pagar «intereses a la tasa legal del 4,75%… hasta el 31 de diciembre de 2015 y de allí en adelante a la tasa legal de interés de acuerdo con la Sección 55.03 de la Legislación de Florida» (folio 56).

Esta condena, al pago de réditos sobre el dinero insoluto, también se encuentra ajustada a las prescripciones locales sobre evitación de la usura, porque una revisión de la tasa señalada y de la norma a la que remite la sentencia, muestra que el interés no supera los topes para los casos de mora en Colombia.

En efecto, la tasa de 4,75% es inferior al interés legal civil moratorio reglado en el artículo 1617 del estatuto de la materia -6% anual como regla general-, así como al máximo permitido en el canon 884 del Código de Comercio para las obligaciones mercantiles, cuyo promedio para el período entre el 1 de enero de 2016 y el 30 de junio de 2018 fue de 31.90% anual12.

Lo mismo sucede con la cifra a que se refiere el artículo 55.03 del Capítulo 55 de las Leyes de Florida, a que remite la sentencia y cuya copia fue allegada al trámite del exhorto n.° 003 (folio 275), pues esta norma establece que el Director Financiero será el encargado de fijar las tasas de interés trimestralmente, con base en «un promedio de la tasa de descuento del Banco de la Reserva Federal de Nueva York durante los 12 meses anteriores, luego añadiendo 4000 puntos base al promedio de la tasa de descuento federal» (folio 307).

Según el histórico de Tasas de Interés para Sentencias, la tasa anual en la Florida, para el período objeto de análisis, era de 6,33%, 6,09%, 5,97%, 5,72%, 5,53%, 5,35%, 5,17%, 5,05%, 4,97%, 4,91%, 4,84%, 4,78% y 4,75% (folios 301 y 302), montos menores a los límites nacionales.

Se descarta, entonces, que la sentencia definitiva de pago por saldo insoluto afecte las normas de orden público patrias.

4.5. El proveído estadounidense se encuentra debidamente ejecutoriado, como lo indicaron expresamente los abogados C. Nick Asma y Kenneth F. Claussen, con base en su conocimiento del caso:

La Sentencia Definitiva de Pago dictada el 4 de noviembre de 2015 por la Corte de Circuito del Circuito Judicial 17 del Condado Broward, Florida es un fallo definitivo y vinculante de conformidad con la legislación del Estado de Florida, Estados Unidos de América, razón por la cual tiene plenos efectos de cosa juzgada (res judicata)… (folios 126 y 135).

Resáltese que los profesionales en derecho son diáfanos en atribuir al fallo el carácter de inmutable, bajo la idea de que las materias decididas no pueden someterse a un nuevo juicio, lo que guarda coherencia con el título de la providencia, en la que expresamente se indica que se trata de una «sentencia definitiva» (folio 54).

4.6. La decisión se arrimó en copia auténtica tomada de los archivos judiciales, según la certificación emitida por Howard C. Forman, Secretario de la Corte del Circuito del Condado Broward (folio 57).

La rúbrica de este funcionario fue certificada por el Secretario de Estado de la Florida, Ken Detzner (folio 53), cuya firma, a su vez, fue apostillada según la convención de la Haya de 1961 (folio 51), de la cual son parte Estados Unidos de América y Colombia13.

4.7. En atención al lugar donde se adelantó la ejecución hipotecaria, que corresponde al de ubicación del inmueble (4404 SW 160 Avenue, #829, Miramar, Florida 33027), la Corte de Circuito del Circuito Judicial n.° 17, en y para el Condado de Broward, Florida, era competente para conocer del asunto.

4.8. No existe evidencia de que en Colombia se haya adelantado, o se encuentre en curso, proceso judicial entre las mismas partes, por hechos similares a los que motivaron la decisión objeto de reconocimiento.

4.9. Por último, en el proceso adelantado ante los jueces de la Florida se garantizó el debido proceso de la convocada, como se presume de la ejecutoria de la decisión, según lo prescribe el numeral 6 del artículo 606 del C.G.P.

Con todo, a la foliatura se allegó copia de la notificación personal de Fanny Rayo Martínez en el proceso de ejecución forzada (folio 66), realizada con ayuda del Juzgado 9° Civil de Circuito de Cali en desarrollo del Despacho Comisorio n.° 12772, procedente de la Corte del Circuito Judicial 17 en y para el Condado de Broward, del Estado de la Florida (folios 64 y 65), prueba inequívoca de la salvaguardia de su derecho a la debida noticia.

Asimismo, se acreditó que la ejecutada contestó la acción y propuso 27 excepciones (folios 101 a 118), demostración de que ejerció sin cortapisas sus derechos de defensa y contradicción.

5. Acreditados, como están, los requisitos señalados en la legislación para la admisibilidad del exequatur, se concederá, por las razones explicadas en precedencia.

6. No habrá lugar a la condena en costas, por la naturaleza del trámite y por no estar demostrada su causación.

DECISIÓN

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve conceder el exequátur de la sentencia definitiva de pago por saldo insoluto de 4 de noviembre de 2015, caso n.° CACE-09-06533, de la Corte de Circuito del Circuito Judicial n° 17 en y para el Condado de Broward, Florida, Estados Unidos de América.

Sin costas en el trámite.

Notifíquese

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de la Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

1 Cfr. Michelle Taruffo, El proceso civil de "civil law": Aspectos fundamentales. En Revista Ius et Praxis, 12 (1): 69 – 94, 2006.
2 Lino Enrique Palacio, Manual de Derecho Procesal Civil, LexisNexis, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, p. 72.
3 CSJ, SC10089, 25 jul. 2016, rad. n.° 2013-02702-00.
4 CSJ SC 18 dic. 2009, rad. n.° 2008-00315-00; 11 ene. 2011, rad. n.° 2007-00499-00; 8 nov. 2011, rad. n.° 2009-00219-00; 19 dic. 2012, rad. n.° 2011-00579-00 y 21 feb. 2014, rad. n.° 2008-01175-00.
5 Cfr. CSJ, AC5678, 31 ag. 2016, rad. n.° 2016-00540-00.
6 CSJ, AC4909, 2 ag. 2016, rad. n.° 2016-01537-00.
7 CSJ, SC10089, 25 jul. 2016, rad. n.° 2013-02702-00.
8 CSJ, 27 jul. 2011, rad. n.° 2007-01956-00.
9 CSJ, 8 nov. 2011, rad. n.° 2009-00219-00.
10 CSJ, AC7288, 27 oct. 2016, rad. n.° 2016-03016-00.
11 CSJ, AC7244, 25 oct. 2016, rad. n.° 2016-02791-00.
12 Cálculo propio. Fuente: https://www.superfinanciera.gov.co/descargas?com= institucional&name=pubFile3510&downloadname=interes.xls
13 Cfr. https://www.hcch.net/es/instruments/conventions/status-table/?cid=41
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