Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado Ponente
STC407-2019
Radicación n° 11001-22-10-000-2018-00629-01
(Aprobado en sesión del veintitrés de enero de dos mil diecinueve)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de noviembre de 2018, dentro de la acción de tutela promovida por Herminsul Veitia y Gladys Valencia de Veitia contra el Juzgado Veintisiete de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el verbal sumario nº 2017-00725.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes que actúan como apoderados generales de Andrés Veitia Valencia, reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada, al concluir el litigio antes referido con la desestimación de sus pretensiones.
2. En síntesis, expusieron que el pleito de reducción de cuota alimentaria que formularon en nombre y representación de su hijo Andrés Veitia Valencia, fue fallado desfavorablemente por el despacho accionado, aduciendo que «no se demostro (sic) la disminución de la capacidad economica (sic) del alimentante, con solo hecho de que aparece en el proceso la carta de renuncia de nuestro hijo como medico (sic) a la Clinica (sic) ESIMED de la ciudad de Cali (…). Sin tener en cuenta que se probo (sic) en el proceso que nuestro hijo (…) cursa una especialización medica (sic): no tuvo en cuenta el contrato de residencia aportado a la demanda (…)» entre otros medios probatorios que se adjuntaron para demostrar su domicilio en la república Argentina y sus actuales ingresos.
Dijeron que «si bien la juez goza de una amplia facultad discrecional para evaluar el material probatorio conforme a las reglas de la sana critica, ese poder no puede ser arbitrario, irrazonable o caprichoso, como ocurre en el caso de marras, la juez simplemente ignora las pruebas aportadas y omite su valoración, sin razon (sic) valedera no da por probado el hecho o circunstancia de la desminucion (sic) de la capacidad económica (sic) del demandante, a pesar que objetivamente habian (sic) pruebas suficientes para ello, como el contrato de residencia y/o constancia de la Clínica Santa Isabel de Argentina».
3. Pretenden, que se declare «que la sentencia del 23 de octubre de 2018 del juzgado 27 de familia de Bogotá D.C. violo (sic) el artículo 29 de la Constitucion (sic) Nacional» en su lugar se ordene revisar la sentencia «a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la justicia. Y se dicte nuevamente atendiendo la existencia probadas (sic) de la (sic) pruebas documentales aportadas al proceso por el demandante» (ff. 8 a 12, cd. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
La Juez Veintisiete de Familia de Bogotá, pidió negar la acción constitucional porque no se incurrió en una vía de hecho ni se vulneraron las garantías denunciadas por los gestores, adujo que el despacho «si efectuó el análisis integral de los medios de prueba arrimados en el curso del proceso no obstante que la decisión adversa al interés de la demandante tuvo que ver con que los elementos acopiados para el respaldo de su pretensión no sustentaron la base fáctica alegada referida ésta a la disminución de la capacidad económica del alimentante con lo que pretendía el decreto de reducción de cuota alimentaria (…). En lo particular advirtió el juzgado en su momento que si bien el extremo demandante acopió al proceso reproducción de una renuncia al cargo que ocupaba como médico adscrito a la Clínica Esimed, ninguna otra probanza se allegó para demostrar que en efecto hubiera tenido lugar la desvinculación de su cargo o que permitiera concluir que efectivamente sus ingresos económicos se hubieran reducido desde la época en que fijó el monto de asistencia alimentaria» (f. 25, ibídem).
SENTENCIA IMPUGNADA
Negó el auxilio al considerar que «en el asunto bajo examen no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales alegados, pues revisado el contenido de la sentencia atacada se concluye que la decisión adoptada por la Juez Veintisiete de Familia de Bogotá estuvo soportada en razones ajustadas al ordenamiento jurídico y en una apreciación prudente y ponderada del material probatorio obtenido en el proceso, frente a las pretensiones y las normas aplicables al caso», destacando que los medios de prueba allegados por los reclamantes, no tenían la entidad suficiente para soportar la pretensión impetrada (ff. 43 a 45, cd. 1).
IMPUGNACIÓN
La interpusieron los promotores del resguardo sin indicar las razones para ello (f. 62, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde establecer, inicialmente, si los memorialistas están facultados para interponer este medio de protección y, de superarse lo anterior, si el estrado judicial accionado afectó las prerrogativas denunciadas por los querellantes, al negar las pretensiones de disminución de cuota alimentaria n° 2017-00725 que tramitaron en nombre de su hijo Andrés Veitia Valencia contra María Fernanda Rodríguez Joya.
2. En cuanto al poder para interponer acciones de tutela.
Ha sostenido la Corte que más allá de la especial naturaleza del resguardo constitucional, resulta claro que al mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, tal cual es el caso de la legitimación en la causa, ya sea por activa o por pasiva, así como la debida representación.
En lo que respecta al derecho de postulación, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la tutela «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
La anterior postura viene aparejada al precedente constitucional según el cual, «es entendido, por las características de la acción, que todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión» (CC T-001/97). Resaltado fuera del texto.
Esta Sala ha compartido esa postura y, en ese orden, ha precisado que para la admisibilidad de este excepcional mecanismo, es menester que quien no lo promueva a nombre propio y no aduzca su calidad de agente oficioso, lo haga a través de la representación que le confiera el interesado contando con la mínima exigencia de acreditar el poder especial para actuar, puesto que:
«la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, por sí misma o a través de representante, recalcando que en caso de que decida actuar a través de mandatario, es imperativo que allegue el poder pertinente. También se pueden agenciar garantías ajenas cuando el titular de las mismas no esté en condiciones de promover su propia defensa, evento en el cual es necesario expresar tal circunstancia» (CSJ STC6773-2016, 18 may. 2016, 00062-01).
Tal requerimiento es aún más estricto cuando la salvaguarda se dirige contra una actuación jurisdiccional, en la medida en que, «cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad» (CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 2008-00795-01, reiterada en STC17519, 30 nov. 2016).
De conformidad con los anteriores lineamientos, esta Corporación advierte el fracaso de la presente acción, puesto que Herminsul Veitia y Gladys Valencia de Veitia no fungen como apoderados especiales del interesado, como tampoco indicaron que actuaban como agentes oficiosos, o que el titular de los derechos no estaba en condiciones de asumir la custodia de sus prerrogativas; por el contrario, adjuntaron con la tutela mandato general conferido por Andrés Veitia Valencia, a través de escritura nº 1943 de 21 de junio de 2017 de la Notaría 18 de Cali, y posteriormente «poder especial amplio y suficiente» a sus citados padres, sin que se demostrara respecto de aquellos que tuvieran la calidad de abogados para que ejercieran el derecho de postulación en la presente solicitud de amparo, lo que impide analizar la tutela según los precedentes expuestos con antelación.
3. Conclusión
Así las cosas, se confirmará el fallo que negó la protección deprecada, pero por la razón aquí expuesta, pues el mandato general aportado no resulta suficiente y los accionantes no demostraron la calidad de abogados para representar a su hijo en el presente auxilio, mediante poder especial.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por la razón señalada en esta instancia.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA