Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC102-2019
Radicación n.° 73001-22-13-000-2018-00338-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de enero de dos mil diecinueve)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019).
Se decide la impugnación del fallo de cuatro de diciembre de 2018 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, en la salvaguarda de Carlos Arturo Caicedo Rodríguez contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa capital, extensiva a los partícipes en el asunto No. 2011-00135.
ANTECEDENTES
1. El precursor reclamó el respeto del «debido proceso», «defensa», «contradicción» e «igualdad», presuntamente quebrantados y solicitó «decretar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso No. 2011-00135».
2. En respaldo narró que en su contra se libró mandamiento de pago el 14 de abril de 2011 dentro del compulsorio que le sigue Fenalco; empero, éste no le fue «notificado personalmente» conforme lo prevé el artículo 314 del Código General del Proceso, por lo que pidió una certificación sobre tal hecho y se le hizo saber que fue intimado por conducta concluyente y el 20 de marzo de 2012 se dispuso continuar con la cobranza, lo que traduce vía de hecho que debe ser corregida.
El «Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tolima» defendió la legalidad de lo arbitrado y manifestó que el actuar del pretensor es temerario porque con antelación activó este dispositivo con miras a lograr lo que ahora persigue obtener (folios 62 a 63, cuaderno 1).
Finalmente, Fenalco expuso que el ruego carece de fundamento jurídico y «fáctico», por lo que debe ser desestimado (folios 65 a 70, cuaderno 1).
Los demás convocados guardaron silencio.
4. El a quo negó lo instado tras colegir que hay «temeridad» y «condenó en costas» al sedicente (folios 79 a 81, cuaderno 1).
5. Impugnó el actor y postuló que su proceder no es infundado y que por ello debe ser escuchado al estar debidamente soportado (folios 86 a 88, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Al estudiar peticiones tuitivas, esta Sala ha desatendido algunas de ellas cuando ha constatado que:
“(…) la demanda versa sobre los mismos hechos y derechos que fueron materia de debate en [una] anterior tutela, (…) [esto es, cuando se establece] (…) que no ha habido sucesos distintos que justifiquen la proposición de [una] reciente demanda de amparo constitucional, ya que, insístese, si bien los textos no son iguales, los hechos y derechos de esta acción son también idénticos de la anterior (…). Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’ (CSJ STC15953-2018).
2. En este episodio, en breve se colige que el auxilio no tiene vocación de prosperidad, puesto que hay «temeridad», toda vez que en pretérita ocasión el detractor lo había formulado con base en idéntico componente factual, y frente a los «sujetos» ahora implicados, pero no logró sacar avante su cometido.
Véase que entre 2012 y 2013, el pretensor elevó tres prédicas de este mismo linaje (la 2013- 00097, la 2012-00466 y la 2013-00014, todas con el mismo fin, cual fue el de expeler del universo jurídico el proveído que mando continuar con la contención.
Así se aprecia del contenido del veredicto emitido en la «queja» tramitada bajo el No. 2013-00097, en la que Caicedo Rodríguez instó «la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, personalidad jurídica “art. 14 a la representación legal”, y buen nombre “tratamiento y circulación de datos art. 15”, presuntamente vulnerados por los accionados», que en ese entonces fueron Fenalco y el «Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tolima».
Allí mismo acotó, entre otros aspectos, extractados en la «sentencia» de 18 de marzo de 2018, los siguientes:
(i) «Que mediante proveído de 20 de marzo de 2012 se ordenó seguir adelante la ejecución, determinación que solo conoció el 25 de abril siguiente, y por consiguiente solicitó la nulidad de lo actuado por la indebida notificación del mandamiento de pago».
(ii) «Que esta última decisión le causa perjuicios porque se capitalizan intereses sobre intereses, le cobran gastos del proceso que ya había sufragado, no se valora el abono realizado, no tuvo oportunidad de defenderse y se le tuvo como notificado por conducta concluyente, lo cual no sucedió. Además que la misma no tiene un sustento que le permita inferir el estado real del crédito, transgrediéndose sus derechos».
(iii) «Que el estrado del circuito convocado se “convirtió en un defensor de Fenalco Tolima”, lo cual se hizo más evidente cuando el mismo día en que se radicó su juicio en ese despacho, también se hizo lo propio con otro ejecutivo que promovió esa Federación, por lo que solicita el cambio de radicación del proceso».
Pero lo más importante es que en esa época dicho sujeto afirmó que «La presente solicitud de protección de las garantías esenciales es diferente a las dos que ha interpuesto con anterioridad, porque en la primera cuestionó la indebida notificación de la orden de apremio y en la segunda la negativa de la nulidad deprecada» (Negritas fuera del texto original).
Cabe destacar que al desatar tal postulación, esta Corte le hizo saber que no tenía forma de acoger su exposición, ya que «por estar relacionada la situación que por vía de este mecanismo excepcional plantea el hoy promotor del amparo, con lo resuelto por esta Sala en las dos ocasiones previas, se debe estar a sus lineamientos» (CSJ. STC 5. Jun. 2013, exp. 2013-00097-01).
Desde esa perspectiva, es claro que lo anhelado ahora por Caicedo Rodríguez, es, en esencia, lo mismo que en tiempo precedente, y por este sendero, propuso de forma infundada.
Lo anterior, conforme se vio, deja al descubierto la «temeridad del accionante», conforme lo constató el a quo, por lo que la salida allí adoptada será prohijada.
3. También se mantendrá el correctivo impuesto, comoquiera que está apoyado en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, según el cual: «Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad».
Téngase en cuenta que el sustento normativo de semejante sanción fue encontrado ajustado a la Carta por la Corte Constitucional que señaló:
“(…) Tiene razón uno de los demandantes cuando afirma que la condena en cuanto a indemnizaciones y costas sólo puede ser el resultado de un debido proceso, pero esta aseveración no lleva necesariamente a la inexequibilidad de la norma acusada, pues el proceso de tutela, aunque sumario y preferente, debe surtirse con plena observancia de las previsiones generales consagradas en el artículo 29 de la Constitución, de las cuales no ha sido ni podría haber sido excluido en cuanto se trata de un derecho fundamental. Si en un proceso específico tales requerimientos constitucionales se transgreden, tiene competencia el superior ante quien se impugne el fallo y, en su caso, esta Corporación, para revocar la correspondiente decisión judicial”.
“(…) Tampoco es contrario a la Carta Política que se disponga el pago de las costas procesales a cargo del responsable de la violación o del peticionario que incurrió en temeridad, según el caso, pues ello es apenas lógico y equitativo tratándose de procesos judiciales (…)” (C-543 de 1992).
Así mismo, se ha pronunciado acerca de la «condena en costas», interpretando que “(…) se aplica cuando fundadamente’ se estime que el petente de la tutela incurrió en temeridad (…)” (T-032 de 1994), la cual como se dijo fue corroborada en el caso concreto.
Además, debe advertirse que aunque en otros resguardos se ha dispensado la protección porque a los «accionantes» se les ha «sancionado» sin agotarse un trámite previo, en este caso sí resulta dable la imposición del efecto enunciado aun cuando no se adelantó un incidente para definirlo, puesto que es palmario el hábito de Caicedo Rodríguez en hacer uso injustificado y excesivo de éste medio.
Igualmente, como se hizo en CSJ STC14963-2018, es necesario precisar que la «beneficiaria de la sanción» que ha de pagar el censor es la Nación, a través del Consejo Superior de la Judicatura, lo que encuentra soporte en que, como de antaño lo ha sostenido el máximo órgano patrio en lo constitucional, específicamente al abordar el tema del proceder temerario respecto a la proposición de «acciones de tutela», tal tipo de actuación afecta de manera general a la «administración de justicia», dificultando a los demás coasociados el acceso a ella. Así lo dejó sentado la «Corte Constitucional» desde el 3 de octubre de 1995, al consignar:
Pero, otra cosa muy diferente es que se abuse dolosamente de su ejercicio, entonces, la conducta abusiva perjudica la administración de justicia, impide, obstaculiza que el acceso a la justicia de OTROS se desarrolle normalmente…
…si se ha dicho que en realidad lo que se castiga es la temeridad, entonces es coherente aceptar que estas "costas" son más multa que cualquier otra cosa y ante esta interpretación es el aparato judicial el afectado por la temeraria tutela instaurada porque lo desgasta en todo sentido, luego será la administración de justicia quien recibirá el monto de las «costas» que el Juez competente señalará, dentro de los parámetros del artículo 73 del C. de P.C.: 10 a 20 salarios mínimos mensuales, QUANTUM que fijará el Juez de Tutela porque la Corte es Juez de Revisión (Se destacó, CC T-443/95; criterio reiterado por esa Corporación, entre otras decisiones, en T-322/96, T-280/98 y A-031/99).
4. Por ello, se mantendrá lo rebatido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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