SC4901-2019 (2007-00181-01)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente

SC4901-2019
Radicación n.° 08001-31-03-014-2007-00181-01
(Aprobado en sesión de ocho de mayo de dos mil diecinueve)

Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte el recurso de casación que formuló la parte demandante frente a la sentencia de 2 de marzo de 2017, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso declarativo que promovió Alonso Tolosa Pimentel contra el Banco de Bogotá S.A.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones de la demanda.

Además, reclamó que se condenara a la demandada al pago de «20.000 gramos [de] oro (…) como [reparación por el perjuicio] causado por la negativa a cancelar un cheque de gerencia de la propia entidad demandada, generando desconfianza y desestabilidad económica en los usuarios del sistema bancario».

2. Sustento fáctico.

2.1 La sucursal ‘Calle 84’ del Banco de Bogotá S.A., ubicada en la ciudad de Barranquilla, «giró a favor [del demandante] el cheque de gerencia No. 2118599, por valor de $510.000.000, de su cuenta corriente 125-77777-1».

2.2. Ese documento de contenido crediticio fue entregado al convocante por el señor David Barrero Callejas, quien «se presentó (…) a cambiar un cheque de gerencia (…) después de haber intentado cambiar siete cheques a nombre de siete personas distintas, y haber convenido que solo podría cambiarse si el cheque era elaborado a nombre del propietario de la Caja de Cambia (sic) Country de la 76», es decir, el señor Tolosa Pimentel.

2.3. El cheque en mención fue entregado a los colaboradores del demandante a las 5:30 pm del día 4 de abril de 2007, y en contraprestación, se «entregó en efectivo la suma de $245.000.000 (…) y el saldo, de $257.350.000 con un cheque de su cuenta personal».

2.4. Sin embargo, al ser «presentado para su cobro por su titular (sic), don Alonso Tolosa Pimentel, el día lunes 9 de abril de 2007 (…), [fue] devuelto impagado por las causales 25 y 08, es decir, “acercarse a nuestras oficinas” y “orden de no pago”».

2.5. Al acudir a la sede del banco, «le informaron que los fondos trasferidos a la cuenta de ahorros No. 0125094730 a nombre de Jaime Daza Ortega», quien solicitó la expedición del cheque de gerencia, «eran el resultado de una operación fraudulenta anterior de fondos de una cuenta (o cuentas) de CORPOBOYACÁ».

2.6. Las consecuencias de dicho ilícito no pueden ser soportadas por el actor, pues «la relación del Banco de Bogotá Sucursal Calle 84 [y] Alonso Tolosa Pimentel (…) es autónoma, sin vinculación alguna (…) con el señor Jaime Daza Ortega». Además, «el cheque de gerencia es garantía en el comercio colombiano de tener pleno respaldo de fondos y es ajeno a cualquier operación mercantil que le anteceda en su adquisición y negociación».

2.7. Aunque la entidad financiera alegó que el impago del cheque obedeció a la orden de una autoridad, «eso no es cierto, ya que el oficio remitido por el intendente de policía de Soatá, Boyacá, no guarda relación con el cheque girado por el banco contra su cuenta corriente (…), sino a (sic) la anterior de provisión de fondos de CORPOBOYACÁ a Jaime Daza Ortega, y de este al Banco de Bogotá, sin que el giro del cheque de gerencia (…) y su no pago pueda sujetarse a las operaciones o transacciones anteriores».

2.8. En suma, es evidente la negligencia del Banco de Bogotá S.A., «pues no averiguó de manera idónea la procedencia de los fondos transferidos a la cuenta o cuentas de CORPOBOYACÁ», permitiendo el depósito de altas sumas de dinero a las cuentas del señor Daza Ortega «sin averiguar (…) si era cierto o no que dichas transferencias habían sido autorizadas».

3. Actuación procesal.

3.1. El libelo inicial fue admitido por auto de 8 de agosto de 2007. De dicha providencia se notificó al Banco de Bogotá, quien oportunamente se opuso a la prosperidad de las pretensiones del demandante, esgrimiendo las siguientes excepciones:

(i) «Fuerza mayor – orden judicial de no pago del cheque y bloque (sic) de cuentas», fundada en que «para la fecha en que fue presentado el cheque (…) por parte del demandante (9 de abril de 2007), la Unidad de Investigación de Policía Judicial Soatá del Departamento de Policía de Boyacá, ya había radicado el oficio No. S-018-SIJIN-C.483 de 4 de abril de 2006, mediante el cual ordenó el bloqueo de todas las cuentas involucradas en el fraude por internet, entre ellas la que provisionaba el aludido título valor».

(ii) «Falta de causa y ausencia de derecho para demandar», dada la inexistencia de vínculo contractual entre las partes del litigio, pues «quien compró el cheque fue el titular de la cuenta, no el demandante, quien no celebró ningún negocio jurídico con el Banco de Bogotá, y por lo mismo no existe nexo causal o subyacente».

(iii) «Enriquecimiento ilícito del demandante», que se fincó en que los actos delictuosos no pueden ser fuente de derechos, ni de transferencias patrimoniales válidas.

(iv) «Buena fe, actuar diligente y libre de culpa del Banco de Bogotá», defensa cimentada en que la entidad alertó oportunamente a los entes de control sobre la existencia de algunas transacciones atípicas, lo que permitió «detectar el fraude y emitir en forma oportuna la orden de bloqueo de las cuentas y no pago de los cheques».

(v) «Ausencia de autonomía del cheque de gerencia cuando es solicitado por un cuentahabiente», en tanto el pago de esos cartulares «está condicionado a la provisión de fondos que [el cliente] haya previamente realizado, desde luego, de manera lícita», de modo que «mal puede decirse que no existe ninguna relación entre la persona que autoriza el cheque y su beneficiario».

(vi) «Falta de legitimación en la causa por pasiva», porque «si al demandante se le ocasionó algún perjuicio por el no pago del cheque de gerencia por valor de $510.000.000, debe elevar su demanda frente al titular de la cuenta de ahorros, señor Jaime Alberto Daza Ortega, e incluso, dirigir sus pretensiones contra David Barrero Callejas, que fue la persona con la cual “negoció” el cheque».

(vii) «Culpa e incumplimiento contractual de CORPOBOYACÁ», basada en que, si esta hubiera actuado «con diligencia y cuidado, jamás los delincuentes hubieran podido realizar “exitosamente” las transacciones comentadas a través del portal de internet al cual estaba afiliado esa entidad».

(viii) «Culpa de la víctima», dado que los perjuicios que sufrió el señor Tolosa Pimentel fueron «producto de su propia imprudencia, si se considera que su comportamiento descrito en la demanda riñe con las máximas de la lógica y de la experiencia, la cual nos enseña que las personas son cautelosas a la hora de realizar transacciones o negocios cuantiosos».

(ix) «Dolo, mala fe y hechos de terceros», que exoneran al Banco de Bogotá S.A. de la responsabilidad que se le endilga.

3.2. El demandado también llamó en garantía a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá (CORPOBOYACÁ) y al cuentahabiente Jaime Alberto Daza Ortega.

Admitidas esas solicitudes de vinculación, y notificados ambos llamados, CORPOBOYACÁ presento oposición a los reclamos del demandante, invocando las excepciones de «ausencia de obligación o vínculo contractual», «prejudicialidad» y «buena fe»; a su turno, el señor Daza Ortega (representado por curador ad lítem), se limitó a señalar que no le constaban la mayoría de los hechos de la demanda y del llamamiento en garantía.

3.3. La primera instancia finalizó mediante providencia de 9 de febrero de 2015, en la que se negaron la totalidad de las pretensiones de la demanda. Contra esa decisión el actor interpuso recurso de apelación.

4. La sentencia impugnada.

En fallo calendado el 2 de marzo de 2017, el tribunal confirmó en su integridad lo resuelto por el a quo. Las premisas fundantes de ese proveído pueden sintetizarse así:

(i) Antes de emitir el cheque de gerencia solicitado por Jaime Alberto Daza Ortega, el Banco de Bogotá S.A. hizo acopio de varios elementos de juicio, entre ellos la solicitud de servicios financieros firmada por el cuentahorrista, donde este «manifiesta que su actividad económica es de “contador” (…), copia de los documentos que acreditan el origen o procedencia de los dineros que deposita en dicha cuenta, tales como el Acta de 29 de marzo de 2006 de la Cooperativa de Trabajo Asociado de las Confecciones de Barranquilla, donde se le designa en el cargo de tesorero (…), [y] cinco contratos de prestación de servicios en asesoría para la Oficina de Gestión Medio Ambiente de CORPOBOYACÁ por valores que (…) sumados arrojan un monto de $603.696.600».

(ii) La información que recaudó el banco demandado «le permitió considerar que el cliente bancario (…) ejercía con éxito la profesión de contador, y que contaba con un respaldo económico que le permitía tener un flujo de dinero legal en su cuenta bancaria, suficiente para soportar el cheque de gerencia que finalmente resultó impagado».

(iii) La cuenta de ahorros de la que era titular el señor Daza Ortega nunca fue «objeto de alguna investigación», ni se detectaron en ella movimientos u operaciones inusuales, por lo que «resultaba totalmente viable la admisión de los dineros consignados, provenientes de los contratos que había acreditado, y por supuesto, la emisión del mencionado cheque, eximiéndose así de alguna responsabilidad el banco al momento de atender la solicitud de giro del cheque de gerencia».

(iv) La entidad financiera «desplegó todas las medidas de seguridad inherentes a la actividad que ejerce», al punto que «cuando detectó movimientos bancarios sospechosos en las cuentas de CORPOBOYACÁ lo reportó al UIAF dando origen a la investigación penal correspondiente, y se abstuvo de pagar el mencionado cheque por así haberlo ordenado la autoridad que inició la investigación penal; de manera que no se le puede atribuir responsabilidad a la demandada por el hecho que afectó el patrimonio del demandante».

(v) Amén de lo anterior, no puede perderse de vista que, con posterioridad a la emisión del cheque girado en favor del convocante, «las autoridades pertinentes profirieron oficios dirigidos a congelar o bloquear los fondos en cualquier cuenta a las que se hubieren trasladado los dineros de CORPOBOYACÁ, ordenándose así mismo bloquear, abstenerse de pagar, retener y poner a disposición de la Unidad Investigativa correspondiente los dineros y demás títulos que se hubieren emitido o constituido con dineros retirados de las cuentas de dicha corporación, entre los cuales estaba el cheque en mención».

(vi) En efecto, «la orden de no disponer de los dineros que habían sido retirados de las cuentas bancarias de CORPOBOYACÁ fue emitida por la SIJIN y comunicada al Banco de Bogotá mediante oficio No. S-018/SIJIN de fecha abril 04 de 2006, que le fue enviado vía fax ese día a las 11:05 pm, donde además se le ordenó colocar a disposición de dicha unidad los cheques de gerencia que había (sic) sido emitidos por la Oficina 125 de la Calle 84 de la ciudad de Barranquilla, encontrándose dentro de estos el girado con cargo a los dineros depositados en la cuenta de ahorros (…) cuyo titular [era] Jaime Alberto Daza Ortega».

(vii) Por lo anterior, «el banco demandado no actuó de manera arbitraria o caprichosa al emitir el cheque de gerencia referenciado y posteriormente retener y disponer el no pago del mismo por valor de $510.000.000, pues su actuar obedeció al cumplimiento de una orden emanada de autoridad competente, que no podía desatender».

5. La demanda de casación.

El señor Tolosa Pimentel interpuso oportunamente recurso extraordinario de casación contra el fallo del tribunal, formulando un único cargo, al amparo de la causal consagrada en el ordinal segundo del artículo 336 del estatuto procesal civil.

II. CONSIDERACIONES

1. Régimen del recurso extraordinario.

Cabe advertir que el recurso de casación en estudio se interpuso en vigencia del Código General del Proceso, de manera que todo lo concerniente al mismo se ha de regir por esa normativa.

2. Estudio de la demanda de casación.

2.1. Formulación del cargo único.

El actor acusó la sentencia del tribunal de «infringir indirectamente la ley sustancial, por indebida aplicación de los artículos 2341 del Código Civil, en relación con el artículo 2342 de la misma codificación, y con los artículos 626, 627, 717, 719, 731 y 745 del Código de Comercio»; lo anterior como consecuencia de «errores de hecho manifiestos y trascedentes en la apreciación de unas determinadas pruebas, y en la falta de apreciación de otras pruebas».
La sustentación y desarrollo de la censura se edificó sobre los siguientes argumentos:

(i) El ad quem aseveró que el Banco de Bogotá no detectó operaciones inusuales o sospechosas en la cuenta de ahorros del señor Daza Ortega. Sin embargo, los documentos que se relacionaron para apuntalar esa afirmación no permiten deducir que el cuentahabiente «contaba con el respaldo económico que le permitiera tener personalmente el flujo de dinero legal en cuenta para pagar el cheque de gerencia N° 2118599».

(ii) De haber valorado adecuadamente el acervo probatorio, se habría advertido que los ingresos mensuales de Jaime Alberto Daza Ortega apenas superaban $3.000.000, lo que significa que este era «una persona de bajos ingresos y de poca capacidad económica».

(iii) Además, el «acta del 29 de marzo de 2006 de la Cooperativa de Trabajo Asociado de las Confecciones de Barranquilla (…) y los cinco contratos de prestación de servicios de asesoría» que mencionó el ad quem en su motivación, no indican que el titular de los derechos patrimoniales originados en esos negocios jurídicos fuera el señor Daza Ortega.

(iv) Tampoco se tuvo en cuenta la prueba del historial de movimientos de la cuenta bancaria del solicitante del cheque de gerencia, que «permitía concluir que Jaime Alberto Daza Ortega nunca antes había recibido una transferencia electrónica de tan elevada cuantía y que en su cuenta de ahorros solo habían consignaciones por pequeñas cantidades, muy inferiores a la inusual transferencia de los $603.696.600».

(v) Si la aludida corporación «no hubiera incurrido en los graves errores que se han dejado expuestos y demostrados (…), habría dado por demostrado (sic) que el Banco de Bogotá no cumplió con los deberes que le impuso la Circular Básica Jurídica No. 007 de 1996 expedida por la Superintendencia Financiera (…), para determinar como sospechosa la transferencia de los $603.696.650 a la cuenta de ahorros de este cliente y reportarla en forma oportuna y eficiente».

(vi) Solo a partir de los yerros expuestos se explica que se hubiera exonerado a la demandada «de [la] responsabilidad por los perjuicios económicos sufridos por el demandante en su calidad de tenedor legítimo del cheque de gerencia No. 2118599 comprado (sic) por Jaime Alberto Daza Ortega en una operación sospechosa (sic)».

2.2. La réplica de la entidad convocada.

Al descorrer el traslado del recurso de casación, el Banco de Bogotá S.A. resaltó que «el recurrente jamás cuestionó el pilar fundamental del fallo atacado –que igualmente es el fundamento principal de la decisión apelada–, esto es, la existencia de una orden de autoridad que ordenó (sic) al Banco de Bogotá abstenerse de pagar el título (…), argumento principal que impedía atribuirle la causación de cualquier daño a la conducta omisiva del banco, pues la misma, lejos de ser caprichosa, tenía como fundamento una orden de autoridad cuyo cumplimiento era mandatorio».

A lo dicho en precedencia añadió que «la conclusión probatoria del tribunal no corresponde a la valoración de un solo medio de convicción, en forma individual y desligado de los demás elementos de prueba, sino que su afirmación, en el sentido de que el Banco de Bogotá cumplió con su deber de solicitar información sobre el origen de los fondos, fue cumplida no sólo por la información vertida en la solicitud de servicios financieros, sino porque el titular de la cuenta allegó documentos que soportaban el valor de la operación que precedió al libramiento del cheque, [en] cuya veracidad el banco debía confiar en desarrollo del principio de la buena fe».

3. Examen de la Corte.

3.1. Generalidades de la responsabilidad civil.

Acorde con el precedente de esta Sala,

«[l]a primera se estructura por la existencia de una relación jurídica preexistente entre las partes, es decir, cuando el menoscabo deviene de la inejecución o ejecución defectuosa o tardía de una obligación pactada en un contrato existente y válido. La segunda, a su vez, surge de incumplir el mandato legal y genérico, concerniente a no causar daño a otro, el cual, en nuestro sistema jurídico se halla previsto en el artículo 2341 del Código Civil. Su surgimiento se produce sin previo pacto y por virtud de un encuentro fortuito entre los relacionados con el daño, o en otros términos, de un hecho jurídico que puede ser una conducta punible (hecho jurídico humano voluntario ilícito) o un ilícito civil (hecho jurídico humano involuntario ilícito), al margen de un incumplimiento obligacional previo y vinculante» (CSJ SC1230-2018, 25 abr.).

Y aunque no pueden desconocerse las profundas diferencias existentes entre ambas vertientes de la responsabilidad civil, lo cierto es que esta, cualquiera sea su naturaleza, supone la presencia de (cuando menos) tres elementos concurrentes, a saber: (i) un comportamiento, activo u omisivo, del responsable; (ii) un daño padecido por la víctima; y, (iii) el necesario nexo de causalidad entre una y otra cosa.

3.2. Breve síntesis de la motivación de la sentencia impugnada.

Luego de aludir al texto del artículo 2341 del Código Civil, con miras a identificar los presupuestos estructurales de la responsabilidad extranegocial, denominada también aquiliana, el ad quem apoyó su decisión absolutoria en dos columnas argumentales:

(i) Inicialmente, resaltó la ausencia de pruebas que permitieran imputar el hecho dañoso alegado a una conducta subjetivamente reprochable del Banco de Bogotá S.A., en el ejercicio de las actividades de intermediación financiera que desarrolla.

Con el propósito de aquilatar esta premisa, destacó que «no se advierte que la cuenta de ahorros No. 0125094730 del señor Jaime Alberto Daza Ortega, en alguna época (…) hubiera sido objeto de alguna investigación, o que se hubiera detectado una operación inusual que pudiera ser calificada por la entidad bancaria como sospechosa, por lo que resultaba totalmente viable la admisión de los dineros consignados, provenientes de los contratos que había acreditado [el cuentahabiente] y, por supuesto, la emisión del mencionado cheque, eximiéndose así de alguna responsabilidad al banco»1

También relievó la alerta temprana emitida por el demandado a partir de «un monitoreo aleatorio a las cuentas de los clientes», que posibilitó detectar que «presuntamente se había (sic) realizado operaciones bancarias irregulares, procediendo a adelantar las diligencias policivas administrativas y penales pertinentes (…), luego de lo cual las autoridades pertinentes profirieron oficios dirigidos a congelar o bloquear los fondos en cualquier cuenta a la que se hubieren trasladado los dineros de CORPOBOYACÁ»2.

(ii) A partir de allí, sostuvo también que el impago del cartular antes referido «obedeció al cumplimiento de una orden emanada de autoridad competente, que [el demandado] no podía desatender»3, lo que se traduce en un evento de fuerza mayor o caso fortuito, a voces del artículo 64 del Código Civil4.

Para ello trajo a cuento que, mediante oficio No. S-018-SIJIN-C.483, dirigido a los Gerentes de los Bancos AV Villas S.A. y de Bogotá S.A., y recibido en las oficinas de este último el 4 de abril de 2007 (días antes de la presentación para su cobro del cheque de gerencia n.° 2118599), la Unidad Investigativa de Policía Judicial Soatá del Departamento de Policía de Boyacá señaló lo siguiente:

«En forma comedida me permito solicitar con carácter urgente se digne ordenar a quien corresponda el bloqueo de las cuentas bancarias que se relacionan a continuación y que corresponden a estas entidades financieras:

Cuentas corrientes números: 173069592, 125103028, 438407678, 438424632 y 173359928; cuenta de ahorros 1250947305 del Banco de Bogotá; del Banco AV Villas las siguientes cuentas de ahorros: 002065415, 002090082, 002092443, 002094050, 004003828, 007007784, 007791556, 008333304, 008333312, 011246915, 023205263, 031103286, 031103294, 044025583, 056044159, 065779352, 823740936 y cuenta corriente 002065415; se solicita se retengan, no se paguen y se pongan a disposición de esta unidad, los cheques de gerencia que fueron vendidos en la oficina 125 del Banco de Bogotá Calle 84 de Barranquilla, así:

Girados de la cuenta de ahorros del Banco de Bogotá 125094730 por valor de $510.015.080 y de la cuenta corriente 125103028 por los siguientes valores: $32.535.790, $41.250.760, $35.925.980, $26.755.950, $28.595.680, $32.283.740, $30.875.88.

Lo anterior se requiere con carácter inmediato, dentro de la investigación que se adelante por el delito de hurto (transacción en internet), siendo víctima la Corporación Autónoma Regional de Boyacá CORPOBOYACÁ»6 (resaltado intencional).

Por esa vía, para la colegiatura que conoció de la segunda instancia de este litigio, la mencionada comunicación, proveniente de una autoridad de policía, constituyó para el banco un imprevisto al que no es posible resistir, que exime de responsabilidad a este último, por romper el nexo de causalidad entre su conducta y el daño cuya indemnización persigue el demandante, tal y como lo reconoce la doctrina especializada, al decir que

«(…) [l]a fuerza mayor (llamada también caso fortuito) es un evento que exonera totalmente al autor supuesto o aparente del daño en materia delictual. Fuerza mayor y responsabilidad son conceptos irreconciliables: o bien el daño se deriva de la falta de alguien o del hecho de sus cosas, y no hay fuerza mayor; o bien, al contrario, el daño ha sido provocado por la fuerza mayor y no existe nexo de causalidad con una culpa o el hecho de la cosa. De ello se deriva que la irresponsabilidad es total en estas circunstancias»7.

Sobre el punto, en el fallo materia del recurso extraordinario en estudio se sostuvo lo siguiente:

«(…) se constata efectivamente [que] la orden de no disponer los dineros que habían sido retirados de las cuentas bancarias de CORPOBOYACA, fue emitida por la SIJIN y comunicada al Banco de Bogotá mediante Oficio No. S—018/SIJIN de fecha abril 04 de 2006, que le fue enviado vía fax ese día a las 11:05 pm, donde además se le ordenó colocar a disposición de dicha Unidad los cheques de gerencia que había emitidos (sic) por la oficina 125 de la calle 84 de la ciudad de Barranquilla, encontrándose dentro de estos, el girado con cargo a los dineros depositados en la cuenta de ahorros (…) cuyo titular correspondía (sic) al señor Jaime Alberto Daza Ortega

(…) En ese orden de ideas, considera el Despacho que el Banco demandado no actuó de manera arbitraria o caprichosa al emitir el cheque referenciado y posteriormente retener y disponer el no pago del mismo por valor de $510.00.000, pues su actuar obedeció al cumplimiento de una orden emanada de autoridad competente, que no podía desatender (…); de manera que ante la ausencia de relación de causalidad entre el actuar del banco y el daño padecido por el actor, tal como sostuvo el juez a quo, no pueden prosperar las pretensiones de la demanda»8.

3.3. La carga del casacionista de derruir todos los pilares del fallo del tribunal.

El precedente inalterado de esta Corporación tiene decantado que la demanda de casación debe desandar los pasos del tribunal para derruir todos y cada uno de los pilares que sirven de apoyo a su sentencia, porque en la medida en que sus argumentos basilares se mantengan incólumes, la presunción de legalidad y acierto que ampara la labor del ad quem deviene inquebrantable.

Al respecto, se ha sostenido que

«[l]a competencia que el recurso de casación otorga a la Corte, no abre un debate sin límite como si fuera un thema decidendum, todo lo contrario, el fallo del Tribunal atrae sobre sí la censura, como thema decisum. La demanda de casación delinea estrictamente los confines de la actividad de la Corte, la que desarrolla su tarea de velar por la cabal aplicación del derecho objetivo y la preservación de las garantías procesales, según sea la causal alegada. Síguese de ello, que no puede la Corte abordar un examen exhaustivo de todo el litigio, sino que su misión termina donde la acusación acaba, y si tal impugnación es deficitaria, porque algunos argumentos o elementos probatorios invocados por el Tribunal quedaron al margen de la censura, porque fueron omitidos por el casacionista, que respecto de ellos dejó de explicar en qué consiste la infracción a la ley, cuál su incidencia en el dispositivo de la sentencia y en qué dirección debe buscarse el restablecimiento de la normatividad sustancial vulnerada, no puede la Corte completar la impugnación. En suma, el ataque en casación supone el arrasamiento de todos los pilares del fallo, pues mientras subsistan algunos, suficientes para soportar el fallo, este pasará indemne» (CSJ SC, 2 abr. 2004, rad. 6985 reiterada en CSJ SC, 29 jun. 2012, rad. 2001-00044-01).

Con similar orientación, la Sala manifestó:

«(…) en materia casacional la demanda “debe contener una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que dicho litigante estima equivocadas, señalando asimismo las causas por las cuales ese pronunciamiento materia de impugnación resulta ser contrario a la ley. Y para que este requisito quede satisfecho del modo que es debido, es indispensable que esa crítica guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta de que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no a los que constituyen el fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente (sentencia 06 de 26 de marzo de 1999); criterio que la Corte ha reiterado en muchos pronunciamientos, entre otros, en los fallos de 7 de noviembre de 2002, exp. 7587, y 28 de mayo de 2004, exp. 7101, para citar solo algunos” (Casación Civil, sentencia de 5 de abril de 2010, Exp. 50001-31-03-002-2001-04548-01).

(…) “dado el carácter dispositivo de la impugnación y la imposibilidad que de allí se deriva para completar oficiosamente la acusación, iteradamente (…) ha señalado que ‘por vía de la causal primera de casación no cualquier cargo puede recibirse, ni puede tener eficacia legal, sino tan sólo aquellos que impugnan directa y completamente los fundamentos de la sentencia o las resoluciones adoptadas en ésta; de allí que haya predicado repetidamente que los cargos operantes en un recurso de casación únicamente son aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrarlas, puesto que si alguna de ellas no es atacada y por sí misma le presta apoyo suficiente al fallo impugnado éste debe quedar en pie, haciéndose de paso inocuo el examen de aquellos otros desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura’ (Sent. cas. civ. No. 027 de 27 de julio de 1999; subrayas de ahora), de donde resulta que la prosperidad del reproche dependerá de ‘que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia’ (Sent. cas. civ. No. 002 de 25 de enero de 2008) y ‘exista completa ‘armonía de la demanda de casación con la sentencia en cuanto a la plenitud del ataque, es decir, porque aquella combate todas y cada una de las apreciaciones jurídicas y probatorias que fundamentan la resolución’ (Auto 034 de 12 de marzo de 2008, expediente 00271)’ (Auto de 15 de enero de 2010)’ (auto de 29 de julio de 2010, exp. 00366)” (fallo de 27 de febrero de 2012)» (CSJ SC, 20 sep. 2013, rad. 2007-00493-01).

Más recientemente se reiteró este criterio, así:

«(…) el recurso de casación debe contar con la fundamentación adecuada para lograr los propósitos que en concreto le son inherentes y, por disponerlo así la ley, es a la propia parte recurrente a la que le toca demostrar el cabal cumplimiento de este requisito, lo que supone, además de la concurrencia de un gravamen a ella ocasionado por la providencia en cuestión, acreditar que tal perjuicio se produjo por efecto de alguno de los motivos específicos que la ley expresa, no por otros, y que entre el vicio denunciado en la censura y aquella providencia se da una precisa relación de causalidad, teniendo en cuenta que, cual lo ha reiterado con ahínco la doctrina científica, si la declaración del vicio de contenido o de forma sometido a la consideración del Tribunal de Casación no tiene injerencia esencial en la resolución jurisdiccional y ésta pudiera apoyarse en premisas no censuradas eficazmente, el recurso interpuesto carecerá entonces de la necesaria consistencia infirmatoria y tendrá que ser desechado.

(…) para cumplir con la exigencia de suficiente sustentación de la que se viene hablando, el recurrente tiene que atacar idóneamente todos los elementos que fundan el proveimiento, explicando con vista en este último y no en otro distinto, en qué ha consistido la infracción a la ley que se le atribuye, cuál su influencia en lo dispositivo y cómo este aspecto debe variar en orden al restablecimiento de la normatividad sustancial vulnerada, lo que impone entre otras cosas de no menor importancia por cierto, que la crítica a las conclusiones decisorias de la sentencia sea completa.

Ello significa que el censor tiene la ineludible carga de combatir todas las apreciaciones de fondo que conforman la base jurídica esencial del fallo impugnado, sin que sea posible desatender y separarse de la línea argumental contenida en aquel proveído» (CSJ SC15211-2017, 26 sep.).

3.4. Análisis concreto del cargo.

3.4.1. Al examinar el único cargo propuesto (compendiado en el numeral 2.1., supra) se advierte sin dificultad que el recurrente concentró sus esfuerzos en fustigar el primer segmento argumentativo del fallo del tribunal, relativo a la ausencia de culpa del Banco de Bogotá S.A., pero no desarrolló ninguna crítica frente a la segunda columna de dicha decisión: la inexistencia de nexo causal entre la conducta del convocado y el daño sufrido por el actor.

El impugnante denunció en su demanda de casación que se dio por probado, sin estarlo, que «el intendente de la policía (…) era autoridad judicial competente para impartir la orden de no pago del cheque (…)» (resaltado original), reproche que, de un lado, es desenfocado, pues el ad quem jamás le dio esa connotación –de «autoridad judicial competente»– a la Unidad Investigativa de Policía Judicial Soatá.

En efecto, la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla solo se refirió a la Unidad Investigativa de Policía Judicial Soatá del Departamento de Policía de Boyacá (emisora del oficio No. S-018-SIJIN-C.483, ya citado) como «autoridad pertinente» o «autoridad competente»9, sin equiparar su petición de no pago del cheque girado a favor del convocante a la decisión de un órgano jurisdiccional.

Y, de otro lado, la aludida crítica fue completamente obviada en el desarrollo de la sustentación del recurso extraordinario, lo que era necesario, en tanto que la somera mención antes transcrita, por sí sola, no permite entender satisfechas las exigencias de un ataque por la vía indirecta, pues este requiere acreditación suficiente, lo que presupone, entre otras cosas, explicar las razones por las cuales la inferencia probatoria que se combate es abiertamente contraria al contenido objetivo de la prueba (lo que aquí no se hizo).

Lo anterior implica que esa puntual acusación no atiende las exigencias formales del recurso, porque como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación, cuando se denuncia que la sentencia trasgredió en forma indirecta de la ley sustancial por «errores de hecho», es imperativo que el recurrente en casación, «(…) más que disentir, se ocupe de acreditar los yerros que le atribuye al sentenciador, laborío que reclama la singularización de los medios probatorios supuestos o preteridos; su puntual confrontación con las conclusiones que de ellos extrajo -o debió extraer- el Tribunal y la exposición de la evidencia de la equivocación, así como de su trascendencia en la determinación adoptada (…)» (CSJ AC, 14 abr. 2011, rad. 2005-00044-01, reiterado en CSJ AC6243-2016, 26 oct.), nada de lo cual puede extraerse de la escueta frase del casacionista, que previamente se citó.

Tiene dicho la Corte que, si el propósito de la censura es comprobar un yerro fáctico,

«(…) es insuficiente limitarse a esbozar o delinear el supuesto yerro en que habría incurrido el juzgador, siendo necesario que se acredite cabalmente, esto es, que se le presente a la Corte no como una mera opinión divergente de la del sentenciador, por atinada o versada que resulte, sino como corolario de una evidencia que, por sí sola, retumbe en el proceso. “El impugnante -ha puntualizado la Sala-, al atacar la sentencia por error evidente de hecho, se compromete a denunciar y demostrar el yerro en que incurrió el Tribunal, como consecuencia directa del cual se adoptó una decisión que no debía adoptarse” (CCXL, pág. 82), agregando que “si impugnar es refutar, contradecir, controvertir, lo cual exige, como mínimo, explicar qué es aquello que se enfrenta, fundar una acusación es entonces asunto mucho más elaborado, comoquiera que no se logra con un simple alegar que el juzgador de instancia carece de razón, sino que impone, para el caso de violación de la ley por la vía indirecta, concretar los errores que se habrían cometido al valorar unas específicas pruebas, y mostrar de qué manera esas equivocaciones incidieron en la decisión que se repudia” (auto de 29 de agosto de 2000, exp. 1994-0088). En suma, la exigencia de la demostración de un cargo en casación, no se satisface con afirmaciones o negaciones panorámicas -o generales- sobre el tema decidido, así éstas resulten pertinentes respecto de las conclusiones del Tribunal, siendo menester superar el umbral de la enunciación o descripción del yerro, para acometer, en concreto, el enjuiciamiento insoslayable de los argumentos del fallador, lo que se cumple mediante la exposición de la evidencia del error y de su incidencia en la decisión adoptada» (CSJ SC, 2 feb. 2001, rad. 5670, resaltado por la Sala).

No se olvide que, como ya se advirtió, las sentencias llegan a la Corte amparadas por una presunción de legalidad y acierto, por lo que le incumbe al recurrente desvirtuarla, efectuando una crítica concreta, coherente, simétrica y razonada frente a los aspectos del fallo que considera desacertados, con indicación de los fundamentos generadores de la infracción a la ley, evidenciando la trascendencia del error y refiriéndose a todos los cimientos de la decisión.

No en vano el numeral 2, literal a), del artículo 344 del Código General del Proceso prescribe que

«[e]n caso de que la acusación se haga por violación indirecta, no podrán plantearse aspectos fácticos que no fueron debatidos en las instancias. Cuando se trate de error de derecho, se indicarán las normas probatorias que se consideren violadas, haciendo una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas. Si se invoca un error de hecho manifiesto, se singularizará con precisión y claridad, indicándose en qué consiste y cuáles son en concreto las pruebas sobre las que recae. En todo caso, el recurrente deberá demostrar el error y señalar su trascendencia en el sentido de la sentencia» (resaltado intencional).

3.4.2. Esas marcadas falencias hacen que el recurso extraordinario se torne irrelevante, porque aun de suponer los actos omisivos y negligentes que reiteradamente resaltó el señor Tolosa Pimentel en el comportamiento de su contraparte, la sentencia recurrida se mantendría inmodificable.

Es pacífico que el censor debatió, in extenso, la valoración de la conducta de la entidad financiera, que hiciera el tribunal en orden a desvirtuar uno de los elementos de la responsabilidad aquiliana: el actuar culposo del demandado. Pero también es irrefutable que el sentenciador de segundo grado encontró acreditado un evento determinante de fuerza mayor, con la aptitud de interrumpir la relación de causalidad entre esa conducta del querellado y el resultado perjudicial alegado en la demanda, temática que –se insiste– se mantuvo a salvo del embate del actor, pese a que, per se, excluye la posibilidad de atribuir jurídicamente al convocado la carga de resarcir ese daño.

Expresado de otra manera, el tribunal entendió que el daño que invocó el señor Tolosa Pimentel consistió en «retener y disponer el no pago del [cheque]»10 –hermenéutica que, dicho sea de paso, tampoco fue criticada–, y luego concluyó que ese evento perjudicial no obedeció a una conducta imputable al demandado, sino al acatamiento de una «orden de autoridad»: la incorporada en el citado oficio No. S-018-SIJIN-C.483 de 4 de abril de 2006, expedido por la Unidad Investigativa de Policía Judicial Soatá del Departamento de Policía de Boyacá, orientada a «bloque[ar] la (…) cuenta de ahorros 125094730 del Banco de Bogotá, [y a que], no se paguen los cheques de gerencia que fueron vendidos en la oficina 125 del Banco de Bogotá Calle 84 de Barranquilla, así: Girados de la cuenta de ahorros del Banco de Bogotá 125094730 (…)» (resaltado propio).

Y esa razón, que al no ser debatida por el impugnante se torna inmodificable para la Corte, en virtud de la naturaleza dispositiva del recurso extraordinario de casación, es bastante para mantener incólume un fallo contrario a los intereses del demandante, aun si –en gracia de discusión– se asumiera que el Banco de Bogotá S.A. obró en forma culposa, o que la responsabilidad de este fuera objetiva.

Ciertamente, en la sentencia recurrida se sostuvo, reiteradamente, que en la estructuración del daño medió una de las modalidades de causa extraña, el caso fortuito o fuerza mayor, proveniente de la «orden de autoridad» ya comentada, buscando con ello resaltar que el hecho generador de la responsabilidad no era atribuible al aquí querellado, por el rompimiento del nexo de causalidad.
Con relación al efecto liberatorio del fenómeno que encontró probado el tribunal (sin disputa del recurrente), la Sala ha tenido la oportunidad de aclarar:

«(…) el artículo 64 del Código Civil considera como “(…) fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”. La unidad conceptual o sinonimia establecida por el legislador se explica en que “no existe realmente diferencia apreciable en términos de la función que ambas están llamadas a cumplir en el ámbito de la legislación civil vigente” (Sentencia CSJ SC, 26 nov. 1999, rad. 5220), refiriéndose ellas, en esencia, a acontecimientos anónimos, imprevisibles, irresistibles y externos a la actividad del deudor o de quien se pretende lo sea, demostrativos en cuanto tales, del surgimiento de una causa extraña, no atribuible a aquél.

Por tanto, para poder predicar su existencia, se impone establecer que el citado a responder estuvo en imposibilidad absoluta de enfrentar el hecho dañoso, del cual él es ajeno, debido a la aparición de un obstáculo insuperable.

Al respecto, se han considerado como presupuestos de tales situaciones exonerativas de responsabilidad, la imprevisibilidad e irresistibilidad del acontecimiento, entendida aquella como la irrupción súbita de un suceso imposible de eludir, a pesar de la diligencia y cuidado observados con tal fin, para cuya evaluación en cada caso concreto, deberán tenerse en cuenta criterios como “1) El referente a su normalidad y frecuencia; 2) El atinente a la probabilidad de su realización, y 3) El concerniente a su carácter inopinado, excepcional y sorpresivo” (CSJ SC, 6 ago. 2009, rad. 2001-00152-01).

La irresistibilidad, por su parte, atañe a la imposibilidad objetiva absoluta de evitar el suceso imprevisto y sus consecuencias, no obstante los medios empleados para contrarrestarlo o sobreponerse a él y a su desenlace, o en otros términos, cuando en las mismas condiciones del demandado y atendiendo la naturaleza del hecho, ninguna otra persona hubiera podido enfrentar sus efectos perturbadores. En tales condiciones, no sería viable deducir responsabilidad, pues nadie es obligado a lo imposible» (CSJ SC1230-2018, 25 abr.).
Y como se sugirió en el fallo atacado, la estructuración de una causa extraña, por ser ajena a la actividad del demandado, rompe el nexo de causalidad entre el daño y el actuar este, lo que resulta bastante para que la pretensión indemnizatoria no se abra paso, porque

«no se puede atribuir responsabilidad sin que de manera antelada se haya acreditado a plenitud la autoría del perjuicio; ello es así porque como “el daño cuya reparación se pretende debe estar en relación causal adecuada con el hecho de la persona o de la cosa a las cuales se atribuye su producción”, emerge “necesaria la existencia de ese nexo de causalidad” ya que, “de otro modo”, podría darse la eventualidad de que se atribuyera “a una persona el daño causado por otro o por la cosa de otro”; de allí que la relación causal, cual presupuesto “del acto ilícito y del incumplimiento contractual, vincula el daño directamente con el hecho, e indirectamente con el elemento de imputación subjetiva o de atribución objetiva”, y se constituye en “el factor aglutinante que hace que el daño y la culpa, o en su caso el riesgo, se integren en la unidad del acto que es fuente de la obligación de indemnizar”; es, en fin, “un elemento objetivo porque alude a un vínculo externo entre el daño y el hecho de la persona o de la cosa” (Bustamante Alsina, JORGE. Teoría General de la Responsabilidad Civil, 9ª edición, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2004, pág. 267).

(…) [E]l “concepto de causa y el de causalidad se utilizan en materia de responsabilidad civil, para tratar”, en lo fundamental, “de dar respuesta a dos tipos de problemas: el primero es encontrar alguna razón por la cual el daño puede ligarse con una determinada persona, de manera que se pongan a cargo de ésta, haciéndola responsable, las consecuencias indemnizatorias…; en segundo lugar, se trata de relacionar … el daño con la persona, pues… se indemniza ‘el daño causado’” (Díez-Picazo, LUIS. Derecho de Daños, Civitas Ediciones, Madrid, 1999, pag.331). O como lo expone otro sector de la doctrina, “para que el hecho o la omisión de una persona capaz de delito o cuasidelito le imponga responsabilidad delictual o cuasidelictual civil, no basta que ese hecho u omisión haya sido ejecutado con dolo o culpa, ni que cause daño”, sino que “es menester que entre el dolo o la culpa, por una parte, y el daño, por la otra, haya una relación de causalidad, es decir, que éste sea la consecuencia o efecto de ese dolo o culpa”, porque “de lo contrario el autor del hecho o de la omisión no es responsable del daño sufrido por la víctima” (Alessandri Rodríguez, ARTURO. De la Responsabilidad Extracontractual en el Derecho Civil, Imprenta Universal, 1981, pag.138).

Al unísono con la doctrina, la jurisprudencia ha expresado de manera reiterada y uniforme “que el nexo causal entre la conducta imputable al demandado y el efecto adverso que de ella se deriva para el demandante, debe estar debidamente acreditado porque el origen de la responsabilidad gravita precisamente en la atribución del hecho dañoso” a aquél, o sea, que “la responsabilidad supone la inequívoca atribución de la autoría de un hecho que tenga la eficacia causal suficiente para generar el resultado, pues si la incertidumbre recae sobre la existencia de esa fuerza motora del suceso, en tanto que se ignora cuál fue la verdadera causa desencadenante del fenómeno, no sería posible endilgar responsabilidad al demandado”; en compendio, “para que la pretensión de responsabilidad civil … sea próspera, el demandante debe acreditar, además del daño cuyo resarcimiento persigue, que tal resultado tuvo por causa directa y adecuada, aquella actividad imputable al demandado y de la que sobrevino la consecuencia lesiva, de lo cual se desprende que ausente la prueba de la relación de causalidad, las pretensiones estarían destinadas al fracaso” (sentencia de 23 de junio de 2005, exp. 1995-00058-01).

Y no se diga que por el hecho de que se llegara a tratar de una responsabilidad en la que el promotor del litigio no estuviera precisado a asumir la carga de probar la culpabilidad del demandado, ya sea porque involucrase una especie de responsabilidad objetiva, o debido a que la misma se presumiera o porque se estuviera en presencia de un esquema de “responsabilidad especial”, (…) la víctima está eximida de demostrar los fundamentos fácticos estructurales del citado nexo, puesto que, aún en estos particulares o especiales supuestos, a aquél en todo caso le tocaría ejercer a cabalidad la carga de demostrarlo» (CSJ SC, 24 sep. 2009, rad. 2005-00060-01).

3.4.3. Consecuente con todo lo anterior, se advierte que el censor dejó de controvertir uno de los principales bloques argumentativos del fallo del tribunal, o los específicos planteamientos que lo integran (expresa o implícitamente), omisión que torna incompleto y carente de argumentación el único cargo propuesto.

Esa acusación (fragmentaria e insuficientemente desarrollada), de ser acogida, daría lugar a entender acreditados dos de los elementos de la responsabilidad civil alegada: el obrar culposo del banco, que el tribunal no entendió demostrado, y el daño padecido por el señor Tolosa Pimentel, esto es, el impago del cheque de gerencia, sobre lo que no existe debate.

Pero la indemnización quedaría truncada, pues el ad quem tampoco dio por probado el tercer fundamento de la señalada fuente de las obligaciones, esto es, el nexo causal entre una y otra cosa (obrar del demandado y daño padecido por el actor), inferencia esta última que fue abandonada en la sustentación de su recurso de casación, y que, por lo mismo, no puede ser alterada por la Corte.

4. Conclusión.

Aunque el tribunal soportó la decisión impugnada en dos puntales, a saber: (i) inexistencia de culpa del demandado, y (ii) ausencia de nexo causal entre la conducta de este y el daño sufrido por el actor, dado el acaecimiento de un hecho constitutivo de fuerza mayor, el recurrente solo desarrolló su censura frente al primero.

Por ende, el cargo formulado resulta intrascendente, pues aun de suponer verificadas las críticas que allí se desarrollan, un pilar de la decisión absolutoria se mantendría siempre a salvo: la existencia de una causa extraña, que –por destruir el aludido encadenamiento causal– eximiría de responsabilidad al Banco de Bogotá S.A.

5. Consideración adicional.

Acorde con el inciso final del artículo 366 del Código General del Proceso, «[l]a Corte no podrá tener en cuenta causales de casación distintas de las que han sido expresamente alegadas por el demandante. Sin embargo, podrá casar la sentencia, aún de oficio, cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales».

Empero, esta posibilidad11 no puede asumirse como una causal autónoma de casación, a la que pueda aferrarse el impugnante cuando sus alegaciones resulten insuficientes para quebrar la sentencia del ad quem, sino que constituye una herramienta para superar los requerimientos formales propios de todo recurso extraordinario, en orden a impedir que un fallo abiertamente contrario al ordenamiento produzca efectos.

Y, justamente para no alterar la naturaleza de la casación como remedio extraordinario, a la comentada facultad solo puede acudirse excepcionalmente, y ante la inequívoca evidencia de la lesión que el fallo recurrido irroga al orden o el patrimonio público, los derechos o las garantías constitucionales.

Ahora, en el sub lite no se advierte, al menos en forma manifiesta, como lo exige el legislador, que la sentencia impugnada comprometa gravemente los derechos y garantías constitucionales del señor Tolosa Pimentel, ni mucho menos «el patrimonio público», como este lo alegó en el acápite final de la sustentación de su recurso extraordinario.

En este juicio no se debate la suerte de los recursos depositados por CORPOBOYACÁ en el banco demandado, ni las circunstancias que permitieron la defraudación de sus cuentas, sino lo relativo al evento dañoso que, según el texto de la demanda, habría afectado el patrimonio (privado) del convocante, hipótesis diametralmente distinta de la que prevé el citado artículo 336, inciso final, del estatuto procesal vigente.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

PRIMERO. NO CASAR la sentencia de 2 de marzo de 2017, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual que promovió Alonso Tolosa Pimentel contra el Banco de Bogotá S.A.

SEGUNDO. CONDENAR a Alonso Tolosa Pimentel, como impugnante extraordinario, al pago de las costas procesales de esta actuación. En la liquidación respetiva, inclúyase por concepto de agencias en derecho, la suma de seis millones de pesos ($6’000.000).

Notifíquese y cúmplase

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Folio 26 vto., cuaderno 17.
2 Ídem.
3 Folio 27 vto., íd.
4 «Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.».
5 Cuyo titular es el señor Daza Ortega, quien solicitó la expedición del cheque de gerencia en favor del ahora demandante.
6 Folio 160, cuaderno 1.
7 LE TOURNEAU, Philippe. La responsabilidad Civil. Ed. Legis, Bogotá. 2004, p. 91
8 Folios 27 a 28, cuaderno 17.
9 Como puede verse en las transcripciones del fallo compendiadas en el numeral 3.2., supra.
10 Conforme las pretensiones segunda y tercera de la demanda, folios 60 y 61, cuaderno n.° 1.
11 Que armoniza con los fines de la casación que introdujo el artículo 333 del estatuto procedimental civil vigente, esto es, «defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el derecho interno, proteger los derechos constitucionales, controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia nacional y reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida».