STC382-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente

STC382-2019
Radicación nº 11001-02-03-000-2019-00018-00
(Aprobado en Sala de veintitrés de enero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Luis Antonio Vanegas Gamboa contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad; trámite al que fueron citados los intervinientes en el pleito verbal nº 2011-00051.
ANTECEDENTES

1. Obrando en nombre propio, el accionante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por las autoridades judiciales acusadas dentro del juicio de responsabilidad civil extracontractual que promovió contra Jaime Sánchez Ramón y la Clínica San José S.A.

2. Expone, en síntesis, que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta abrió a pruebas la actuación el 9 de abril de 2015 y «por falta de recursos económicos no me había sido posible la práctica del dictamen ordenado y que fuera solicitado con la demanda». Agrega que debido a dicha inactividad el despacho decretó la terminación de la contienda por desistimiento tácito, decisión que fue confirmada por el superior el 22 de agosto de 2018.

3. Pide, en consecuencia, que se revoquen los pronunciamientos cuestionados (f. 20).

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

La Juez Sexta Civil del Circuito de Cúcuta dijo que el desistimiento tácito «se profirió con fundamento en las normas aplicables al subjudice, y que se ajustan a derecho, siendo confirmado» por el superior (f. 33).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si las accionadas vulneraron la garantía denunciada por decretar la terminación del juicio adelantado por el querellante por desistimiento tácito.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

3. Decisión que será objeto de análisis.

«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).

4. Solución al caso concreto.

Al revisar el asunto sometido a consideración de la Corte, se advierte la improcedencia del resguardo, dado que la decisión del tribunal, lejos de ser arbitraria, fue el resultado de un análisis ponderado de la actuación surtida que le permitió concluir que se daban los presupuestos señalados en el artículo 317 del Código General del Proceso que consagra:

«1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.

Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas…»

Con fundamento en la anterior disposición argumentó el ad-quem que «la negligencia, la desidia de la parte que instauró el proceso para llevar a cabo la carga procesal que se le ordenara en auto del 9 de abril de 2015, atinente a sufragar el valor de la copia de la historia clínica así como del proveído que lo ordenaba, para anexarlas al oficio que se le dirigiría al Director de la Sociedad Colombiana de Ortopedia y Traumatología de Norte de Santander para el correspondiente dictamen por parte de uno de sus especialistas, es una verdad de Perogrullo, como quiera que pasaron casi 3 años sin que lo hiciera, y no obstante tal tardanza, se le requirió mediante auto fechado 7 de febrero de 2018 para que procediera a cumplir tal carga procesal dentro del plazo señalado en la disposición transcrita, orden que como puede verse sin hesitación alguna tampoco acató.

Y es que con fundamento en la figura del desistimiento tácito, en el mentado proveído se le previno que de no dar cumplimiento a la carga procesal ordenada se le daría aplicación al efecto previsto en la misma, auto que fue debidamente notificado por estado del 8 de febrero de 2016; no obstante ello, el término concedido transcurrió sin que la parte actora diera cumplimiento a lo ordenado, debiéndose decretar, como en efecto se hizo mediante auto fechado el 4 de abril de 2018, el desistimiento tácito y como consecuencia de ello la terminación del proceso» (f. 10).

Conforme a lo que acaba de verse, la anterior motivación no determina una vía de hecho susceptible de enmendarse por esta senda, en tanto el tribunal realizó una valoración que lo llevó a la determinación atacada, lo que descarta defecto sustantivo, fáctico o de otra índole que amerite la intervención del juez excepcional.
En tales condiciones, se ha dicho que mientras las providencias cuestionadas no revelen arbitrariedad o desmesura, no es posible conceder la tutela, pues la sola divergencia conceptual no es fuente de la demanda de amparo, porque aunque se comparta o no la hermenéutica utilizada por el juzgador: «(…) ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada entre otras en STC2293-2018, 22 feb. 2018, rad. 2017-00427-01).

5. Conclusión.

Se negará la salvaguarda porque la providencia cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta excepcional vía y lo pretendido por el querellante es anteponer su propio criterio al de la corporación censurada, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

(Hoja de firmas corresponde al asunto nº 11001-02-03-000-2019-00018-00)