Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC100-2019
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-04038-00
(Aprobado en sesión de dieciséis de enero dos mil diecinueve)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019).
Procede la Corte a desatar la tutela de Octavio Prada Olave contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, específicamente la conformada por los Magistrados Mauricio Marín Mora y Ramón Alberto Figueroa Acosta, extensiva al Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa capital, así como a los partícipes en el asunto nro. 2015-00360-01.
ANTECEDENTES
1. El actor reclamó el respeto del «debido proceso», «contradicción», «defensa», «doble instancia», «cosa juzgada», «congruencia», «primacía del derecho sustancial sobre el procedimental», «derecho a la posesión», «dignidad humana» y «orden legal justo», presuntamente infringidos y pidió que, en consecuencia, se «decrete la nulidad de la decisión emitida el 12 de septiembre de 2018» y, en su lugar, se dicte otra fundada, única y exclusivamente, en las razones de inconformidad del apelante sin afectar su condición de «poseedor».
2. En sustento dijo que el 30 de junio de 2015 impetró pertenencia contra Olga Lucia y Edgar Domínguez Prada respecto del Lote 8, ubicado en la Carrera 7 No. 10-51 de Lebrija, Santander, por haberse configurado la prescripción extraordinaria adquisitiva, sobre el que ejerce posesión porque el 27 de febrero de 2013 Néstor Emiro Domínguez Prada le transfirió la que venía ostentando desde el 28 de junio de 2005, calenda desde la que había desplegado actos positivos consistentes en demoler una estructura, contratar la elaboración de unos planos, la construcción de unos locales comerciales y el pago de impuestos, entre otros.
Narró que el 22 de noviembre de 2017 el estrado cognoscente desestimó sus peticiones porque encontró que el bien no estaba determinado al existir una inexactitud en las medidas reflejadas en la inspección ocular, el peritaje y las señaladas en la documental obrante en el infolio, por lo que recurrió y discutió únicamente ese argumento. Al desatar el embate, el superior extrajo que esa diferencia de cabida no era motivo para frustrar lo deprecado; no obstante, entró a analizar lo atinente a la «suma de posesiones», aspecto sobre el que no versó el ataque, y dedujo que no se corroboró el término de diez (10) años que es menester para dirimir favorablemente la alzada y por ello incurrió en vía de hecho.
3. Hasta cuando se registró el proyecto no se habían allegado respuestas.
CONSIDERACIONES
1. El Código General del Proceso introdujo la figura de «pretensión impugnaticia», conforme a la cual, salvo la autorización expresa que tiene asidero en el artículo 282 relativa a declarar probada oficiosamente las excepciones que se hallen acreditadas con algunas limitaciones, en las demás circunstancias el revisor secundario no podrá referirse sino a los ítems que le fueron señalados como sustentáculo de la divergencia; con ello, de alguna manera se restringe la visión panorámica que regía bajo el imperio de la anterior codificación.
Sobre este cambio, recientemente se dilucidó que:
“[B]asilar resulta que el apelante comunique cuáles son los aspectos de inconformidad, dado que el enjuiciador de segundo grado examinará la cuestión decidida «únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante», según manda el inciso 1º del artículo 320, y adquirirá competencia para resolver «solamente sobre los argumentos expuestos» por ese sujeto procesal, a tenor de lo expuesto en el inciso 1º del canon 328” (STC 21652-2017; reiterado en STC950-2018).
2. En este episodio, el censor discrepa del resultado obtenido en el proveído de 12 de septiembre de 2018 porque estima que en él anida despropósito ya que, según lo indica, la reprochada se extralimitó al zanjar el debate, ya que revisó temas que no fueron objeto de discrepancia, y que, por tanto, estaban fuera de su alcance.
En estricto sentido, su anhelo es que se derruya lo opugnado y se acoja otra salida que se avenga a sus designios.
3. Vista la resolución confutada, desde el albor se anticipa que no se dispensará el resguardo, toda vez que se observa que el ad quem no cometió ninguno de los yerros enrostrados.
Al efecto, emerge con claridad que ese ente abordó la réplica con sujeción a los parámetros establecidos en el precepto 327 adjetivo y dedujo que el a quo se equivocó cuando negó la usucapión por el simple hecho de haber advertido una disparidad en la extensión del feudo perseguido, pues, según lo apuntaló, ese no es un motivo que sostenga semejante proceder.
Pero no llegó hasta ahí, pues tras superar el mencionado obstáculo, conforme lo hizo, pasó a verificar si estaban dados los presupuestos axiológicos de la figura legis invocada, sin que por ello se hubiese desfasado, al ser esa una cuestión íntimamente ligada con el elenco, y fue entonces cuando descubrió que tales exigencias no habían sido colmadas, en rigor, porque el postulante no justificó que la concatenación de poderíos hubiere ocurrido durante los últimos diez (10) lustros anteriores a su petitoria, puesto que desde la demanda misma contó que Néstor Emiro Domínguez, que fue su predecesor, después del 28 de junio de 2005, cuando obtuvo la cosa, exhortó, en varias ocasiones, a Gerardo Domínguez, apoderado general de Olga Lucia Domínguez Prada, que era la propietaria, para que le «firmara la escritura pública que lo convirtiese en dueño».
Al respecto, esa célula expuso
[l]a demanda fue presentada el 30 de junio de 2015, esto indicaría que entre la fecha de la negociación de que habla la demanda, esa negociación verbal que para el derecho es inexistente como negocio jurídico o como contrato, a partir de esa fecha: 28 de junio de 2005 hasta la presentación de la demanda, desde la fecha del negocio entre Gerardo y Néstor, y hasta la presentación de la demanda, transcurrieron diez años, dos días, lo cual aparentemente, daría el tiempo suficiente para la usucapión extraordinaria que es la pretensión; pero ocurre lo siguiente, el señor Néstor Emiro Domínguez, en realidad, no entró inmediatamente, desde el punto de vista jurídico como poseedor, porque en la misma demanda se cuentan hechos adicionales que indicarían que en esos primeros días, después de la entrega del bien, no tiene el comportamiento de un poseedor, ya que reconoce dominio ajeno.
Adicionalmente, agregó que
[d]ice en el hecho sexto de la demanda, es decir, que, bueno, lo primero que hizo al recibir el bien, fue ordenar la demolición de paredes y la construcción de los locales que actualmente existen en el inmueble; pero dice en el hecho sexto que Néstor Emiro Domínguez, en varias oportunidades, requirió a su hermano Gerardo para que le firmara las escrituras del lote No. 8; requerir a otra persona para que firme escrituras es porque se está reconociendo que no sé es el dueño, que necesita un título, eso es jurídicamente reconocimiento de derecho ajeno, y por tanto no es estrictamente un poseedor; aunque haya tenido conductas que son propias del poseedor como demoler paredes o construir unos locales, la verdad es que esas conductas de hacer mejoras, de pagar impuestos, esas cosas, a veces, las hacen los tenedores, no necesariamente implican posesión; son hechos muy indicativos de posesión, eso es cierto, pero aquí, el mismo demandante está diciendo que hubo requerimientos para hacer las escrituras, está reconociendo dominio ajeno, y por tanto no es verdadero poseedor.
Como se puede ver, el pronunciamiento replicado está respaldado en una tesitura razonable de la cual no emerge atropello ni desatino que subsanar, lo que de contera impide que esta institución especial pueda interferir.
Así sucede, en concreto, porque es patente que la sede increpada coligió que no se generó certeza sobre el cabal cumplimiento del requisito temporal previsto en el canon 2532 del Código Civil, atinente a que «[e]l lapso de tiempo necesario para adquirir por esta especie de prescripción, es de diez (10) años contra todo persona», porque, conforme lo dilucidó, aunque «la demanda fue presentada el 30 de junio de 2015» y la negociación por virtud de la cual Néstor Emiro Domínguez, que era el «antecesor» de Octavio Prada, adquirió la heredad se dio el 28 de junio de 2005, lo cierto es que se confesó que Néstor Emiro no pasó a comportarse como «poseedor» tan pronto como recibió el inmueble, ya que, según se acotó, después que éste le fue entregado, y en diversas épocas, requirió a Gerardo Domínguez, su hermano, y delegatario de Olga Lucia Domínguez Prada, que era la dueña del fundo, para que le firmara la escritura correspondiente, lo que indica que con ello reconoció dominio ajeno.
Desde esa óptica, surge axiomático que las diversas inferencias lógico deductivas que hizo el Tribunal para fraguar lo instado, no son caprichosas ni derivadas de un proceder deleznable o subjetivo que justifique reprensión, como lo propone el accionante; por el contrario, al comparar tales premisas con lo que consta en el legajo, en breve se aprecia que tales deducciones son aceptables desde el punto de vista de la juridicidad, tanto así que de su contenido no brota desacierto que enmendar, por lo que deben ser mantenidas al margen de que sean o no acogidas.
Así se devela del panorama explorado, en el que asoma con total nitidez que la querellada concluyó que no había forma de despachar exitosamente los pedimentos del replicante, tras indicar que si después del 28 de junio de 2005 Néstor Emiro invitó a Gerardo Domínguez, mandatario de Olga Lucia Domínguez Prada, titular del dominio, para que le transfiriera el lote No. 8, conforme se apuntaló en los hechos del legajo, entonces «no se sabe en el expediente exactamente en qué día ocurrió la variación del título de tenedor a poseedor», y tampoco se puede comprender «En que momento Néstor Emiro dejó de requerir al otro (entiéndase Gerardo Domínguez), para que le hiciera la escritura y optó por hacerse ver como dueño del bien», pese a que, según lo manifestó, ello era basilar para saber desde cuándo habían empezado a correr el decenio exigido por la ley (art. 2532 ibídem).
4. En esa secuencia, es diáfano que la Corporación enjuiciada solventó la disconformidad en coherencia con la información exhibida, y con la realidad soportada en el plenario, sin que los componentes a partir de los cuales edificó su silogismo denoten contrasentido o desviación del marco positivo regulatorio de la casuística, únicos eventos en los que sería viable mediar para adoptar los correctivos pertinentes.
Aquí es basilar recordar que el operador constitucional no puede inmiscuirse ni interponerse sobre resuelto por los jueces de instancia, pues independientemente de que su criterio no coincida con el de aquéllos, ello no lo habilita para obrar de tal modo, so pena de burlar la autonomía conferida para el desempeño de su misión.
Téngase en cuenta que «al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades» (CSJ. 20 sep. 2012, rad. 2012-00245-001).
5. Con base en lo ya expresado, no se otorgará el auxilio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, DENIEGA la salvaguarda.
Comuníquese a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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