STC243-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente

STC243-2019
Radicación n.° 11001-02-04-000-2018-02170-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el dieciséis de octubre de 2018 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela promovida por Fabián Steban Sierra Valencia, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad; trámite en el que se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

El ciudadano, solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, libertad y dignidad humana, y los derechos de su menor hija V.S.M., que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas al negarle el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas cuando su descendiente necesita de él para contar con un desarrollo integral.

Por tal motivo, pretende que se conceda la protección invocada y en consecuencia se revoquen las decisiones por las cuales se le negó el permiso peticionado, para que en su lugar, se acceda al mismo. [Folio 9, c. 1]

B. Los hechos

1. Contra el tutelante se promovieron dos procesos penales.

1.1 El primero, tramitado ante el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Cali, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, según hechos ocurridos entre los años 2005-2009 y 2010- 2011 el cual culminó con sentencia condenatoria el 5 de marzo de 2013.

1.2 El segundo, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, por los hechos ocurridos entre los años 2010- 2011, el que terminó con fallo condenatorio emitido por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de la misma urge, el 7 de julio de 2016.

2. Le correspondió la vigilancia de las penas al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, quien resolvió acumularlas para un total de 274 meses y 15 días de prisión y 91 meses y 15 días de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

3. El 6 de octubre del año pasado, el tutelante elevó solicitud ante el juzgado ejecutor, tendiente a que se le concediera el permiso administrativo por 72 horas.

4. Mediante auto de 20 de octubre de 2017, el operador judicial lo negó en atención a la prohibición contenida en el numeral 8 del artículo 199 de la Ley 1098 de 8 de noviembre de 2006.

5. El peticionario, interpuso recurso de reposición y en subsidio, apelación.

6. Por auto de 17 de noviembre de 2017, el despacho resolvió no reponer la actuación y concedió el recurso interpuesto de manera subsidiaria.

7. La Sala Penal del Tribunal de Cali, al desatar la apelación decidió confirmar la determinación por considerar, en síntesis, que la normatividad que se aplicó se refiere a la prohibición de beneficios y mecanismos sustitutivos para quienes sean juzgados, entre otros, por delitos ofensivos de la libertad, integridad y formación sexual siendo la víctima un menor de edad, la que en efecto resultaba acertada para el caso en particular.

8. En criterio del impulsor del amparo, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus garantías superiores y las de su menor hija al negarle el beneficio administrativo de hasta 72 horas, debido a que la pequeña presenta un delicado estado de salud y la progenitora se vio obligada a ubicarse laboralmente en la ciudad de Bogota, lo que se configura en un alto riesgo para la infante el cual se puede mitigar con la cercanía entre ella y su padre.

Arguyó que al no otorgársele el pretendido permiso, se le impide cumplir con su responsabilidad parental, más cuando la niña tiene derecho a tener una familia y no ser separado de ella.

Censuró que el precedente en la que se apoyó el juzgador no resolviera de fondo respecto de la protección de los derechos de un menor.

En cierre, pidió tener en cuenta que en su estadía en el establecimiento carcelario ha contribuido en los procesos de resocialización y ha demostrado un comportamiento ejemplar. [Folios 1- 15, c. 1]

C. El trámite de la primera instancia

1. El 2 de octubre de 2018 se admitió la acción constitucional y, se ordenó comunicar a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 74, c.1]

2. La Defensora de las víctimas dentro de la actuación penal conocida con radicado N° 2011-06711, comentó que por parte de la Defensoría del Pueblo- Seccional Valle, le fue asignada la representación de dos menores afectados por las conductas punibles y actualmente presentó incidente de reparación integral, sin tener conocimiento frente a la petición referida por el promotor del amparo; sin embargo, pidió denegar la protección invocada al manifestar que por los delitos que fue condenado, no se concede beneficio alguno, a lo que sumó que las dos condenas por punibles contra menores de edad, ponen en peligro a la sociedad o a la comunidad en general. [Folio 88, c. 1]

3. En sentencia de 16 de octubre de 2018, la Sala de Casación Penal de esta Corporación denegó el amparo por considerar que el tutelante no acreditó que las decisiones censuradas se alejaran del margen de razonabilidad, sin que pueda acudir a esta vía como una tercera instancia, más aun cuando en la tutela no se ocupó de cuestionar frontalmente las razones esgrimidas en la negativa. [Folios 89 -95, c. 1]

4. Inconforme, el accionante impugnó la determinación e insistió en el interés superior de su hija de dos años, quien le asiste el derecho de tener una familia y no ser separada de ella. Agregó que el permiso solicitado no pone en riesgo la seguridad de la ciudadanía, pues aquel hace parte del proceso de reincorporación a la sociedad. [Folios 104 y 105, c. 1]

II. CONSIDERACIONES

1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio.

2. En el asunto sub examine, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos que le sirvieron a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, para confirmar el auto por el cual se negó el beneficio administrativo de hasta 72 horas, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación que se tomó en el caso no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.

En efecto, se avizora que las determinaciones censuradas estuvieron fundadas en una razonable hermenéutica de la normatividad aplicable al asunto y del estudio jurisprudencial que sobre casos por delitos contra la integridad de los menores, tornaba en ilegal conceder el beneficio perseguido.

Al abordar el asunto materia de discusión, el cuerpo colegiado cuestionado, reiteró:

«(…) se hace necesario entonces, citar nuevamente la liturgia del artículo 199 de la Ley 1098 de noviembre 8 de 2006 —Código de la Infancia y la Adolescencia-, que refiere a la prohibición de beneficios y mecanismos sustitutivos para quienes sean juzgados, entre otros, por delitos ofensivos de la Libertad, integridad y formación sexual siendo la víctima un menor de edad:

“Artículo 199: Beneficios y mecanismos sustitutivos. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas:
(…)
8. Tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva.” »

3. En ese orden, los proveídos que son objeto de análisis en esta sede, se aprecian adecuadamente motivados y contienen una valoración frente a las circunstancias particulares del caso, los que no pueden ser calificados de tener su origen en algún criterio puramente subjetivo del funcionario judicial accionado, o en un ejercicio arbitrario de la función judicial y constitucional, razones éstas que impiden considerar el proceder de los acusados como trasgresor de garantías superiores.

La pretensión del actor, entonces, queda circunscrita, de modo exclusivo, al disenso frente al criterio jurídico de la autoridad querellada, el que por sí solo no basta para habilitar la intervención del juez de tutela, dada la naturaleza excepcional de dicho mecanismo, que no se erige en una instancia más dentro de los trámites judiciales.

4. Ahora bien, en cuanto a la vulneración de las prerrogativas superiores y prevalentes de la menor de edad hija del accionante, ha de señalarse, para empezar, que el primer llamado a velar por esas valiosas garantías es él mismo, como progenitor de la infante, de ahí la altísima responsabilidad que el Estado atribuye a la familia como núcleo esencial de la sociedad, como protectora y garante de los niños, niñas y adolescentes.

Justamente ese deber paterno, imponía al tutelante obrar de manera recta, honesta y sin perjudicar a terceros –también menores de edad- con sus acciones, so pena de enfrentar las consecuencias que comportarse de modo contrario conlleva y que, como es obvio, cobijan la suerte de sus más allegados, iniciando por su propia hija.

Luego, al cometer delitos contemplados en los artículos 208 y 209 del Código Penal –de los actos sexuales abusivos con persona menor de 14 años-, el propio accionante puso en riesgo las garantías prevalentes que hoy reclama para su descendiente, quien, en todo caso, según se extrae de sus declaraciones, la custodia la ejerce la progenitora de la menor, sin que del material probatorio arrimado pueda observarse una desatención que requiera la intervención del juez constitucional.

5. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que el amparo invocado está destinado a no prosperar, por lo que se confirmará la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de procedencia y fecha señaladas.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA