Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC16235-2019
Radicación n° 13001-22-13-000-2019-00305-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 22 de octubre de 2019 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por Blanca Ricardo de Mercado y Gilberto Mercado Ricardo contra los Juzgados 7° Civil del Circuito y 3° de Ejecución Civil Municipal, ambos de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
Solicitaron, entonces, «se ordene al Juez de segunda instancia que conoció del recurso de apelación… reconoz[ca] el yerro procesal que existe dentro del proceso ejecutivo hipotecario con radicado 2002-0373» (folio 3, cuaderno 1).
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. Omaira Cedeño Murcia (q.e.p.d.)1 promovió proceso ejecutivo en contra de Blanca Ricardo de Mercado y Gilberto Mercado Ricardo, asunto que actualmente cursa en el Juzgado 3° de Ejecución Civil Municipal de Cartagena.
2. Anotaron que el 19 de junio de 2018 se enteraron que «la verdadera identidad de la acreedora no es como ella lo estableció, sino que su verdadero nombre es María Omaira Cedeño de Guzmán, y que… lo había cambiado con mucho tiempo atrás»; que ante el fallecimiento de la ejecutante, la sucesora «no acreditó ser hija de María Omaira Cedeño de Guzmán», circunstancia que llevó a formular la nulidad del trámite impartido, invocando la causal de «indebida representación».
2. El 28 de mayo de 2019 el Juzgado de conocimiento negó la petición de anulación; decisión confirmada, en sede de alzada, el 26 de agosto siguiente por el despacho 7° Civil del Circuito de Cartagena, al considerar que los peticionarios carecían de legitimación para invocar la causal pretendida.
2. Por vía de tutela se duelen los quejosos, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues «el despacho de segunda instancia dijo que la única persona habilitada para solicitar esa nulidad era la fallecida, pues manifestó que la única persona desfavorecida con tal acontecimiento, pero además, también consideramos que fue un yerro… al manifestar que esa nulidad estaba saneada, porque no se había reclamado con anterioridad al intervenir dentro del proceso, esto no es cierto y no lo puede ser debido a que esta situación no se conoció nunca antes».
2. Agregaron que si bien la ejecutante y fallecida es la misma persona, lo cierto es que legalmente no lo son porque tienen nombres diferentes.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado 3° de Ejecución Civil Municipal de Cartagena relató las actuaciones surtidas en esa instancia; instó la improcedencia del resguardo al considerar que las decisiones censuradas no lucen arbitrarias, además están debidamente motivadas (folio 41, cuaderno 1).
2. El Juzgado 7° Civil del Circuito de Cartagena manifestó que se remite a lo considerado en la determinación criticada, la que está conforme a las disposiciones legales (folio 43, cuaderno 1).
3. Luz Amparo Guzmán de Pérez, a través de apoderada judicial, anotó que el 23 de febrero de 2017 se aceptó la ratificación del poder y fue reconocida como heredera de Omaira Ceñedo Murcia, determinación que no fue recurrida por los actores; que las decisiones censuradas no lucen caprichosas (folios 48 a 53, cuaderno 1).
4. La Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles refirió que los proveídos que no accedieron a la solicitud de nulidad no vislumbran un distanciamiento irracional del ordenamiento jurídico, de ahí que la petición de amparo se torne improcedente (folios 157 a 162, cuaderno 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo denegó la salvaguarda al considerar que la decisión cuestionada no luce arbitraria, pues está debidamente sustentada en razones de hecho y de derecho.
Agregó que la salvaguarda también incumple el presupuesto de inmediatez, porque contrario a lo afirmado por los actores, no se enteraron del cambio de nombre de la ejecutante el 19 de junio de 2018, pues el 2 de abril de 2014 ya habían formulado la nulidad con base en el numeral 7° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, donde aportaron un registro civil de defunción y certificaciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil en los cuales figuraba el nombre de María Omaira Cedeño de Guzmán, de ahí que si el supuesto yerro procesal que consideran los actores lesivos de derechos fundamentales es el cambio de nombre de la Omaira, la misma quedó zanjada con los autos de 24 de abril de 2014 y 18 de diciembre de 2015, es decir, hace más de 4 años (folios 164 a 167, cuaderno 1).
LA IMPUGNACIÓN
La presentó los accionantes reiterando los argumentos expuestos en el libelo inicial, a los que adicionaron que contrario a lo afirmado por el a quo constitucional no se enteraron del cambio del nombre de la ejecutante en el año 2014 (folio 169, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De acuerdo a lo expuesto en la demanda de tutela, concluye la Corte que los promotores del resguardo cuestionan la providencia de 26 de agosto de 2019, con la que el Juzgado 7° Civil del Circuito de Cartagena confirmó la de 28 de mayo anterior, que dictó el despacho 3° de Ejecución Civil Municipal de esa ciudad, que no accedió a la solicitud de nulidad por ellos interpuesta; determinación que, en su sentir, vulneró sus prerrogativas, pues el verdadero nombre de la ejecutante «fue usurpado» toda vez que no se informó sobre el cambio de éste , por lo que está configurada la causal de indebida representación.
3. Así las cosas, advierte la Corte que el amparo deprecado está llamado al fracaso, toda vez que en el referido auto del 26 de agosto de 2019, el Juzgado del circuito accionado, al resolver la apelación del proveído del 28 de mayo anterior, precisó que:
Entrando en el quid del presente asunto que es determinar si el presente incidente, debe iniciarse de cara a los principios orientadores de las nulidades (Taxatividad o especificidad, no saneamiento o convalidación, transcendencia y protección) debemos expresar, tal como arriba se dijo que no cuenta el demandado con legitimación para la interposición del mismo.
1.1. En efecto en su escrito de nulidad alega la configuración de la causal señalada en el numeral 7mo del artículo 140 del C.P.C que señala que existirá "Cuando es indebida la representación de las partes. Tratándose de apoderados judiciales esta causal sólo se configurará por carencia total de poder para el respectivo proceso" apoyándose en haberse "usurpado (…) el verdadero nombre" de la demandante, puesto que su nombre a la fecha del inicio de la demanda, por un cambio de éste, era el de María Omaira Cedeño Murcia, no Omaira Cedeño Murcia.
2. Argumento que no tenía peso ni suficiencia para dar inicio el presente incidente pues el código… es claro en señalar que las nulidades procesales deben ser propuestas por quienes tengan legitimación para ello. En el préseme caso, donde se acusa la ocurrencia de la causal 7ma del art. 140 del C.P.C, se recuerda que sólo puede ser alegada por el indebidamente representado tal como llana y pacíficamente lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia e incluso es doctrina probable y el demandado e incidentante sustancialmente no tiene ninguna afectación con la indebida representación de la demandante, que además guardó entero silencio al respecto, pues de acuerdo con lo previsto en el inciso 3° del artículo 143 del Código de Procedimiento Civil, «[l]a nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, sólo podrá alegarse por la persona afectada», es claro entonces, que sería su contraparte, poderdante o el indebidamente representado el llamado a formularla, en pro de sus derechos, especialmente el de defensa.
(…)
3. Finalmente, debe recordarse que el sistema de nulidades procesales en nuestro derecho está amparado por unas reglas y parámetros que sirven de herramienta para interpretar, entender, y, sobre todo, aplicar en debida forma las normas procesales que desarrollan las garantías constitucionales. Se debe afirmar, que desde la expedición de la constitución política del año 1991 la invalidación de un acto procesal se llega sólo por la violación de las formas procesales esenciales siempre y cuando se produzca una vulneración del derecho fundamental al debido proceso pues la figura de la nulidad tiene como fin proteger y garantizar la vigencia de ese derecho fundamental, pero nunca para entorpecer el trámite del proceso, o de sacar ventajas con la presencia de supuestas irregularidades como ha sido en el presente asunto, máxime si se tiene en cuenta que esta misma nulidad ya había sido presentada y resuelta de manera negativa por el juzgado de origen.
Por lo anterior no existe otra medida de saneamiento necesaria que confirmar lo resuelto en primera instancia, al carecer el incidente propuesto con sus requisitos formales por falta de legitimación de conformidad a lo contemplado en el art. 143 del C. de P. C, hoy 135 del C.G.P.
Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de los peticionarios no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí plantearon los gestores del resguardo es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que los Juzgados analizaron los hechos que soportaban la solicitud de invalidación que elevaron, y concluyeron que no estaban legitimados para formularla, pues debe ser interpuesta por la directamente afectada.
En este orden de ideas, tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135-2016, 2 jun., rad. 2016-01050).
3. Lo considerado impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Actual sucesora procesal Luz Amparo Guzmán Pérez.
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