Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado Ponente
STC083-2019
Radicación n° 11001-02-03-000-2018-02942-00
(Aprobado en sesión del dieciséis de enero de dos mil diecinueve)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Luis Alfredo Conde Cabezas contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Promiscuo de Familia de El Guamo, trámite al cual fueron citados los intervinientes en la Sucesión nº 2016-00182 e incidente de desacato a la tutela nº 2017-00550.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas al definir un incidente de desacato a fallo constitucional.
2. En síntesis, dijo que es «propietario y poseedor» de un predio «con una cabida aproximada de 95 Hectáreas» denominado «Chinameca», el cual «es parte de las 125 Hectáreas que conformaban la finca de mayor extensión llamada “PALO NEGRO”, situada en la fracción de La Cañada de (…) El Guamo (…), por haberla adquirido por adjudicación en la sucesión de los causantes GREGORIO LEYVA PRADA y CENAIDA ESQUIVEL DE LEYVA que cursó en el Juzgado Promiscuo de Familia de El Guamo (…), cuyo trabajo de partición y sentencia aprobatoria de fecha 22 de agosto de 1997, fueron inscritas en la Oficina de Registro (…), al folio de matrícula inmobiliaria 360-0014745, correspondiéndole a la Finca “Chinameca” la matrícula 360-23643».
Informó que dentro de la sucesión intestada de Francisca González de Calderón, adelantada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de El Guamo, se relacionaron lo bienes denominados «Los Mangos» y «El Palonegro», con los folios inmobiliarios 360-25631 y 360-4718, respectivamente, y en virtud a la medida cautelar de secuestro que se decretara sobre el primero de dichos predios, los interesados pretendieron «despojarme de una fracción de la finca “Chinameca” colindante con las tierras de la causante (…) a lo cual me opuse», entre otras razones porque como poseedor, existe «un proceso reivindicatorio adelantado por los herederos en mi contra».
Manifestó que con providencia del 31 de marzo de 2016, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Guamo «aceptó mi oposición y ordenó continuar la diligencia de secuestro dentro del proceso sucesorio referido, excluyendo de la medida cautelar la porción de terreno que hace parte de la finca conocida hoy como “CHINAMECA”», empero, el 11 de octubre de 2017 el Juzgado Promiscuo de Familia de esa localidad, «revocó la decisión (…) y negó la oposición presentada, incurriendo en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, toda vez que desconoció la individualización e identificación plena del bien inmueble denominado antes “Palonegro”, hoy “Chinameca”, el cual se encuentra debidamente demarcado y separado físicamente del predio “Los Mangos”».
Precisó que pese a lo anterior, en la providencia del 14 de febrero de 2018, el despacho acá accionado, «no realizó una valoración integral de los medios demostrativos allegados por el suscrito», entre ellos «la legitimidad de las actas de la diligencia de entrega surtida en varias fases en el proceso de sucesión de Gregorio Leiva Prada», y con ello su calidad de poseedor del bien, por lo que mantuvo la desestimación de lo pretendido con el incidente de oposición.
Agregó que el 11 de mayo de 2018 le solicitó al Tribunal adoptara lo pertinente para procurar el cumplimiento del fallo constitucional, a lo que el 8 de agosto de 2018, decidió «abstenerse de imponer sanción por desacato al titular del JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE GUAMO (T), por considerar que éste sí dio cumplimiento», cuando lo cierto es que «continúa incurso en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria».
3. Pretende se ordene a los querellados «tomar las medidas necesarias para el cumplimiento de la sentencia de tutela, con el fin de obtener que en forma efectiva y eficaz se restablezca el derecho fundamental amparado» (fls. 1 a 11).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El magistrado ponente de la providencia cuestionada a lo pretendido aduciendo que «es palmario que en la decisión calendada 8 de agosto de 2018, no se incurrió ni por acción ni por omisión por parte del suscrito, en violación de derecho fundamental alguno», ya que se ajustó «al estudio completo y juicioso del material probatorio adosado al trámite incidental» (fls. 129 y 130).
2. El Juez Promiscuo de Familia de El Guamo solicitó negar el amparo, señalando que en este caso «no se configuran las causales de procedencia genéricas ni específicas» (fl. 137).
3. Los herederos reconocidos en el sucesorio, a través de apoderado judicial, manifestaron que no le asistía razón al tutelante quien en su criterio «ha interpuesto cualquier tipo de recursos, valiéndose de artimañas y argucias dilatorias» para no permitir el curso normal del juicio (fls. 138 a 141).
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, vulneró los derechos fundamentales del reclamante, al resolver el incidente de desacato del fallo de tutela proferido por esta Corporación (sentencia STC1206-2018, 5 feb. 2018, rad. 2017-00550-01), absteniéndose de sancionar al titular del Juzgado Promiscuo de Familia de El Guamo, quien desató el recurso de apelación contra el auto que definió la oposición a la diligencia de secuestro dentro de la sucesión nº 2016-00182.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, esta acción no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, toda vez que al juez constitucional, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones allí proferidas como tampoco para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción a lo expresado se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la concurrencia del juez del resguardo con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. De la tutela contra incidentes de desacato
En tratándose de tutela contra decisiones adoptadas al interior de un incidente de desacato de resolución proferida en acción de similar rango constitucional, se hace necesario abordar su impertinencia, en la medida que:
«la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la constitución política, solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, que frente a los proveídos que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional.
(…) reexaminando este aspecto por la Sala, se estima que la acción impetrada no resulta procedente habida cuenta que hoy, luego de un nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden impartida, en principio no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho, porque las providencias que se profieran en el trámite de los mismos, son de rango constitucional sobre las cuales el legislador no contempló medio de impugnación alguno.
Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones» (CSJ STC, 29 nov. 2006, exp. 01927-01, reiterada entre otras en y STC5025-2018, 19 abr. 2018, rad. 00024-01).
Al respecto también se ha sosteniendo que:
«…el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo.
Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento. Obsérvese que si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato)» (CSJ STC, 21 feb. 2003, rad. 00382, reiterada en STC14036-2017, 8 sep. 2017, rad. 00289-01, entre otras).
Sobre el punto esta Corporación también ha sostenido su procedencia, cuando la providencia reviste características vulneradoras del debido proceso como cuando se omiten etapas de su trámite legal y «en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación» (CSJ STC, 8 feb. 2008 rad. 00344-01, citada en STC1445-2018, 8 feb. 2018, rad. 2017-00883-01
4. Solución al caso concreto.
De la revisión que la Corte realiza a los argumentos de la demanda constitucional y con vista en las piezas procesales adosadas al expediente, se establece que habrá de negarse el amparo implorado, toda vez que el trámite y definición del incidente de desacato, lejos está de comprender alguna de las situaciones que para su procedencia ha reseñado la jurisprudencia antes transcrita, y, en particular, porque la decisión censurada no luce arbitraria ni caprichosa que posibilite la configuración de un defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla.
Lo anterior, porque para declarar infundada la solicitud de desacato que el hoy accionante le endilgara al Juzgado Promiscuo de Familia de El Guamo respecto del fallo de tutela proferido por esta Corte el 5 de febrero de 2018, la colegiatura acusada realizó el pertinente cotejo de la orden allí impartida con la situación fáctica descrita en la providencia dictada por el referido despacho el 14 de febrero de 2018, no avizoró desatención a lo dispuesto en el auxilio.
4.1. Ciertamente, tras haberse surtido el trámite procedimental contemplado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la Sala habilitada para para ejercer el control y la ejecución del resguardo en comento, en el proveído del 8 de agosto de 2018 empezó por precisar que mientras lo resuelto en la tutela consistió en que el ad quem emitiera «un nuevo pronunciamiento en el que resuelva el recurso de apelación, previa valoración de todos y cada uno de los medios de prueba aportados con la oposición a la diligencia de secuestro», el reclamo del señor Conde Cabezas refería a que con la providencia del 14 de febrero de 2018, el juzgado no había analizado los documentos que aportó ni valorado «en debida forma los testimonios de Argemiro Gamboa Molina, Pedro María Calderón y Jorge Eliécer Arturo Patino» dirigidos a demostrar la posesión alegada.
De ahí que el examen realizado por la autoridad enjuiciada, en cuanto a la «literalidad de la orden constitucional» antes transcrita, se fundó en verificar si el fallador ad quem, al desatar nuevamente la apelación del auto proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esa localidad el 31 de marzo de 2016, en la que «se había aceptado la oposición al secuestro del bien inmueble objeto de la controversia» dentro de la sucesión de Francisca González de Calderón (rad. 2016-00182), con providencia del 14 de febrero de 2018 había cumplido o no la orden de la Corte Suprema de Justicia.
Respecto de los documentos cuyo estudio el sentenciador de tutela echó de menos, concretó que «con las actas de entrega y demás documentales allegadas por el señor Luis Alfredo Conde Cabezas, tendientes a lograr la demostración de la posesión alegada, consideró el juez incidentado que “En el trámite del secuestro, el opositor CONDE CABEZAS alegó ser poseedor, pero resalta a la vista de este despacho que como sustento para dicha situación allegó copia del folio de matrícula inmobiliaria No. 360-23643 visto a folio 114 del cuaderno de copias, la cual en conjunto con la sentencia del 23 de Agosto de 1997 del Juzgado Promiscuo de Familia vista a folios 562 a 565, demuestra: Primero, que el opositor ostenta un derecho de dominio también denominado propiedad sobre el bien a secuestrar y no un derecho de posesión sobre el mismo y en segundo lugar, que el bien inmueble sobre el cual alega una supuesta posesión es diferente al descrito en la diligencia de secuestro, pues posee un nombre e identificación inmobiliaria totalmente diferente, es decir que no se trata del mismo bien”».
Sobre la existencia de un proceso reivindicatorio contra el acá querellante, y «que recae sobre la misma fracción de terreno que fundamenta la oposición propuesta al interior de la diligencia de secuestro, consideró el Juzgado Promiscuo de Familia de Guamo (T) en su nueva determinación, que "…los herederos de la señora FRANCISCA GONZÁLEZ, instauraron proceso reivindicatorio en contra del señor LUIS ALFREDO CONDE CABEZAS, acción que se adelanta actualmente por este Despacho, no obstante a lo anterior, se debe tener en cuenta que la presentación de una demanda reivindicatoria no presume per-se que la parte demandada sea poseedora del inmueble a reivindicar, ya que dicho elemento resulta ser un requisito axiológico de la acción endilgada y que deberá probarse dentro del correspondiente trámite (…). Por lo anterior, si bien dentro de la demanda se alega un hecho cierto corroborado a través de diligencia judicial de entrega, tal decir, no es una manifestación cierta e inequívoca para determinar que el señor Luis Alfredo Conde Cabezas sea o no poseedor del inmueble a secuestrar, pues en ningún aparte de la demanda arrimada a los demandantes lo identifican como poseedor, más bien alegan que él mismo sin derecho alguno se hizo adjudicar a través de un proceso de sucesión un inmueble que resulta ser de propiedad ajena"».
Adicionalmente, «en cuanto al punto indicó la agencia judicial incidentada que “… si bien dicho elemento documental es indicativo de la voluntad de los demandantes para solicitar una reivindicación, como se denota en su dicho visto en el hecho décimo primero… los demandantes dieron inicio al correspondiente trámite reivindicatorio como última opción ante la decisión de desestimar las pretensiones de oposición a la entrega elevadas por los mismos dentro de la sucesión que concedió la propiedad de un inmueble de mayor extensión denominado Chinameca al aquí opositor”, concluyendo que “…si bien la demanda arrimada por la parte opositora constituye un indicio a favor para consolidar su presunta posesión sobre el inmueble, dicha prueba por sí misma no determina la existencia de actos efectivos, ciertos y actuales, de señor y dueño por parte de Luis Alfredo Conde Cabezas, en el inmueble a secuestrar denominado "Los Mangos”».
Pasando a la prueba testimonial recaudada a petición del opositor y hoy accionante, dijo que el juzgado se había ocupado de analizar cada una de las declaraciones «indicando en su providencia: ARGEMIRO GAMBOA MOLINA: El relato del testigo, si bien identifica actos de posesión por parte de Alfredo Conde a través del señor Pedro María Calderón quien actúa como administrador de la finca que denomina como PALONEGRO; indica además que es trabajador de dicha finca y que conoció a la señora FRANCISCA GONZÁLEZ DE CALDERÓN, identifica que esta, posee un inmueble colindante con la finca PALONEGRO y aduce que la misma tiene como tamaño (01) hectárea, pero no sabe de manera certera si posee mayor extensión (…) PEDRO MARÍA CALDERÓN: El relato del citado testigo resulta vago, pues si bien identifica de manera clara e indefectible el inmueble denominado Palonegro, como aquél que le fue adjudicado al poseedor a través de proceso de sucesión, e indica bus colindancias de manera detallada… no indica de manera fehaciente que dichos actos posesorios se desplegaron sobre el inmueble denominado LOS MANGOS objeto del secuestro, tanto así que no conoce dicho predio, no puede dar fe de la existencia del mismo, pues aduce no saber cuál es».
En cuanto al otro testimonio, señaló «JORGE ELIÉCER ARTURO PATIÑO: …el relato del testigo es claro en relación a los actos posesorios, sin embargo no evidencia este despacho que exista un determinación clara en relación al inmueble a secuestrar denominado LOS MANGOS, tanto así que este testigo sólo conoce el inmueble PALO NEGRO y es sobre este que posee 97hts que alega la existencia de actos posesorios; ahora, si bien aduce la existencia de una vía de hecho por parte de los herederos de FRANCISCA GONZÁLEZ DE CALDERÓN en relación a las cercas de los inmuebles colindantes, no da fe alguna en relación a los límites contenidos en el folio de matrícula No. 360-25631 (Los Mangos) en contraposición a los que alega conocer».
En ese sentido, advirtió que «de las manifestaciones realizadas por los testigos escuchados, el titular del Juzgado Promiscuo de Familia de Guamo (T.), continuó argumentando en su providencia de fecha 14 de Febrero de 2018, que “…En general, los testimonios recaudados no identifican de manera certera el inmueble objeto de la diligencia de secuestro como aquel que es objeto de la posesión del señor Alfredo Conde, pues el inmueble objeto de la posesión es el denominado PALONEGRO o CHINAMECA con una extensión de 96 hectáreas aproximadamente y el bien objeto del secuestro es el denominado LOS MANGOS con una extensión de 17 hectáreas aproximadamente”».
Continuó exponiendo que «conforme lo que se ha desarrollado en líneas que anteceden, es que se puede concluir en esta sede, que contrario a lo manifestado por el incidentante, el Juzgado Promiscuo de Familia de Guamo, sí ha dado cabal cumplimiento a la determinación dictada por la Honorable Corte Suprema de Justicia en Sentencia de fecha 5 de Febrero de 2018, comoquiera que al interior de la providencia calendada 14 de Febrero de 2018, se ocupó de valorar uno a uno los medios de prueba allegados por la parte opositora; pero además, emitió pronunciamientos precisos sobre los puntos que el Alto Tribunal estimó inobservados injustificadamente por el juzgador en el auto de techa 11 de Octubre de 2017, vale decir, la entrega realizada al interior de la sucesión de Gregorio Leiva Prada, la existencia de un proceso reivindicatorio promovido por los herederos de la señora Francisca González de Calderón, en contra de Luis Alfredo Conde Cabeza; y, los testimonios de Argemiro Gamboa Molina, Pedro María Calderón y Jorge Eliécer Arturo Patino».
Precisó que en este punto, era necesario tener en cuenta, en primer lugar, que «la Corte Constitucional ha sido clara al advertir que las divergencias interpretativas respecto del material probatorio no constituyen fuente de violación al debido proceso, “… no es constitutiva de una vía de hecho judicial la simple divergencia en la apreciación probatoria. Si la del fallador no resulta de manera irrazonable en pugna con la lógica jurídica ni abiertamente contraria a la realidad táctica que emerge de los autos como sucedería, por ejemplo, cuando no se dé por demostrado un hecho cuya prueba obra en el expediente pero se omitió por el sentenciador apreciarla, o cuando se da por probado un hecho del cual no existe ningún medio probatorio que lo acredite. Es decir, para la prosperidad de la acción de tutela por vulneración del debido proceso en materia probatoria la equivocación judicial debe ser protuberante, ostensible, de tal magnitud que para establecerla sea suficiente la simple observación del expediente sin necesidad de esforzados razonamientos para llegar a tal conclusión” (Sentencia T-673 de 2004…)».
En segundo lugar, que «este Despacho está llamado a hacer cumplir la orden dictada por el operador judicial de mayor jerarquía, en los mismos términos en que fue adoptada, pues tal como lo ha establecido la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, uno de los límites de la autonomía judicial es precisamente “… la posibilidad de que el juez superior controle la interpretación del juez inferior mediante los mecanismos procesales de apelación y consulta…” (T-446/13), por lo que no sería del caso, realizar una interpretación por fuera de los lineamientos trazados por el Alto Tribunal, para sancionar a la célula judicial incidentada por la presunta inobservancia de un comportamiento que, en rigor, no fue ordenado por la Corte Suprema de Justicia en su fallo dictado el 5 de Febrero de 2018; y es que, téngase en cuenta que aunque en la citada orden constitucional, se concedió el amparo de los derechos fundamentales del entonces accionante, considerando que existió omisión por parte del juzgador en la valoración de algunos medios de prueba, en ningún momento el Alto Tribunal ordenó direccionar el sentido de la decisión en torno a la confirmación o a la revocatoria del auto apelado, al punto que únicamente manifestó en su decisión, que el juez debía valorar de manera conjunta las probanzas recaudadas, naturalmente sin imponerle la manera en que debía pronunciarse, por lo que el convocado cumple siempre que emita una determinación en derecho que acoja la totalidad del material probatorio».
Así las cosas, concluyó señalando que «compártase o no la decisión adoptada por el juez accionado, la controvertida providencia no demuestra la configuración de incumplimiento a lo ordenado por la H. Corte Suprema de Justicia, dado que como se ha dicho, la fundamentación expuesta por el juez de conocimiento no se precisa arbitraria o apartada de derecho, como tampoco se observa que la valoración de los medios de prueba recaudados, sobre los cuales el Máximo Tribunal ordenó fijar especialmente la atención, sea judicialmente equivocada, de una magnitud tal que derive en vulneración de los derechos fundamentales de las partes; y, de contera, enrostre el desacato cuya declaratoria pretende por esta vía el señor Luis Alfredo Conde Cabezas», y por ello «no se impondrá sanción en el incidente de desacato incoado en contra del JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE GUAMO (T.), a más que no se encuentra acreditado el factor subjetivo que se exige: para materializar las consecuencias que trae aparejado el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que no medió prueba alguna que permita concluir que la célula judicial incidentada, ha actuado con negligencia o conducta culposa para incumplir la orden de tutela y, contrario a ello, quedó evidenciado que a través de la providencia dictada el 14 de Febrero de 2018, dio cumplimiento a lo dispuesto por el Máximo Tribunal; razón por la cual, se ordenará el archivo del presente asunto» (fls. 50 a 54).
4.2. Según lo que acaba de verse, contrario a lo afirmado por el querellante, las conclusiones a que llegó el enjuiciado son lógicas y por ende no configuran defecto fáctico o de otra índole, en tanto se soportan en los medios de prueba recaudados en procedimiento incidental y se analizaron con sujeción a la normativa aplicable al incidente de desacato de un fallo constitucional.
En esas condiciones, no es dable pretender por esta excepcional vía, reabrir la discusión que se culminó en la instancia pertinente, pues valga reiterar que el acto criticado cuenta con una motivación que obedece a un criterio jurídicamente razonable.
Sobre el particular, esta Corporación ha venido sosteniendo que: «(…) sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC. 24. jun. 2004, rad. 00142-01, reiterada entre otras en STC12188-2018, 19 sept. 2018, rad. 00411-01).
Se precisa que el juzgador excepcional no está llamado a decirle al de la causa que su raciocinio sobre la validez de la prueba es o no el acertado, pues ese reproche solo sería aceptable en la medida en que tal proceder constituyera un defecto fáctico por no valorar un medio probatorio o por haberlo realizado indebidamente, lo cual acá no acontece, pues la decisión criticada cuenta con el suficiente soporte jurídico, y ante ello no se abre paso el auxilio ya que «no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» que resolvieron el asunto cuya actuación se censura (CSJ STC, 21 jul. 1995, rad. 2397, reiterada en STC10245-2018, 10 ago. 2018, rad. 00332-01, entre otras).
5. Conclusión
En este orden, como la decisión que se cuestiona no desencadena en amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada y, por tanto, no comporta desafuero susceptible de corrección mediante este excepcional mecanismo jurídico, se denegará la salvaguarda implorada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el resguardo solicitado mediante la presente acción de tutela.
Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE