Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC053-2019
(Aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Víctor Aníbal Rivera Quintero contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por las autoridades judiciales con ocasión a la decisión proferida el 4 de abril de 2018 en el marco de un proceso de oposición al deslinde y amojonamiento, por cuanto el juez decidió acumular el proceso 221/1998 al considerar que los predios objeto de alinderación fueron segregados del mismo inmueble de mayor extensión denominado “la Floresta”.
Por tal motivo, pretende que i) se deje sin efecto lo actuado a partir del auto del 4 de abril de 2018 incluido todo lo actuado en segunda instancia y ii) se ordene la nulidad de los autos del 5 de mayo de 2017, del 4 de abril de 2018 y del 16 de noviembre de 2018.
B. Los hechos
1. En el año 2005 el señor Víctor Aníbal Rivera Quintero – aquí accionante- inició proceso de deslinde y amojonamiento en contra del señor Florindo Gonzales Parraga quien en el año de 1998 había iniciado el mismo proceso contra pedro Gonzales Parraga, Manuel y Amalia Gonzales Medina, bajo radicado 221/1998.
2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito Soacha quien profirió auto admisorio de la demanda el día 6 de diciembre de 2005.
3. El 21 de febrero de 2006 el demandado contestó la demanda donde propuso excepción de mérito denominada “pleito pendiente”.
4. El 1 de noviembre de 2006 el juez declaró probada la excepción y dio por terminado el proceso.
5. Contra esta decisión, el demandante interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación.
6. El juzgado mantuvo incólume su decisión y concedió el recurso de apelación.
7. El Tribunal Superior de Cundinamarca a través de proveído del 5 de septiembre de 2007 revocó el auto del 1 de noviembre de 2006 proferido por el Juzgado Segundo del Circuito de Soacha y ordenó continuar con el trámite del proceso.
8. El 17 de abril de 2008 se realizó diligencia de inspección judicial, posteriormente se recepcionaron los testimonios y se allegó el dictamen pericial.
9. El Juzgado en auto del 15 de agosto de 2010 resolvió dar por terminado el proceso.
10. Contra esta decisión el accionante interpuso recurso de reposición y apelación.
11. El 9 de noviembre de 2010 el Tribunal resolvió revocar el auto del 15 de agosto de 2010 que dio por terminado el proceso y en consecuencia ordenó continuar con el trámite del mismo.
12. A través de proveídos del 25 de marzo, 14 de septiembre y 24 de octubre todos del 2011, el Juzgado fijó los mojones 7 y 8 y trazó la línea de deslinde con intervención del perito del IGAC.
13. El demandante formuló demanda de oposición al deslinde y amojonamiento contra el accionante, la cual fu admitida por el juzgado el 1 de diciembre de 2011.
14. El 25 de julio de 2012, el Juzgado decretó pruebas dentro del proceso de posición al deslinde, las cuales fueron practicadas.
15. El 5 de mayo de 2017 el juez dispuso acumular el proceso 221/1998 toda vez que los predios objetos de alinderación fueron segregados del mismo inmueble de mayor extensión denominado “la Floresta”.
16. Contra esta decisión el accionante interpuso los recursos establecidos en la ley los cuales fueron negados por el juez.
17. En consecuencia el accionante formuló incidente de nulidad a partir del auto del 5 de mayo de 2017 por medio del cual el juez decidió acumular los procesos con fundamento en el numeral 2 del artículo 133 del C.G.P.
18. El 4 de abril de 2018 el juez negó la solicitud de nulidad tras advertir que los predios objetos de alinderación fueron segregados del mismo inmueble de mayor extensión denominado “la Floresta” y asimismo resulta pertinente vincular a los herederos que no fueron llamados al proceso, a afectos de garantizarles su derecho de contradicción y defensa, al hallarse diferencias en áreas de los predios y alinderación.
19. Contra esta decisión se interpusieron los recursos de reposición y apelación.
20. El 16 de noviembre de 2018 el Tribunal confirmó la decisión del 4 de abril de 2018.
21. En criterio del peticionario del amparo con las decisiones adoptadas se vulneran sus derechos fundamentales pues el juez incurrió en un defecto procedimental al acumular el proceso 221/1998 y al negar la solicitud de nulidad del proceso puesto que el juez procedió contra la providencia ejecutoriada de su superior.
C. Tramite de la primera instancia
1. Por auto de 10 de diciembre de 2018 se admitió la acción de tutela, y se ordenó correr traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa.
2. Al momento de someterse a discusión de la Sala el proyecto de decisión en la presente acción, los convocados no habían efectuado ninguna manifestación frente a la solicitud de resguardo.
1. Reiterado ha sido el criterio adoptado por la jurisprudencia respecto de la improcedencia, por regla general, de la acción de tutela en contra de providencias judiciales; por lo que solo en forma excepcional se ha admitido para atacarlas cuando con ellas se causa una evidente vulneración a las garantías constitucionales de las personas mediante el ejercicio arbitrario, caprichoso, infundado o rebelado de la actividad jurisdiccional.
Una de las causas que justifican la procedencia del amparo contra las decisiones proferidas por los juzgadores, se configura cuando éstos se apartan de manera evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables al caso, situación que termina produciendo vulneración de los derechos de quienes someten sus controversias a la resolución de los funcionarios competentes.
Ese desconocimiento de la ley adjetiva o procesal debe ser, sin embargo, un error trascendente que por tener una influencia directa en la determinación de fondo que se emite, afecta de manera grave el debido proceso.
2. En el asunto que se examina, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos expuestos por el estrado judicial al momento de pronunciarse la solicitud de nulidad, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación que se tomó en el caso no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
3. En efecto, la autoridad judicial, en proveído del 4 de abril del presente año, estableció que:
(…) [a]nalizados los argumentos de los incidentantes, encuentra el juzgado que la causal de nulidad alegada no se configura, por ninguno de los tres aspectos antes puntualizados; encontrando procedente la acumulación de los procesos y la vinculación de las personas que puedan verse afectadas por la fijación de la línea divisoria, reiterándole a la profesional de derecho que no se pone en grave peligro la seguridad jurídica ni el desconocimiento de las normas de orden público, pues dentro del presente asunto, la línea trazada fue provisional y pues es a través de este trámite (oposición), es donde se dilucidará lo pertinente con el fin de determinar la línea divisoria definitiva.
Por otro lado, el juzgado accionado al momento de rechazar la solicitud manifestó que:
(…)[n]o se está procediendo contra providencia ejecutoriada del superior, ni se está reviviendo un proceso legalmente concluido, pues se reitera, se considera necesaria la acumulación del proceso con radicación No 1998 -221 al presente asunto pues los predios objetos de alinderación fueron segregados del mismo inmueble de mayor extensión denominado “la Floresta”, siendo además pertinente vincular a los herederos que no fueron llamados al proceso, a afectos de garantizarles su derecho de contradicción y defensa, al hallarse diferencias en áreas de los predios y alinderación, pueden verse afectadas con la decisión que se adopte dentro del presente asunto.
4. Estas consideraciones no evidencian capricho del juzgador accionado, de modo que no se amerita el otorgamiento del amparo invocado, en especial, cuando se encuentra que la decisión del juzgador tiene respaldo en lo establecido en la ley.
5. No existe duda, que no fue por flagrante desconocimiento de la ley sustancial ni por ninguna otra actuación caprichosa que el accionado tomó su decisión, pues los motivos que adujo en su providencia constituye una interpretación judicial válida, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias y, por tanto, se itera, no se advierte violación a los derechos fundamentales de la tutelante.
Por ello, el accionante no puede pretender anteponer su propia interpretación, a la de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, la decisión que considera lo desfavoreció, pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
6. Bastan los precedentes razonamientos para negar la tutela deprecada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA