STC16325-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente

STC16325-2019
Radicación n.° 66001-22-13-000-2019-00673-01
(Aprobado en sesión de tres de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 5 de noviembre de 2019, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de las acciones de tutela acumuladas promovidas por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía –Risaralda, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de los asuntos constitucionales a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con la demora en el trámite de las acciones populares por él promovidas, y otras coadyuvadas, frente al Banco Davivienda S.A. y Pijaos Salud EPS, con radicados No. 2019-00519-00, 2019-00875-00 y 2019-01244-00, respectivamente.

Exige entonces, para la protección de sus garantías primarias, que se ordene al Juzgado Promiscuo del Circuito de la citada ciudad, i) «resolver inmediatamente [sus] MEMORIALES»; ii) «notificar la[s] accion[es] popular[es] al Procurador Generar de la Nación»; iii) «inform[ar] a la comunidad de la existencia de la[s] accio[nes] popular[es], por la página web de la rama judicial (…) y notifi[car] a la entidad accionada»; y, iv) al Procurador Delegado para Asuntos Civiles y Laborales, «certifi[car] (…) cu[á]l ha sido su función dentro de [las] accion[es] popular[es]» (fls. 1, 3 y 5, cdno. 1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía, se limitó a remitir en disco compacto, las actuaciones adelantadas dentro del asunto censurado (fl. 13, Cit.).

b. El Procurador Regional de Risaralda indicó, que los hechos alegados a través del amparo le son ajenos, toda vez que «[su] intervención está orientada a verificar, como ente de control, la defensa de los derechos e intereses colectivos, situación que podrá ser verificada por la Procuraduría General de la Nación por intermedio de la Procuraduría Regional y Provincial en el correspondiente pacto de cumplimiento que para el efecto se suscriba, convocado previamente por el Juez con el fin de llegar a un acuerdo de voluntades, pues cabe resaltar que, de existir el mismo, no sólo debe ser avalado por el Juez (…), sino que ha de contar con la intervención del Ministerio Público, cuyo papel es el de proteger los derechos colectivos en juego» (fl. 18, ídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez constitucional de primera instancia desestimó la protección suplicada, con sustento en que la queja en punto de la acción popular con radicado No. 2019-01244-00 resulta prematura, pues las mismas peticiones aquí elevadas están pendientes de ser resultas al intervenciones en dicha controversia, máxime cuando ni siquiera se ha notificado a la entidad demandada.

De otra parte, en relación a los asuntos identificados con el consecutivo 2019-00519-00 y 2019-00875-00, puntualizó que no hay lugar al amparo pretendido por «carencia actual de objeto», dado que se declaró la nulidad y terminación «anormal» de los mismos, en «hechos sobrevinientes en la actuación», motivo por el cual «resulta inane hacer cualquier pronunciamiento» (fls. 21 a 25, ídem).

LA IMPUGNACIÓN

El actor replicó el anterior fallo, señalando que «NI LOS TÉRMINOS DE TIEMPO PERENTORIOS SE CUMPLEN Y NO SE AMPARA LA ACCIÓN» (fl. 29, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario para alcanzar la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, pero de carácter subsidiario y residual, dado que solamente puede acudirse a ella en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo éstos, el amparo se tramita como mecanismo transitorio de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable.

De lo anterior se desprende entonces, que la acción de tutela no es una vía judicial adicional o paralela a los mecanismos judiciales previstos por el legislador, y tampoco puede ser empleada como un recurso de último minuto al que se puede acudir para corregir sus propios errores, o para revivir términos ya fenecidos a consecuencia del propio descuido procesal.

2. En el caso bajo estudio se observa, que lo pretendido por el señor Arias Idárraga a través del presente mecanismo excepcional de protección, es que se ordene al Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía, «resolver inmediatamente [sus] MEMORIALES», e «inform[ar] a la comunidad de la existencia» de las acciones populares por él promovidas frente a una de las sucursales del Banco Davivienda S.A. y Pijaos Salud EPS, y que fueron radicadas bajo los consecutivos No. 2019-00519-00, No. 2019-00875-00 y 2019-01244-00, pues en su criterio, se desconocieron las previsiones de la Ley 472 de 1998.

3. Sin embargo, examinados los soportes adosados a las presentes diligencias, se advierte que la protección reclamada está llamada al fracaso, teniendo en cuenta lo siguiente:

3.1. De cara a las acciones populares No. 2019-00519-00 y 2019-00875-00, se tiene que una vez fueron admitidas y acumuladas, mediante proveído de 21 de octubre pasado, la sede judicial convocada resolvió, de una parte, declarar la nulidad de lo allí actuado, y de otra, rechazarlas por agotamiento de la jurisdicción, sin que obre constancia de que el ahora inconforme haya atacado lo resuelto.

3.2. Ahora, en lo que tiene que ver con la controversia No. 2019-01244-00, el 13 de agosto de este año se admitió y se ordenó notificar a la accionada, publicar el respectivo aviso de enteramiento a la comunidad por medio de página web de la rama judicial, y, comunicar lo resuelto al agente del Ministerio Público.

En escrito presentado el día 20 de ese mismo mes y año, el actor popular, aquí interesado, solicitó el enteramiento no solo de la EPS demandada, sino del Procurador Delegado para ese tipo de asuntos; el día 26 de la citada mensualidad se notificó el auto admisorio a la Personera del citado municipio, y, el 27 subsiguiente se ordenó la notificación de la Defensoría del Pueblo y la Alcaldía de Quinchía.

El 18 y 25 de septiembre de la presente anualidad, de una parte, se surtió el enteramiento de la entidad convocada, y de la otra, se publicó el aviso a la comunidad a través de la página web de la Rama Judicial.

El 7 y 15 de octubre pasado, el accionante solicitó, entre otras cosas, celeridad de la controversia en los términos de los artículos 5º de la Ley 472 de 1998 y 8º del C. G. del P., la fijación de fecha y hora para la audiencia de pacto de cumplimiento, y, que ésta se llevara a cabo a través de videoconferencia.
El día 18 del mismo mes y año el inconforme radicó la presente acción de tutela.

Finalmente, en proveído del 21 octubre de la anualidad que avanza, el Despacho criticado fijó para el 19 de noviembre siguiente, la memorada diligencia.

Visto lo anterior, se advierte que ya en el trámite del presente amparo, y antes del fallo de primer grado, la sede judicial convocada dio solución a lo pedido por el aquí inconforme, al dar celeridad a los asuntos y ordenar el enteramiento de los demandados, así como dar aviso a la comunidad a través de la página web de la rama judicial, por lo que se encuentra superado el reclamo aquí formulado respecto a la falta de respuesta a sus memoriales, sin que tenga entonces sentido ahora que se impartan órdenes de inmediato cumplimiento, en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales1.

3.4. De otra parte, no se observa que al interior del asunto constitucional en comento se haya incurrido en una mora judicial injustificada; por el contrario, se encuentra probado que sus actuaciones obedecen al desarrollo propio del asunto, como es el agotamiento de sus distintas etapas procedimentales con el respeto, no sólo de los términos que el legislador ha dispuesto para ello en la Ley 472 de 1998, sino también los derechos que tienen las partes.

En efecto, esta Sala de vieja data ha precisado que las situaciones en las que es procedente el resguardo constitucional por mora judicial, son «las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’» (STC15018-2019).

3.5. Finalmente, en lo que tiene que ver con el pronunciamiento reclamado por el gestor frente al Procurador Delegado para asuntos Civiles y laborales, cabe precisar, como lo ha hecho esta Colegiatura en innumerables pronunciamientos, que le corresponde a éste dirigir directamente sus peticiones ante dichas autoridades, dada la residualidad y el carácter subsidiario que caracteriza la acción de tutela, pues «además de que la tutela no fue instituida con ese propósito sino para garantizar los derechos fundamentales, el promotor puede presentar esa denuncia directamente ante los organismos competentes, eso sí, asumiendo las consecuencias de su obrar» (reiterada recientemente en CSJ STC9513-21019).

4. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se ratificará el fallo criticado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Ver entre otras CSJ STC, 4 oct. 2007, rad. 00244-01, reiterada en STC5302-2014 y STC1847-2015