Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC074-2019
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03942-00
(Aprobado en sesión de dieciséis de enero de dos mil diecinueve)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019).
Se decide la acción de tutela instaurada por Jhon Eduard Palacios Salazar contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto objeto de queja.
1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de sus derechos al debido proceso, petición, «acceso a la administración de justicia» y «reparación integral de las víctimas del daño causado», presuntamente vulnerados por las entidades accionadas.
Solicitó, entonces, ordenar i) a la Sala de Casación Penal de esta Corte, «dar respuesta clara, concreta y de fondo a todas y cada una de las solicitudes contenidas en los derechos de petición que [allí] radi[có]»; devolver «[el] expediente del CUI 110016000100201400027 al Juzgado (32)… Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá… y Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá…»; ii) a las dos últimas autoridades mencionadas, «dar respuesta clara, concreta y de fondo a [su] derecho de petición radicado el… 5 de octubre de 2018 al interior del CUI 110016000100201400027»; y «adoptar de manera inmediata las medidas de restablecimiento del derecho ordenadas mediante la sentencia de primera instancia desde el día 18 de abril de 2018…»; y al Juzgado aludido, «adoptar las medidas necesarias para hacer efectivos los derechos de las víctimas y su reparación…» (folios 6 y 7).
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. Con sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá el 7 de octubre de 2015, confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, fueron condenados Jhon Fredy Silva Montilla, José Luis Rincón Ruiz, María del Pilar Moreno Oviedo y Gladys Cecilia Alfonso Sierra como responsables del delito de constreñimiento ilegal, por forzar «a Jhon Eduard Palacios Salazar a transferir la propiedad de siete… inmuebles, pertenecientes a él, a unos familiares y algunos amigos».
2.2. Seguidamente las víctimas promovieron incidente de reparación integral, el cual resolvió el Juzgado con providencia de 18 de abril de 2018, en la cual, entre otras disposiciones, ordenó el restablecimiento de los derechos de los perjudicados, «mediante la cancelación de títulos y registros… y la entrega de los inmuebles identificados con las siguientes matrículas inmobiliarias: 50C1382216, 50C1382217, 50C15244397, 50N20648679, 157-50157, 157-50154 y 157-42274»; decisión que el 21 de mayo de 2018 adicionó el Tribunal «en el sentido de fijar un plazo para cumplir las diligencias de entrega material» (folios 53 a 104).
2.3. Contra esa determinación formularon recurso extraordinario de casación José Luis Rincón Ruiz, María del Pilar Moreno Oviedo y Gladys Cecilia Alfonso Sierra, cuya demanda inadmitió la Sala Especializada en lo Penal de esta Corporación el 29 de agosto de 2018; decisión frente a la que la Procuraduría Tercera Delegada, el 19 de septiembre siguiente, emitió concepto desfavorable para interponer el mecanismo de insistencia (folios 105 a 162).
2.4. El 7 de noviembre último la Corte se abstuvo de dar curso a la recusación planteada por algunos de los condenados, «por carecer de objeto y ser extemporánea»; autorizó la expedición de copia de las sentencias, con su respectiva constancia de ejecutoria, acorde con lo solicitado por el accionante, a su costa; y dispuso la devolución de la actuación al Tribunal de origen (folios 192 a 194).
2.5. En sede de tutela, cuestionó el promotor que:
2.5.1. El Juzgado acusado no ha dado respuesta de fondo a la solicitud que le formuló el 5 de octubre de 2018, en la que le reclamó expedir constancia de ejecutoria de la sentencia proferida el 18 de abril de ese año y adoptar las medidas necesarias para el ordenado restablecimiento de sus derechos; pues ante ello el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, mediante oficio del pasado 19 de octubre, simplemente le informó que el proceso no había sido devuelto por esta Corporación.
2.5.2. La Sala de Casación Penal de esta Corte no le ha brindado respuesta frente a la petición que le planteó el 20 de septiembre último, en la que le reclamó la expedición de la mentada constancia de ejecutoria y de copia del trámite del recurso casación, así como remitir el expediente al funcionario competente para adoptar las medidas de restablecimiento; tampoco le contestó la solicitud que le incoó el 31 de octubre siguiente, en punto a proporcionarle reproducción del oficio mediante el cual envió la actuación al Tribunal; ruegos que le reiteró el 26 de noviembre de 2018.
2.5.3. Añadió que han pasado más de 5 años sin que a las víctimas les hayan devuelto sus predios ni efectivizado las medidas de restablecimiento del derecho ordenadas, lo que les irroga unos perjuicios mensuales de $12.000.000, «causados por dejar de percibir los cánones de arrendamiento de los precitados inmuebles y que a la fecha suman más de ($720.000.000.oo)» (folios 1 a 7).
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 (folio 170).
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Dirección Seccional de Bogotá de la Fiscalía General de la Nación pidió su desvinculación de este trámite por cuanto «la noticia criminal [en cuestión] fue asignada a la Fiscalía 40 Especializada, razón por la cual… otorg[ó] el trámite vía correo electrónico, a la Dirección Especializada contra las Organizaciones Criminales, para efectos que se disponga a brindar el pronunciamiento pertinente, de cara a los argumentos del accionante» (folios 183 y 184).
2. La Sala de Casación Penal de esta Corte historió las actuaciones surtidas en el asunto fustigado, destacó que con auto de 7 de noviembre de 2018 autorizó la expedición de la constancia y de las copias solicitadas por el accionante, a su costa, y «ante la carencia de un abonado telefónico donde se obtuviera respuesta y teniendo en cuenta la cercanía de la dirección aportada la citadora de [su] secretaría, intentó comunicarse personalmente con el peticionario, sin ser posible, como obra en… constancia secretarial», por lo que, con oficio No. 50448 del 14 de diciembre siguiente, «hizo entrega de las copias y la constancia de ejecutoria solicitadas, en la recepción de la dirección aportada en la petición» (folios 190 y 191).
3. El Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, tras reseñar el trámite dado al juicio fustigado, rogó su desvinculación de esta acción constitucional por falta de legitimación en la causa, dado que en lo tocante con «el restablecimiento de derechos de los afectados dentro de la causa [criticada,]… no se encuentran pendientes actuaciones judiciales, administrativas o de otro orden a [su] cargo…, careciendo de competencia para emitir pronunciamientos adicionales», de no olvidar que «es el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio a quien le compete dar pleno cumplimiento y acatamiento a lo ordenado mediante providencias ejecutoriadas por los estrados judiciales -penales-».
Añadió, que la petición del accionante, calendada 5 de octubre de 2018, no le fue puesta en conocimiento, pero a la misma dio respuesta el Centro de Servicios Judiciales el día 19 posterior con oficio RU-O-11818 (folios 199 a 202).
4. La Fiscalía Cuarenta Especializada contra las Organizaciones Criminales indicó que «no se le ha vulnerado derecho alguno al accionante[,] como quiera que… ha desarrollado la labor investigativa no sólo con estricto apego a lo establecido en la Ley 906 de 2004 sino con la observancia de las garantías procesales que le imprimen dicho trámite, atendiendo a la vez los postulados y los principios rectores que rigen el sistema actual acusatorio» (folio 206).
5. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la capital de la República manifestó que «respetó [al quejoso] los parámetros legales y constitucionales»; que «la competencia en la devolución de los bienes inmuebles de propiedad de las víctimas radica en cabeza del juez de conocimiento, de ahí que la Sala no ha incurrido en ninguna vulneración de… derechos fundamentales…»; además, no existe «petición alguna [del accionante] pendiente de resolver por parte del despacho» (folios 244 a 246).
6. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá también rogó su desvinculación del trámite tutelar porque «ha cumplido de manera diligente con las labores administrativas encomendadas por los Juzgados, y ha dado respuesta a las postulaciones elevadas por PALACIOS SALAZAR, …sin llegar a trasgredir [sus] derechos…; máxime si no cuenta con injerencia alguna frente a las decisiones que tomen los Juzgados al interior de sus procesos».
Resaltó que el 19 de octubre de 2018, «a través del oficio No. RU-0-11818[,] dio contestación de manera diligente y de fondo, al señor PALACIOS SALAZAR[,] indicándole que toda vez que la actuación obraba en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, surtiéndose el trámite del recurso de casación, sin que a esa fecha, hubiera retornado el expediente a [esa] Oficina; …no era posible expedir constancia de ejecutoria del auto interlocutorio proferido el 29 de agosto de 2018…, asimismo… le indicó que la misma solicitud impetrada en [esa] Sede, cursaba a la vez en la citada Sala de Casación desde el 19 de octubre». Contestación que le envió «por medio de la empresa de mensajería 472, siendo recibida el 24 de octubre en la recepción del edificio Santo Domingo» (folio 251).
7. Por último, el accionante radicó tres memoriales que intituló como derechos de petición, insistiendo en su reclamó constitucional en punto a que se adopten las medidas respetivas para efectivizar el restablecimiento de sus garantías, acorde con lo resuelto por la jurisdicción penal.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
2. En el sub lite la solicitud de amparo está llamada al fracaso por las razones que se pasa a exponer.
2.1. En el caso que concita la atención de la Corte, el accionante reprocha que las autoridades accionadas no hubiesen respondido de fondo las peticiones que dijo les formuló en el proceso fustigado.
Al respecto, ha explicado:
…si bien el señor Villanueva reclama la protección de su derecho de petición frente a la Fiscalía accionada, la jurisprudencia constitucional tiene establecido que en la órbita de los procesos judiciales no tiene cabida esa prerrogativa fundamental, salvo lo concerniente a actuaciones de linaje administrativo, y ello tiene su explicación en que las normas procesales son las llamadas a ser aplicadas para efectos de dar respuesta a las solicitudes de las partes.
“Sobre el particular, la Sala ha sostenido que ‘…las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (Sentencias de 20 y 31 de marzo de 2000. Expedientes T-4822 y T-4867, respectivamente)” (CSJ STC, 3 oct. 2012, rad. 2012-01784-01).
Por consiguiente, no son de recibo las pretensiones del actor tendientes a que se ordene a las autoridades criticadas darle respuesta de fondo a los «derechos de petición» que dice les incoó con el fin de obtener certificación de ejecutoria y copia de las decisiones adoptadas en el trámite fustigado, comoquiera que tales solicitudes debían ventilarse en su propio ámbito, es decir, en el rito correspondiente y bajo las pautas previstas para el efecto en el ordenamiento adjetivo.
2.2. A lo anterior cabe añadir que, en todo caso, de cara a la garantía esencial del debido proceso, en el presente ruego supralegal se configura lo que la doctrina constitucional denomina carencia de objeto, comoquiera que con auto de 7 de noviembre de 2018 la Sala de Casación Penal de esta Corte dispuso, a costa del quejoso, «autorizar la expedición… de las fotocopias y constancias por él solicitadas», cosa distinta es que él no concurriera ante dicha Corporación a suministrar los emolumentos necesarios para tal propósito, que es, precisamente, lo deprecado por éste en la petición de resguardo, de ahí que no exista la vulneración alegada.
En el mismo sentido, en tal proveído se ordenó «devolver la actuación al tribunal de origen», disposición que atendió la Secretaría de la Sala Penal de esta Corte mediante oficio Nro. 50528 de 14 de diciembre de 2018.
Así las cosas, si lo pretendido por el gestor era la expedición de la certificación de ejecutoria y las copias de las sentencias, así como la devolución del expediente por parte de la Corte, comoquiera que ello ya ocurrió, según fue anotado en precedencia, no existe vulneración actual de los derechos deprecados que amerite una intervención inmediata del juez constitucional en procura de adoptar una medida urgente de protección, pues los motivos que dieron origen al presente amparo desaparecieron.
De modo que, «emerge una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida en que existe plena certeza de que el fin último perseguido con éste fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha inexistente» (CSJ STC, 23 en. 2012, rad. 2011-01602-01).
2.3. Por lo demás, devuelta la actuación por parte de esta Corporación, corresponde al reclamante acudir al competente para la adopción de las medidas correspondientes para el cumplimiento de las órdenes dadas respecto al restablecimiento de derechos que reclama, sin que luzca arbitraria la respuesta que en su momento le brindó el Centro de Servicios en punto a la imposibilidad de proceder en tal forma por no contar con el expediente contentivo de la actuación, pues sin ello era imposible atender lo pedido por el inconforme.
3. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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