Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC063-2019
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-04003-00
(Aprobado en sesión de dieciséis de enero de dos mil diecinueve)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Tania Gissel Barragán Naranjo y Sandra Patricia Naranjo, contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, los Juzgados Primero Civil del Circuito, Segundo Civil del Circuito, Primero Civil Municipal, Segundo Civil Municipal, la Dirección Seccional de Fiscalías, la Alcaldía Municipal, la Unidad de Restitución de Tierras y la Procuraduría 23 Judicial Ambiental y Agraria, autoridades todas de esa misma ciudad, así como frente al Corregidor y al Comandante de la Estación de Policía de Tilodiran, la sociedad Colombia Energy Developmen Co. y los señores Fernando Wilches González y María Tulia Fonseca, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de los juicios declarativo y coercitivo a los que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. Las promotoras del amparo reclaman la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al «acceso eficaz y oportuno a la administración de justicia», presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales y administrativas accionadas, al no reconocer en las diferentes instancias, su condición de legítimas poseedoras del inmueble denominado «Los Capones».
Por tal motivo, pretenden que a través de este mecanismo especial de protección, en últimas, se i) «declare la nulidad de la sentencia [adiada] 26 de abril de 2016, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, que declaró la nulidad absoluta entre las parte contratantes FERNANDO WILCHES GONZALEZ y el desaparecido y declarado muerto presunto NESTOR BARRAGAN PEREZ aun después de que ya había operado el fenómeno jurídico de la prescripción extraordinaria», y que como consecuencia de ello, se ii) «ordene la cancelación» de todos los registros que militan inscritos en el certificado de tradición del mentado predio y que cobraron vigencia luego de tal decisión, así como, iii) la «práctica de la diligencia de lanzamiento» de quienes hoy ocupan la heredad.
2. Como sustento fáctico de lo reclamado aducen, en lo esencial, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, que han detentado la posesión material de la finca «Los Capones» ubicada en el corregimiento de Tilodiran, municipio de Yopal, e identificada con el folio de matrícula inmobiliaria No. 470-15787 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de dicha circunscripción, desde el 18 de abril de 1997, fecha desde la cual, su padre y esposo, respectivamente, celebraron un contrato de permuta con el propietario inscrito de dicha época, señor Fernando Wilchez González, quien hizo la respectiva entrega.
Aducen que no obstante lo anterior, mediante sentencia del 26 de abril de 2016, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal declaró la nulidad absoluta del contrato de permuta en mención, por no reunir supuestamente los requisitos previstos en el artículo 89 de la Ley 153 de 1887, sin tener en cuenta que para esa data «ya había operado el fenómeno jurídico de la prescripción extraordinaria que sanea las nulidades absolutas, de conformidad con lo previsto en el artículo 1742 del Código Civil», proveído que fue confirmado por la Sala Única del Tribunal de ese Distrito mediante providencia del 2 de noviembre de 2017.
Afirman que si bien en la citada sentencia se ordenaron las respectivas restituciones mutuas, lo cierto es que »la casa No. 23 de la Colina Campestre» cuya posesión le fue entregada al señor Wilchez González como consecuencia del contra de permuta antedicho, fue rematada en un proceso ejecutivo hipotecario que fue seguido en su contra, haciéndose imposible el cumplimiento de la orden del juez del litigio declarativo en ese sentido, razones éstas por las que, aseguran, lo resuelto quebranta los derechos fundamentales invocados.
3. Una vez asumido el trámite, el 18 de diciembre de 2018, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a) La Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional de la referencia, sin esgrimir las razones fundamentes de tal pedimento frente al caso concreto (fls. 728 a 730 anverso).
b) Por su parte, tanto el Comandante de la Subestación de Policía de Tilodiran, como la representante legal de Colombia Energy Developmen Co., pusieron de presente que las entidades a las que representan carecen de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que ninguna injerencia han tenido en los hechos que las accionantes señalan como conculcadores de las garantías primarias invocadas, motivo por el cual solicitan ser desvinculados del presente trámite (fls. 738 a 739 anverso, 744 a 749).
c) Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.
2. Descendiendo al caso concreto, y tras realizar el correspondiente escrutinio en relación con la actual demanda de resguardo constitucional instaurada por las señoras Tania Gissel Barragán Naranjo y Sandra Patricia Naranjo, la Corte evidencia que lo solicitado debe desestimarse, habida cuenta que la queja está puntualmente dirigida contra el proveído proferido el 2 de noviembre de 2017 por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, que confirmó en su integridad la providencia de primer grado adiada 26 de abril de 2016, que a su vez accedió a las pretensiones del juicio declarativo de nulidad absoluta de contrato de permuta seguido en su contra por el señor Fernando Wilches Gonzales, actuación judicial génesis de todas sus quejas.
3. Se arriba a la anterior conclusión, puesto que las mismas inconformidades aquí traídas por las citadas ciudadanas en relación al aludido proceso, ya han sido objeto de debate constitucional ante esta misma Corporación –Sala de Casación Laboral, la que mediante sentencia del 31 de enero de 2018 negó el amparo solicitado por aquéllas, luego de advertir que no se evidenciaba «vía de hecho» en la providencia del 26 de abril de 2016, pues la misma se encuentra cimentada en criterios de razonabilidad, compatibles con la interpretación armónica y coherente con las normas sustantivas que regulan el debate jurídico sometido a su juicio, sin que ello constituyera ninguna arbitrariedad.
Ahora, impugnada la decisión, mediante proveído del 7 de junio siguiente, la Sala de Casación Penal de esta Corte ratificó la determinación de primer grado, señalando que el amparo deprecado resultaba improcedente, en la medida que
«en la decisión confirmatoria por parte de la Sala [Única] Cuestionada se expusieron argumentos con base en una ponderación jurídica y jurisprudencial, propia de la adecuada actividad judicial, en donde se indicó lo siguiente sobre la prescripción alegada:
‘Se declaró la nulidad absoluta del contrato de promesa por la omisión de uno de los requisitos prescritos legalmente para predicar su validez que no la nulidad relativa, en donde efectivamente la norma sustancial da derecho a la rescisión del acto o contrato cuando existe otra especie de vicio, como los consagrados en el mencionado artículo, por manera que la prescripción suplicada desde luego que deviene improcedente.
(…)
la inconformidad del recurrente fincada en que sabiendo el juez de instancia, con anterioridad a la sentencia proferida, que la promesa de contrato celebrado entre las partes se encontraba viciada de nulidad absoluta y por ende debía poner en conocimiento de ello a las partes en contienda al momento de agotar la etapa de conciliación so pena de comprometer el derecho de contradicción de aquellas, es fiel reflejo de la evidente confusión que gravita en el entendimiento que la recurrente ha propuesto en la litis, habida cuenta que confunde las nulidades sustanciales disciplinadas en el Código Civil como la declarada en la sentencia fustigada, con las procesales consagradas en el estatuto procesal civil’.
9. En cuanto a la nulidad del contrato de permuta, trajo a colación -en extenso- un antecedente en sentencia del 13 de mayo de 2003 referencia de expediente: 6760 de la CSJ, Sala Civil, que analiza los requisitos contemplados en el artículo 89 de la Ley 153 de 1887, para decir que:
‘Siendo entonces que las exigencias que condicionan a la promesa de compraventa o permuta como fuente creadora de vínculos jurídicos son condiciones establecidas como requisito ad substantiam actus y su falta se sanciona con la nulidad del contrato, preciso se hace memorar que la ausencia del mismo no puede entenderse acreditado con pruebas ajenas al documento que solemniza el acuerdo ni mucho menos con la conducta asumida por las partes, como mal entiende el recurrente, quien pretende acreditar tan esencial falencia con el simple argumento de la entrega material de los inmuebles entre las partes y una ratificación tácita que solo opera cuando de nulidades relativas se trata, situación que como atrás se explicara, no acontece en el sub-judice, toda vez que en el presente asunto se declaró la nulidad absoluta del acuerdo de promesa celebrado.
No se consignó plazo o condición alguna que fije la época en que ha de celebrarse el respectivo contrato. En efecto, si bien la cláusula segunda hace referencia al compromiso recíproco de cancelar el valor de los créditos bancarios adquiridos por su contraparte sobre los bienes objeto de permuta y previa subrogación de los créditos, ello de ninguna manera comporta el cumplimiento del mentado requisito pues tal circunstancia persiste en la absoluta indeterminación cuando ni por asomo se estableció que al momento del pago total de tales obligaciones se procedería a celebrar el contrato final’».
4. Ahora, al ser remitido el expediente al Alto Tribunal Constitucional, éste fue excluido de revisión, por lo que la aludida decisión hizo tránsito a cosa juzgada constitucional (Art. 243 numeral 1º C.P.), y por ende es oponible a quienes intervinieron en dicho trámite constitucional, por lo que cerrada quedó toda posibilidad de reabrir nuevamente el debate sobre aquellas actuaciones, en lo que a la temática puntual refiere, criterio igualmente sostenido por esta Colegiatura, citando a la Corte Constitucional, al precisar que,
«una vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte, “no hay lugar para reabrir el debate” y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante, revistiéndose de la calidad de cosa juzgada. Así las cosas, “(…) [d]ecidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (…), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido» (CC SU1219/01, citada entre otras, en CSJ STC3630-2018).
5. Las razones consignadas se estiman suficientes para concluir, que el resguardo implorado debe desestimarse.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA