Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC434-2019
Radicación n.° 08001-22-13-000-2018-00520-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de enero de dos mil diecinueve)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela promovida por Armando Manuel Buzón Arrieta contra el Juzgado Noveno de Familia Oral de Barranquilla, trámite al que fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja.
I. ANTECEDENTES
1. La pretensión
El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la salud, la vida e integridad personal y debido proceso, los cuales estima vulnerados por la autoridad judicial accionada, al proferir la sentencia del 1 de octubre de 2018 con indebida valoración probatoria.
Pretende, en consecuencia, que se deje sin efecto el auto cuestionado, y en su lugar se conceda la impugnación que formuló.
B. Los hechos
1. El 13 de diciembre de 2017, el accionante interpuso demanda de interdicción de la señora Magdalena Francisca Arrieta Pareja, la cual fue admitida por el Juzgado Noveno de Familia Oral de Barranquilla, el cual dispuso el emplazamiento de las partes interesadas y se le concedió la curaduría provisional a la parte activa de la litis.
2. Dentro del litigio, los demás hijos de la presunta interdicta, se opusieron a las pretensiones de la demanda dada su inconformidad con lo pretendido por el actor.
2. El trámite de la primera instancia
1. En fecha del 15 de diciembre de 2018, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, admitió la Acción Constitucional y ordenó el traslado a los involucrados en el proceso, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folios 26, c. 1]
2. El Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla, adujo que el resultado de la valoración psiquiátrica practicada a la interdicta, fue de conocimiento de las partes las cuales no objetaron al respecto y en fecha de continuación de audiencia de pruebas, la parte activa de la litis no asistió, por lo cual se dispuso a prescindir de su interrogatorio y dictar sentencia, conforme a los medios probatorios que se lograron evidenciar en el juicio. (Folio 66. C.1)
3. En proveído del 26 de noviembre de 2018, el Tribunal Superior de Barranquilla, declaró improcedente el amparo constitucional, dada la ausencia del requisito de Subsidiariedad. (Folio 71. C 1)
4. Contra la anterior determinación, el promotor formuló medio de impugnación, reiterando los argumentos de su escrito inicial.
II. CONSIDERACIONES
1. Debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la defensa oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, estableció las causales de improcedencia de la acción, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como protección provisional, advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
Se estructura así una de las características que debe estar presente para la prosperidad de la tutela, esto es su carácter subsidiario o residual, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento constitucional o legalmente creado para ser utilizado mediante las vías ordinarias.
2. Del análisis de los hechos expuestos en la tutela, se concluye que el amparo solicitado resulta improcedente, porque aquél no atiende el postulado que viene de comentarse.
Aduce el reclamante que la vulneración de sus garantías constitucionales se originó con sentencia del 1 de octubre de 2018, determinada por el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla, quien declaró interdicta por discapacidad mental absoluta a la madre del actor.
Sin embargo, realizado un estudio de las actuaciones que ocurrieron con posterioridad a la emisión de tal decisión, se advierte que el actor, pese a que tenía a su alcance medios de defensa idóneos para ejercer su derecho de defensa, no los empleó para controvertir la decisión adoptada.
En efecto, revisado el expediente objeto de debate, se observa que la petición de amparo a todas luces carece de procedencia, en virtud de que no se puede pretender que a través de la tutela, se inicie a una discusión que debió debatirse en el trámite de la misma diligencia, en tanto el Juez Constitucional carece de competencia. (Folio 70. C.1)
3. En tal orden, resulta evidente la ausencia del requisito de subsidiariedad, por cuanto no agotaron los medios ordinarios de defensa con los que contaba para discutir su legalidad.
Por consiguiente, si no se hizo uso de los mecanismos que le brinda la ley adjetiva para proteger sus intereses, la acción de tutela no emerge como el medio para enmendar la incuria y para proveer solución a las cuestiones que le correspondía dirimir al juez natural.
Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
4. Con todo, de hacerse abstracción de la anterior falencia, ha de aclararse que el amparo tampoco resultaría procedente, toda vez que la determinación que por esta vía se cuestiona no desconoce los parámetros que la Corte Constitucional señaló en la sentencia cuya aplicación pretende el actor.
En ese orden, no es posible aceptar que la interpretación del juzgador accionado contraríe lo establecido por la Corte Constitucional, pues, como viene de verse, la sentencia cuya aplicación pretende el promotor.
5. Visto de ese modo el asunto, ninguna irregularidad puede enrostrársele al juzgador accionado, por lo que se procederá a confirmar el fallo impugnado.
II. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA