STC360-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente

STC360-2019
Radicación n.º 41001-22-14-000-2018-00182-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de enero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 16 de noviembre de 2018 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela promovida por Luis Alberto Oviedo Galicia contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal de Garzón, a cuyo trámite fue vinculada Mery Díaz Tovar.

ANTECEDENTES

1. El promotor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, «propiedad privada» y a la «buena fe», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

En consecuencia, solicita se «proceda a dictar sentencia conforme a los supuestos de hecho y de derecho que debió haber tenido en cuenta según las pruebas allegadas en tiempo oportuno y regular para fundar toda decisión judicial» (folio 3, cuaderno 1).

2.1. Luis Alberto Oviedo Galicia promovió juicio de nulidad absoluta de promesa de compraventa contra Mery Díaz Tovar, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Garzón, despacho que en sentencia de 6 de septiembre de 2018 denegó las pretensiones de la demanda, decisión que fue recurrida en apelación.

2.2. El Juzgado Primero Civil del Circuito del mismo lugar en proveído de 11 de septiembre de 2018 declaró inadmisible el recurso formulado, por lo que el demandante interpuso reposición y en subsidio apelación, y en auto de 22 de octubre se mantuvo la determinación y se denegó la alzada por improcedente.

2.3. Indicó el accionante que el 16 de agosto de 2016 celebró un contrato de promesa de venta parcial con Mery Díaz Tovar; que promovió un juicio de nulidad absoluta de dicho convenio, pues adolecía de los requisitos previstos en el artículo 89 de la Ley 153 de 1887, que modificó el artículo 1611 del Código Civil; y en el referido contrato se consignó otra matrícula inmobiliaria, es decir, se omitió la tradición real de su inmueble.

2.4. Señaló que pese a lo narrado fueron denegadas las pretensiones de su demanda, fallo que fue recurrido y sustentado, pese a que no se concedió el término de tres días para allegar los reparos; en la providencia de primer grado se acogió oficiosamente la ineficacia o inexistencia del contrato preparatorio, bajo el argumento de que con la escritura pública con la que se efectuó la compraventa del apartamento desaparecía el negocio jurídico de la promesa, sin tener en cuenta que la demanda fue admitida antes de que se suscribiera ese documento.

2.5. Adujo que el estrado del circuito acusado declaró inadmisible la alzada aduciendo que se trataba de una demanda de mínima cuantía, pese a que el artículo 26 del Código General del Proceso establece que la cuantía se determina por el valor de todas las pretensiones, esto es, $30.000.000 del contrato de promesa más el juramento estimatorio; que el juzgador criticado se limitó al negocio jurídico y dejó de lado los frutos que se reclamaban; y dicho juramento no fue objetado, por lo que se debía apreciar.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón informó que después de tramitar el recurso de apelación, devolvió el expediente al despacho de origen.

2. El Juzgado Segundo Civil Municipal de ese lugar realizó un recuento de las actuaciones surtidas e indicó que el 6 de septiembre de 2018 profirió sentencia denegando las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada, pero concedida la alzada, el estrado del circuito consideró que el recurso era improcedente; que no ha transgredido las prerrogativas esenciales del gestor, en tanto que ha brindado todas las garantías legales, tramitó adecuadamente el proceso, decretó las pruebas pertinentes y amparado en ello, adoptó la respectiva decisión, concediendo el recurso interpuesto.

3. Mery Díaz Tovar refirió que dentro del proceso ejecutivo por obligación de suscribir documentos se profirió sentencia el 25 de enero de 2017, la que fue confirmada el 7 de julio siguiente, firmándose la escritura pública; que el proceso de resolución de contrato que promovió el ahora accionante también terminó de forma adversa a sus pretensiones; que no se demostró la vulneración de las garantías esenciales; y que no tenía reparo frente a las decisiones emitidas por los estrados acusados.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que no se vulneraron los derechos del accionante al declarar probada una defensa que no fue invocada, pues de conformidad con el artículo 282 del Código General del Proceso cuando se hallen probados los hechos que constituyen una excepción se debe reconocer oficiosamente; que compartía el sustento jurídico, fáctico y probatorio de la providencia censurada, pues la promesa contractual perdió eficacia, no por la nulidad que alega el accionante, sino por la suscripción de la escritura pública en cumplimiento de dicha promesa; que aceptar la tesis del peticionario sería desconocer los efectos de la providencia emitida en el juicio ejecutivo, pues si consideraba que el título era nulo, debió proponerlo en ese trámite, lo contrario sería revivir una instancia concluida; que siendo el asunto de única instancia, era improcedente la alzada, por lo que su inadmisión resulta ajustada a derecho; y el hecho que no comparta las decisiones emitidas no traduce en que sean arbitrarias.

LA IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó la referida determinación reiterando los argumentos expuesto en el escrito inicial y aduciendo que la sentencia que negó la nulidad invocada, se fundó en pruebas que no fueron allegadas con la contestación de la demanda sino presentadas posteriormente, conculcándose su derecho de defensa; y si lo que pretendía la parte demandada era probar la cosa juzgada, la misma era extemporánea y no era de recibo.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias, se advierte que el 6 de septiembre de 2018 el Juzgado Segundo Civil Municipal de Garzón, dictó sentencia denegatoria de las pretensiones de la demanda, decisión que tras ser recurrida en apelación, fue inadmitida en proveído de 11 de septiembre de 2018 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de ese lugar, que a su vez impugnada, se mantuvo en auto de 22 de octubre siguiente, tras considerarse que:

Delanteramente se advierte por esta operadora judicial, que los planteamientos invocados por el recursista no podrán ser acogidos por el despacho, como pasa a verse.

Señala el artículo 26 del Estatuto General del Proceso, que la cuantía se determinará por: "1. Por el valor de todas las pretensiones de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios que se causen con posterioridad a su presentación."

A su vez el canon 25 de la misma obra, hace una distinción relativa a que cuando la competencia se determine por el valor de la cuantía, los procesos: "son de mínima cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv)"

Al revisar el líbelo impulsor, la parte actora en el acápite de cuantía, claramente la determina en la suma de treinta millones de pesos, reseñando igualmente el juramento estimatorio en cuantía de $28.800.000, así bajo estos parámetros, y atendiendo las directrices trazadas por el propio actor, no puede colegirse que este asunto se trate de menor cuantía, pues en efecto, aquella para el presente año, está comprendida entre 31.249.680 y 117.186.300, por ende no resulta acertado acoger las suplicas del recursista.

Sobre esta temática, el tratadista Hernán Fabio López Blanco, en su obra Código General del Proceso Parte General, precisó:

"En ocasiones se acude adicionalmente al criterio de la cuantía para efectos de predicar competencia, y es así como el CGP adopta como guía única el criterio de cuantía de la pretensión, que usualmente es la autoestimación económica que hace el demandante de lo que es el valor de su derecho; es entonces la manifestación contenida en la demanda acerca de lo que considera como el monto de la pretensión la guía para fijar la cuantía del proceso, salvo que norma especial determine un criterio diferente para fijar dicha cuantía."

"La cuantía del proceso tiene como finalidad esencial, ubicar los procesos dentro de alguno de los tres grandes rangos de cuantías señalados por el artículo 25 del CGP, pues éstos según sean de mínima, menor o mayor cuantía encuentran una competencia diversa; mínima y menor ante los jueces municipales, mayor ante los de circuito, en tanto que el trámite varia sin son de mínima cuantía, dado que éstos se ventilan en instancia única."…

Ahora, en relación con la apelación interpuesta como subsidiaria, es menester precisar que la misma es improcedente, ya que la alzada es el sendero hacia la segunda instancia, por ello se descarta su procedencia respecto de las providencias que se pronuncien en el curso de tal instancia…

3. Bajo el anterior contexto, se advierte que el amparo está llamado a prosperar, puesto que se transgredieron las garantías de primer orden del promotor, por cuanto el juzgador del circuito convocado incurrió en vía de hecho.

Ciertamente, el ad-quem inadmitió la apelación formulada bajo el argumento de que el proceso era de mínima cuantía y por ende de única instancia, sin tener en cuenta lo previsto en el estatuto procesal civil sobre dicho punto, ni apreciar lo consignado en el plenario.

En efecto, el artículo 26 del Código General del Proceso prevé que la cuantía se determina «por el valor de todas las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios que se causen con posterioridad a su presentación».

Luego, si en las pretensiones de la demanda se deprecó la declaratoria de la nulidad del contrato de promesa de compraventa, así como el pago de los frutos producidos desde el 16 de agosto de 2002 hasta la fecha de entrega del inmueble, no podía el juzgador del circuito desconocer las mismas, equiparando el acápite de la cuantía -la que se estimó en $30.000.000-, con el del juramento estimatorio –en el que se tasaron los frutos civiles en la suma de $28.800.000-, y concluir así que se trataba de un juicio de única instancia.

En un asunto, que guarda cierta simetría con el actual, en el que se declaró bien denegado un recurso en razón a la cuantía, esta Sala concedió el resguardo precisando que:

Del examen de los medios de convicción acopiados al trámite tuitivo se desprende que el actor formuló demanda verbal que buscó declarar, de forma principal, la nulidad absoluta de la servidumbre…; [y] ordenar a los demandados la entrega de la franja de terreno afectada y condenarlos al pago de frutos civiles y naturales…

En tal virtud, resultaba imperativo para el despacho de circuito al momento de analizar la queja impetrada por el accionante -contra el proveído que negó la concesión de la alzada propuesta frente al rechazo de la demanda- verificar realmente la naturaleza de la demanda, así como los pedimentos en ella contenidos, pues por razón de lo reglado en el numeral 1º del artículo 26 del Código General del Proceso, la cuantía del libelo se establece «por el valor de todas las pretensiones al tiempo de la demanda»; lo que deja ver que dicha autoridad pasó inadvertido el hecho de que se tratara de un proceso de nulidad absoluta de la servidumbre, que no uno de extinción del gravamen, en el que además de pedir la anulación del acto, también se rogó de forma acumulada el reconocimiento de perjuicios materiales -con independencia de la indebida acumulación de pretensiones y el doble reconocimiento de perjuicios, pues esos son aspectos que compete analizar al juez de la alzada cuando resuelva sobre la legalidad del rechazo de la demanda-, por lo que era necesario sumar tales pedimentos para determinar si se trataba de un asunto de mínima o menor cuantía, aspecto que daría paso al recurso vertical formulado por el demandante frente al auto que rechazó la demanda.

Igualmente, como en el acto jurídico, cuya nulidad se solicitó, no aparecía consignado el precio del gravamen, al hacer una interpretación sistemática e integral del precepto 26 del estatuto procesal vigente, debió tenerse en cuenta el valor catastral del predio afectado, como en efecto se dispone para los procesos de servidumbre, ello aunado a los frutos y perjuicios suplicados.

En ese orden de ideas, surge evidente que erró el despacho de circuito al declarar bien denegada la alzada, bajo el inexistente argumento, según el cual se trataba de una demanda de extinción de la servidumbre en la que el valor del predio sirviente no superaba la mínima cuantía, puesto que dio una lectura del libelo que no se acompasaba con la realidad del mismo, como quedó dicho en párrafos anteriores. En esa medida, se declarará que el estrado de circuito incurrió en vía de hecho… (CSJ STC037-2018, 18 en. 2018, rad. 2017-00717-01).

4. De manera que se concluye que el juzgador del circuito querellado no sustentó de forma suficiente y precisa el proveído de 22 de octubre de 2018, que resolvió el recurso de reposición formulado frente al de 11 de septiembre anterior y, en esa medida, esta Corporación considera que su argumentación fue insatisfactoria.

Recuérdese que:

…la motivación de las providencias judiciales es un imperativo dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso materia de juzgamiento, razón por la cual no puede ser anfibológica… (CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 2009-02174-00; reiterada en CSJ STC, 10 oct. 2013, rad. 2013-01931-00; y en CSJ STC10689-2016, 4 ag. 2016, rad. 2016-01267-01).

5. Así las cosas, se impone la revocatoria del fallo impugnado, para en su lugar, acceder el resguardo rogado, ante la vulneración de la garantía fundamental al debido proceso del promotor, por lo que se ordenará a la sede del circuito acusada que, tras dejar sin efecto la decisión censurada de 22 de octubre de 2018, proceda a dictar una nueva que atienda las consideraciones precedentes.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, revoca la sentencia impugnada, en su lugar, concede el amparo al derecho al debido proceso de Luis Alberto Oviedo Galicia. En consecuencia, dispone:

Segundo: Ordenar al Juzgado Segundo Civil Municipal del mismo lugar, enviar de inmediato el expediente objeto de la queja tutelar al referido estrado del circuito, para que dé cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal anterior.

Tercero: Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA