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STC170-2019
Radicación n.° 11001-22-10-000-2018-00598-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de enero de dos mil diecinueve)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019)
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 1 de noviembre de 2018, dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela presentada por Miguel Ángel Buitrago Vives contra el Juzgado Veintisiete de Familia de esta capital, con ocasión de la medida de protección instaurada por María del Socorro Masip Zawady al aquí actor.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor suplica la salvaguarda de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente vulnerada por la autoridad accionada.
2. Del ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:
En la Comisaría Primera de Familia – Usaquén II, María del Socorro Masip Zawady tramitó en contra de Miguel Ángel Buitrago Vives una “medida de protección”, en la cual se profirió decisión el 27 de agosto de 2018, decretando la cesación de “(…) cualquier acto de violencia física, verbal o psicológica (…)” por parte del ahora gestor hacia la mencionada señora y sus descendientes menores de edad XXX y YYY.
La anterior determinación fue apelada por el tutelante, correspondiéndole el conocimiento de la alzada al Juzgado Veintisiete de Familia de esta ciudad, quien el 10 de octubre pasado, confirmó la providencia impugnada.
Se duele el quejoso porque en el comentado subexámine “(…) se incurrió en un error al calificar como violencia intrafamiliar un evento que no se constituye como tal, atendiendo los sujetos [involucrados] (…)”, pues para la fecha de los hechos, ya había terminado la convivencia con su expareja sentimental.
Aduce que requirió la práctica de unos elementos de juicio que demostraban un “maltrato reciproco”; empero, los mismos fueron indebidamente negadas.
3. Implora, en concreto, se ordene al estrado querellado “(…) proferir nueva sentencia (…) tenien[do] en cuenta las pruebas documentales [por él] aportadas (…)”.
1.1. Respuesta del accionado
Manifestó no haber vulnerado ninguna prerrogativa del actor, por cuanto ese “(…) despacho se ciñó estrictamente a los derroteros sustanciales y adjetivos reglados para el trámite (…)” ahora censurado (fl. 27).
2. La sentencia impugnada
Desestimó el auxilio tras considerar:
“(…) No [se] avizora la existencia de un protuberante desacierto que configure una vía de hecho y que, por tanto, amerite la ineluctable intervención del juez constitucional con miras de salvaguardar los derechos fundamentales cuya protección se reclama en detrimento de la seguridad jurídica de que goza [la] determinación [confutada] (…)” (fls. 97 a 105).
1.3. La impugnación
La formuló el promotor insistiendo en los argumentos de disenso expuestos en el libelo genitor (fls. 109 a 110).
1. Únicamente las decisiones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer en el correspondiente proceso.
2. El gestor de este auxilio, censura: i) el proveído de 10 de octubre de 2018, mediante el cual el Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá, confirmó la decisión de la Comisaría Primera de Familia – Usaquén II, donde se impuso una “medida de protección” en contra del aquí actor a favor de María del Socorro Masip Zawady y de los menores XXX y YYY, y ii) el no decreto de las pruebas requeridas por el tutelante dentro de tal asunto.
3. Para sustentar su determinación el estrado convocado en su providencia, sostuvo:
“(…) El recurrente indica no estar de acuerdo con la decisión, no obstante, hay que advertirlo, la decisión apelada resultó del decurso del trámite de donde, la Comisaría halló del acervo probatorio recaudado la necesidad de dictar medidas de protección definitivas a favor de la accionante y de sus hijos cuando al efectuar la valoración del caso los elementos recaudados respaldaron la veracidad de la denuncia instaurada por la accionante. Téngase para el caso que obra el mérito del informe de la entrevista rendida por la menor XXX , quien con detalle relató la ocurrencia de los hechos y el maltrato físico prodigado por el accionado contra ella y su progenitora en episodios que ha presenciado ella y su hermano también menor de edad. Tuvo en cuenta así mismo la agencia la virtud de la prueba pericial consistente en el dictamen médico legal el cual reconoció a la niña incapacidad definitiva de 5 días con ocasión de los hallazgos por la agresión física sufrida a manos del accionado en la oportunidad relatada por el accionante y, el informe Grupo Valoración del Riesgo efectuado por el Instituto Nacional de Medicina Legal a la señora María del Socorro Masip Zawady, el cual arrojó un resultado de riesgo grave para la vida de la víctima, lo mismo la virtud que detenta el Formato Único de Noticia Criminal la que da cuenta de la narrativa precisa, concisa y conteste expuesta por la denunciante ante la autoridad judicial penal competente de los hechos endilgables al agresor, probanzas que en su conjunto sirvieron a la autoridad comisarial para concluir en la ocurrencia efectiva de conductas constitutivas de violencia intrafamiliar por parte del accionado contra la accionante”.
“Vale considerar a propósito y desde ya que las motivaciones expuestas en ataque de la decisión adoptada por la Comisaria dentro del presente asunto no encuentran asidero para el despacho cuándo el accionado pretende restar mérito de la decisión basado en el argumento según el cual él fue igualmente agredido por la señora Masip Zawady y en tanto sostiene que no irrogó agresión contra su hijo YYY, consideración que valga puntualizar desconoce por entero el supuesto en que se edifica la descripción de violencia intrafamiliar que a voces del artículo 16 de la Ley 1275 de 2008, se contrae a todo tipo de agresión llamada física, verbal o psicológica, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión por parte de otro miembro del grupo familiar, por tanto que al haber aceptado parcialmente los cargos enrostrados al referir que sostuvo una confrontación que incluyó un forcejeo con su accionante y en presencia de sus hijos menores supone que sus actos tradujeron violencia psicológica contra éstos en los términos indicados en la ley”.
“Ahora bien, en cuanto el accionado reclama que el curso de las actuaciones que se revisan tradujo violación al debido proceso de modo que hace consistir en su inconformidad en el hecho de la nugatoria al aporte documental solicitado por el ahora apelante, no comparte este despacho su apreciación en cuanto la autoridad comisarial dispuso el espacio probatorio dentro de la causa, en la que se decretaron los medios solicitados en oportunidad por las partes y en tanto los documentos que refiere el señor BUITRAGO VIVES, fueron allegados con posterioridad al cierre de la etapa respectiva, devino ajustada a derecho la nugatoria del acopio por virtud de la extemporaneidad (…)”.
4. Aunque el tutelante no comparta los argumentos adoptados por el juzgado fustigado, ello no convierte esa determinación en caprichosa o antojadiza con entidad suficiente como para permitir el paso de esta particular justicia, por cuanto dicho pronunciamiento fue fundamentado en las pruebas recaudadas en ese decurso, las cuales demostraron la necesidad de imponer la medida de protección aquí cuestionada a favor de María del Socorro Masip Zawady y sus descendientes.
Nótese, el estrado tutelado también recalcó que los elementos de juicio aducidos por el petente fueron denegados por extemporáneos, toda vez que los mismos se allegaron una vez cerrada la etapa probatoria, por tanto, ninguna irregularidad al respecto se le puede endilgar al despacho fustigado.
5. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.
Al respecto, esta Corte ha dicho:
“(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…)”1.
6. Esta Corte censura todo tipo de violencia de género y reivindica los derechos de las mujeres, como grupo social históricamente discriminado. Desde esta perspectiva, ha de precisarse que cuando una mujer es víctima de una relación abusiva, independientemente de que se trate de su cónyuge o excompañero, quien a través del empleo de la fuerza física, actos de hostigamiento, acoso e intimidación, la mancilla en su dignidad e integridad física y moral; ha de ser amparada por la sociedad y el Estado, y más aún, por parte de los jueces, como garantes en el restablecimiento de sus derechos.
Incumbe entonces a los jueces de la República en el Estado constitucional y democrático, actuar con dinamismo y celo dentro del marco del derecho y con el respeto extremo por las garantías del victimario, observando el debido proceso y haciendo uso de los instrumentos legales y constitucionales del derecho internacional de los derechos humanos, en pos de sancionar las conductas violentas y de prevenir todo clima de intolerancia y en general, toda conducta antijurídica que amilane y destruya al ser humano y su entorno social.
Ante la situación planteada en esta ocasión, debe señalarse que las Leyes 294 de 1996, 575 de 2000 y 1257 de 2008 preceptúan la necesidad de proteger a las víctimas de violencia intrafamiliar y la última de las mencionadas, particularmente, consagra disposiciones “(…) de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres (…)”; asimismo, en el canon 2º indica:
“(…) Definición de violencia contra la mujer. Por violencia contra la mujer se entiende cualquier acción u omisión, que le cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, económico o patrimonial por su condición de mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, bien sea que se presente en el ámbito público o en el privado (…)”.
“Para efectos de la presente ley, y de conformidad con lo estipulado en los Planes de Acción de las Conferencias de Viena, Cairo y Beijing, por violencia económica, se entiende cualquier acción u omisión orientada al abuso económico, el control abusivo de las finanzas, recompensas o castigos monetarios a las mujeres por razón de su condición social, económica o política. Esta forma de violencia puede consolidarse en las relaciones de pareja, familiares, en las laborales o en las económicas (…)”.
Los ataques respecto de las mujeres en el contexto anterior, son propiciados en razón de su misma condición, pues se trata de un grupo históricamente discriminado catalogado como inferior en relación con los hombres, situación que para los victimarios justifica y apoya sus abusos.
Esta Corte, citando a su homóloga Constitucional, ha censurado la discriminación de la cual pueden ser víctimas las mujeres por el hecho de serlo, así, reprochó la actuación de una autoridad pública, por cuanto:
“(…) [D]esatendió las circunstancias especiales de la gestora y le denegó la prórroga que había pedido por 90 días [para posesionarse en un cargo. Ese] actuar (…) no se compadece con su condición de mujer y (…) desconoce el trato preferente que la jurisprudencia constitucional reconoce a dicho género (…)”.
En la actualidad, las reclamaciones de activistas por los derechos de las mujeres, han logrado poner en primera plana la violencia intrafamiliar cometida respecto de ese grupo, particularmente, si es de carácter físico o sexual y atendiendo a ello, el Alto Tribunal Constitucional ha prohijado catalogar
“(…) algunos comportamientos como constitutivos de torturas y tratos crueles contra la mujer al interior del hogar. Así, por ejemplo, esta Corte, en sentencia C-408 de 1996, reconoció que: (…) [L]as mujeres están también sometidas a una violencia, si se quiere, más silenciosa y oculta, pero no por ello menos grave: las agresiones en el ámbito doméstico y en las relaciones de pareja, las cuales son no sólo formas prohibidas de discriminación por razón del sexo (CP art. 13) sino que pueden llegar a ser de tal intensidad y generar tal dolor y sufrimiento, que configuran verdaderas torturas o, al menos, tratos crueles, prohibidos por la Constitución (CP arts. 12, y 42) y por el derecho internacional de los derechos humanos.
“(…) Así, según la Relatora Especial de Naciones Unidas de Violencia contra la Mujer (sic), ‘la violencia grave en el hogar puede interpretarse como forma de tortura mientras que las formas menos graves pueden calificarse de malos tratos en virtud del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos’ (…)”3.
7. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos4 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
En sentido análogo, la regla 93 ejúsdem, indica:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19695, debidamente ratificada por Colombia, según la cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
7.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
7.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia8, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales9; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías10.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus prerrogativas.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
8. Por las razones mencionadas, se impone revalidar la providencia impugnada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con aclaración de voto
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
ACLARACIÓN DE VOTO
Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».
Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.
De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido
o amenazado «el efecto útil de la. Convención, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»2; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.
En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la. Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
___________________
1 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
2 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.
ACLARACIÓN DE VOTO
Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.
Se afirmó en la providencia que fue realizado un “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.
La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos.
Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta ahora se han consignado al respecto en las providencias de tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo.
De los señores Magistrados,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
1 CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.
2 CJS. STC de 21 de julio de 2016, exp. 13001-22-21-000-2016-00060-01
3 Corte Constitucional. Sentencia T-338 de 2018
4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
7 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330
8 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
9 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
10 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.