STC094-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente

STC094-2019
Radicación nº 66001-22-13-000-2018-01063-01
(Aprobado en sesión del dieciséis de enero de dos mil diecinueve)

Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 22 de noviembre de 2018, que negó la tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira y el Procurador Delegado para Asuntos Civiles, trámite al que fueron vinculados Uner Augusto Becerra Largo, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría Regionales de Risaralda, en el que se acumularon las acciones constitucionales nº 2018-01063 y 2018-01068.

ANTECEDENTES

1. Obrando en nombre propio, el querellante sostiene que la autoridad judicial convocada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, en las acciones populares n° 2018-00255, 2018-00260, 2018-00261, 2018-00262, 2018-00263 y 2018-00264 que instauró Uner Augusto Becerra Largo contra Audifarma S.A., y en las que interviene como coadyuvante, dado que el despacho «pretende negar mi alzada frente al auto que rechaza la acción popular, OLVIDANDO QUE LA ACCIÓN POPULAR, ESTA (sic) CONSAGRADA DE DOBLE INSTANCIA».

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Procuraduría Regional de Risaralda afirmó que en el asunto en cuestión no se le endilga ninguna vulneración, y, las pretensiones interpuestas son ajenas a sus funciones por lo que pidió su desvinculación (f. 11, ibíd.).

2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira hizo saber que «dentro de dichas acciones Populares está corriendo término de ejecutoria del auto de fecha noviembre 6 de la presente anualidad que, dispuso no reponer el auto de agosto 29 de este año (…)», de otra parte remitió las copias de las actuaciones surtidas (f. 13, ibídem).

3. La Procuradora 3 Judicial II para Asuntos Civiles solicitó «acceder a la protección constitucional en consideración a que los requisitos exigidos en los autos admisorios están relacionados al contenido del artículo 89 del Código General del Proceso y no de la normatividad especial 18 de la Ley 472 de 1998» (ff. 18 y 19, id.)

FALLO DEL TRIBUNAL

Negó la salvaguarda al concluir que: «es claro que los amparos propuestos están llamados al fracaso, porque si una acción de esta estirpe tiene como objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando se vean resquebrajados por acciones u omisiones de parte de quien se demanda, en el caso concreto es inviable colegir una situación semejante, por cuanto, en últimas, es falsa la denuncia planteada». Seguidamente dijo «Y es así, sencillamente porque, en el estado de las cosas, son inexistentes los autos por medio de los cuales se rechazaron las demandas y, de perogrullo, tampoco existen los recursos frente aquellos» (ff. 21 a 23, cd. 1).

IMPUGNACIÓN

La propuso el convocante reiterando que se pretende negar la alzada frente al auto que rechazó la demanda desconociendo el Código General del Proceso que «tanto y tanto gustan aplicar» (f. 31, ibídem).
CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira vulneró las prerrogativas invocadas por el promotor que interviene como coadyuvante en las acciones populares nº 2018-00255, 2018-00260, 2018-00261, 2018-00262, 2018-00263 y 2018-00264 que instauró Uner Augusto Becerra Largo contra Audifarma S.A., por presuntamente negar el recurso de apelación contra el auto que las rechazó.

2. Nulidad alegada por el actor.

Preliminarmente debe indicarse que desde la admisión de la demanda constitucional la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito de Pereira ordenó enterar a los intervinientes en las acciones populares que motivan las quejas, lo cual se cumplió en las direcciones reportadas para recibir correspondencia, por lo que no hay motivo para invalidar lo actuado como pretende Javier Elías Arias Idárraga.

3. Hechos probados.

Se encuentran acreditados los siguientes:

3.1. Uner Augusto Becerra Largo instauró seis acciones populares contra Audifarma S.A., el 22 de agosto de 2018 que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira inadmitió porque: i) «no aporta la dirección en donde recibe notificaciones la parte accionante, tal y como lo establece el literal f del artículo 18 de la ley 472 de 1998», y ii) «no aporta copias del escrito de la demanda para el traslado y archivo del Juzgado, tal y como lo indica el artículo 89 del C.G.P. (…)» (archivo digital).

3.2. Frente a tal providencia el actor popular formuló reposición y en subsidió apelación pues consideró que se exigían requisitos inexistentes en la ley. De otro lado el convocante solicitó ser reconocido como coadyuvante (archivo digital).

3.3. La autoridad judicial convocada rechazó las demandas populares el 14 se septiembre de los corrientes (archivo digital).

3.4. Mediante sentencia STC 13889 – 2018, esta Sala resolvió la impugnación presentada en una tutela anteriormente formulada por el quejoso en este trámite, donde se dejó sin efecto el auto de rechazo, y en su lugar, ordenó resolver los recursos presentados (archivo digital).

3.5. En cumplimiento de esta orden, el despacho encartado decidió no reponer el auto inadmisorio y negar la concesión de la apelación subsidiariamente interpuesta, el pasado 6 de noviembre (archivo digital).

3.6. El 14 de diciembre hogaño el fallador resolvió rechazar las demandas ante la falta de subsanación (ff. 4 al 9, cd. de la Corte).

4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Las determinaciones jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela, a menos que resulten notoriamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.

De acuerdo con lo anterior se precisa que la inobservancia de la subsidiariedad se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se reclaman o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro.

5. Solución al caso concreto.

Así las cosas, el juez constitucional no puede arrogarse facultades que no le corresponden para decidir lo que le compete a otro, como reiteradamente lo ha señalado la Corte, al precisar que:

«(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras).

Recuérdese que mientras haya posibilidad al interior del proceso de discutir y resolver los aspectos traídos por esta vía, el juez de tutela no puede incursionar para reemplazar los senderos legales debidamente establecidos, ya que este excepcional auxilio no constituye una instancia adicional o alternativa de la actividad a cargo del funcionario llamado a resolver el juicio.

De otra parte, concerniente a la pretensión para que se realicen manifestaciones por parte de la Procuraduría sobre las actuaciones realizadas en estas acciones, no se acreditó que tales cuestiones fueran formuladas oportunamente ante la autoridad convocada, lo que la torna improcedente, pues a este mecanismo de protección solamente puede acudirse, previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades.

Sobre el particular, esta Corporación ha señalado:

«(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01; reiterada en STC13040-2016, 15 sep., rad. 68-2016-00507-01).

Finalmente, en cuanto a la petición para que se escanee copia del fallo, dado que el actor suministró un correo electrónico, se ordenará por Secretaría se realice el correspondiente envío.

6. Conclusión.

Corolario de lo expuesto, se confirmará el fallo examinado que negó el resguardo, por prematuro, toda vez que se encuentra pendiente la resolución de los recursos formulados por el accionante.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado por las razones indicadas.

Envíese copia de la presente decisión al correo electrónico que suministró el convocante para recibir notificaciones.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y al a-quo por el medio más expedito y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA