Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrada ponente
STC109-2019
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-04050-00
(Aprobado en sesión de dieciséis de enero de dos mil diecinueve)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019).
Decídese la acción de tutela instaurada por José Gabriel Rodríguez Gómez frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Germán Valenzuela Valbuena, Óscar Fernando Yaya Peña y Manuel Alfonso Zamudio Mora, y el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES
1.- El censor depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas dentro del juicio ordinario de responsabilidad médica que le formuló a Compensar E. P. S.
2.- Arguyó como reclamación, grosso modo, lo siguiente:
2.1.- Emprendió el litigio sub lite, siendo que el despacho encartado, tras surtir las etapas procedimentales correspondientes, emitió fallo desestimatorio.
2.2.- Apeló esa decisión, aconteciendo que la sala enjuiciada la revalidó a través de sentencia calendada 16 de agosto de 2018.
2.3.- Acota que pese a que el fallo de primer grado se dictó «excediendo el término señalado en el artículo 121 del Código General del Proceso», la «nulidad de pleno derecho por pérdida automática de competencia» que planteó fue resuelta adversamente mediante auto que «se apart[ó] de la normatividad aplicable» soslayando «las reglas vigentes respecto del tránsito de legislación», amén que en punto del recurso de súplica formulado se sostuvo que «las decisiones tomadas en una sentencia no […] admite[n] ese tipo de recurso», con lo cual se «confundió lo que es un auto de lo que es una sentencia».
2.4.- Esgrime, además, que «interposición del recurso extraordinario de casación, que en tiempo formuló […] en contra del fallo de segunda instancia, no fue resuelto».
3.- Insta, conforme a lo relatado, «se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, en SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la disconformidad elevada surge que el actor, al estimar que aconteció desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por defecto procedimental absoluto y decisión sin motivación, enfila su descontento contra la sentencia infirmatoria que el día 16 de agosto de 2018 emitió la corporación entutelada, así como contra lo determinado en punto del «recurso de casación [supuestamente] formulado».
3.- Obran como capitales acreditaciones que atañen con la discrepancia elevada, las siguientes:
3.1.- Acta de 16 de agosto de 2018, en que el tribunal cuestionado consignó la decisión ratificatoria dictada en esa data.
3.2.- Disco compacto contentivo de la sentencia confirmatoria de 16 de agosto del año pasado, emitida por la sala querellada.
3.2.1.- Allí, entre otras reflexiones, puso de presente, primeramente, que los presupuestos procesales se encuentran reunidos, en particular en torno a la «nulidad de pleno derecho» invocada ya que a la hora de ser formulada la demanda que originó el sub lite, lo cual aconteció en 2012, el Código General del Proceso no estaba en vigencia, razón por la cual no hay lugar a declararla, tanto más que ello no fue debatido en primera instancia ni se esgrimió como reparo concreto del fallo apelado.
Esclarecido ello, acotó que «el hecho generador de responsabilidad médica en este caso se ubicó de manera preponderante en la falta de diligencia de la E. P. S., al no haber suministrado de manera oportuna los audífonos que requería [el tutelista], implementos que según se afirmó, le habían sido prescritos con el propósito de “detener” e “impedir el progreso” del trastorno auditivo que le había sido diagnosticado», motivo por el cual, «en criterio del demandante, fue la causa directa del aumento de la pérdida de su sentido de la audición, siendo ese el daño del que se desprenderían los perjuicios materiales e inmateriales cuya reparación se persigue».
Esclareció, inmediatamente, que «la demanda en momento alguno se refiere a un yerro en la selección del tratamiento médico que debía serle ofrecido al demandante como hecho asimismo culposo del que tuviera que estar llamada a responder la E. P. S., como se alega en la alzada, porque como viene de verse, la responsabilidad se afincó de manera clara en la tardanza en el suministro de unos audífonos; de modo que ni siquiera a partir de una interpretación extensiva de la demanda podría llegar a entenderse que también se estaba cuestionando la selección del tratamiento para el manejo de la hipoacusia del demandante, mucho menos que tuviera que ser una intervención quirúrgica determinada», siendo que «una alegación en ese sentido a estas alturas resulta novedosa y no podría ser tenida en cuenta […] a riesgo de conculcar el derecho de defensa de la parte convocada, todo lo cual se dice sin perjuicio de que, como se verá a continuación, todo indica que la prescripción de los audífonos, que no un procedimiento quirúrgico como lo sugiere el recurrente, era el tratamiento indicado para manejar la pérdida de la capacidad auditiva padecida por el convocante».
Así las cosas, denotó que «relativamente al aumento de la pérdida de la capacidad auditiva que es materia de análisis, las pruebas practicadas descartan que esa circunstancia tenga relación directa con la alegada tardanza en la implementación de los audífonos», o sea, que «lo que se demostró es que el uso de esas prótesis no tiene por objeto ni por efecto detener la merma de la función auditiva, mucho menos recuperarla. Tal constatación resultaba suficiente para que las pretensiones de la demanda no pudieran ser patrocinadas, evidentemente que el daño del que se duele el demandante, y que se insiste: se hizo consistir en el aumento de la pérdida de su sentido de la audición, no tendría relación de causalidad con la entrega inoportuna de los audífonos que le atribuyó a la E. P. S. convocada».
Lo anterior, relievó, dimana tanto de los testimonios vertidos por varios profesionales de la salud y del «último dictamen pericial que se practicó en este proceso y que, valga decirlo, no fue materia de cuestionamiento por ninguna de las partes», por lo cual del «conjunto de pruebas en comento, pero fundamentalmente a partir del dictamen del médico sub-especialista en el manejo de padecimientos como el que aqueja al demandante» devino factible «establecer, de una parte, que los testimonios que fueron tachados de sospechosos, en lo que a los aspectos técnico-científicos de su declaración concierne, se pronunciaron de forma imparcial y fieles a sus conocimientos profesionales; y de la otra, que queda suficientemente establecido que el no uso de audífonos no tiene ningún tipo de incidencia en la progresión de la hipoacusia, fenómeno que todos convergieron en catalogar como una disfuncionalidad de carácter generalmente irreversible y con tendencia a la progresión con el paso del tiempo. En fin, a partir de las pruebas en comento queda asimismo despejado que el tratamiento consistente en la intervención quirúrgica no era el que precisaba el acá demandante, habida cuenta que tal proceder está normalmente descrito para hipoacusias de mayor gravedad a la que aquel presentaba, esto último sin perjuicio de que, como ya se indicara, la causa de la demanda no se apuntaló en un yerro en la selección de la respuesta médica que aconsejaba el cuadro clínico del paciente, sino en la demora en la que presuntamente incurrió Compensar en el suministro de los audífonos», siendo que ello «no puede ser tenido como causa adecuada del incremento en la pérdida de la capacidad auditiva» máxime cuando desde que le inició la dolencia dejó transcurrir «casi 8 años para buscar que le suministraran los audífonos de marras».
Por supuesto, adujo que «descartado que la ausencia de los audífonos durante el período que va desde septiembre de 2000 al año 2008 sea la causa exclusiva -o por lo menos la más relevante junto con otras- del aumento de la disminución de su función auditiva, y teniendo en cuenta que semejante tardanza tampoco podría utilizarla el demandante para extraer ningún tipo de indemnización por las razones antedichas», resultaba necesario revalidar el fallo denegatorio de primer grado.
3.2.2.- A esas cotas, la abogada del querellante interpuso «recurso de súplica» contra lo resuelto en punto de la «nulidad» que planteó, aconteciendo que tal medio impugnativo, en sala dual, fue rechazado por improcedente en tanto que lo resuelto en torno a ello se pronunció dentro de la sentencia, y conforme al artículo 285 del Código General del Proceso no se puede reformar la sentencia propia.
4.- Concerniente con la censura enfilada contra la sentencia ratificatoria ut supra aludida con que se cerró la jurisdicción en el asunto sub examine, observa esta Corporación que el tribunal querellado no incurrió en la anomalía que se le enrostra, toda vez que su decisión está sustentada en una postura respetable, asentada en ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales que le corresponden, amén que las demostraciones obrantes en el plenario fueron apreciadas como lo imponen las reglas probatorias.
4.1.- Esto es, que en el sub lite no surgió la persuasión que era menester en aras de denotar que se configuraron los concurrentes elementos axiológicos necesarios para predicar la «responsabilidad médica» imputada al extremo allí demandado, cual ello era resorte del onus probandi que incumbía al tutelista, en tanto no acreditó que el aumento de su deficiencia auditiva hubiera surgido a secuela de la falta de una oportuna entrega de los «audífonos» que alude como el hecho quebrantador y, a su vez, generador del pretenso reclamo reparativo intentado, entendido tal que emergió de la valoración del haz de prueba compilado, particularmente de la experticia rendida y de los testimonios recaudados, por lo que aquello no puede considerarse como la causa eficiente del aludido menoscabo que más bien se produjo por ser un asunto degenerativo que medra con el paso del tiempo, todo lo cual acarreó que las pretensiones devinieran imprósperas, máxime cuando el petente dejó pasar largo interregno desde el momento en que se le diagnosticó la endemia hasta cuando instó la entrega de los aludidos aparatos, hermenéutica respetable que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba originarse la inaplazable intervención del juez de amparo.
4.2.- De modo uniforme ha sostenido esta Corporación que «el juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en CSJ STC12372-2017, 16 ago. 2017, rad. 2017-02040-00).
5.- En cuanto hace con el auto de 16 de agosto de 2018, mediante el cual la colegiatura encartada, en sala dual, rechazó por improcedente el recurso de súplica allí interpuesto, ha de señalarse que en él no se ve arbitrariedad que derive en la procedencia del ruego constitucional.
5.1.- Tal pronunciamiento, según se desprende de sus puntuales argumentos, que enantes fueron expuestos, encierra una postura interpretativa que no merece reproche desde la óptica ius fundamental, máxime cuando al efecto «fueron explicadas las razones por las cuales la precisa decisión impugnada en súplica no era pasible de ese medio impugnativo» (CSJ STC1060-2018, 1º feb. 2018, rad. 2018-00132-00), o sea, que lo resuelto en torno a la nulidad formulada se decidió dentro de la sentencia emitida, aconteciendo que las sentencias no son pasibles de dicho medio impugnativo.
5.2.- Ese parecer, según se entenderá, está apegado a lo que sobre el particular positivó el canon 331 del Código General del Proceso, por lo cual, se insiste, no hay prerrogativa ninguna que amparar.
6.- Al margen de lo anterior, cumple señalar que, de las acreditaciones verificadas, por contrario a lo afirmado infundadamente por el tutelista, este no interpuso recurso de casación contra el fallo emitido por el tribunal cuestionado, móvil por el cual, por sustracción de materia, no había lugar a que se realizara pronunciamiento ninguno en torno a ello; por ende, no obra anomalía alguna en torno al particular que deba ser conjurada.
7.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE