Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC16382-2019
Radicación n.° 05001-22-10-000-2019-00208-01
(Aprobado en sesión de tres de diciembre de dos mil diecinueve)
Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)
Decide la Corte la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 30 de octubre de 2019, dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela instaurada por Ana Mary Luz Franco Puerta frente al Juzgado Segundo de Familia de Bello y la ESE Hospital El Carmen del municipio de Amalfi, con ocasión del juicio ejecutivo de alimentos promovido por la aquí actora, en representación de sus menores hijos Isabella y Sebastián Sánchez Franco, a Jhon Fabio Sánchez Parra, con radicado nº 2018-00118.
1. ANTECEDENTES
1. La accionante exige la protección de sus prerrogativas al debido proceso y los derechos de los niños, presuntamente transgredidas por las autoridades convocadas.
2. En sustento de su queja, relata que, al interior del referido coercitivo, el 21 de marzo de 2019, se profirió mandamiento de pago y se decretó el “embargo” del 35% del salario percibido por Jhon Fabio Sánchez Parra, como médico de la ESE Hospital El Carmen del municipio de Amalfi, determinación comunicada a esta última entidad, mediante oficio No. 457 de 28 de marzo siguiente.
En respuesta a dicha notificación, el aludido dispensario informó que no era posible dar cumplimiento a lo ordenado, por cuanto el ejecutado tiene registradas otras cautelas.
Asevera que el 13 de mayo posterior, solicitó a la sede judicial accionada requerir al pagador del hospital para dar cumplimiento a la medida dispuesta, recordándole la prevalencia de las obligaciones alimentarias frente a otro tipo de créditos; empero, a la fecha no ha recibido respuesta.
3. Pide, en concreto, ordenar, el descuento de todo lo adeudado por Sánchez Parra (fols. 1 y 9).
1. Respuesta de los accionados
1. El Juzgado Segundo de Familia de Bello, informó que la solicitud de la actora fue resuelta por auto del 17 de octubre de 2019 y notificada al Hospital El Carmen por oficio No. 2224 y por correo electrónico de la misma fecha. Añadió “(…) que si bien ese despacho judicial se tardó en el requerimiento correspondiente, (…) ello se debe a la alta carga laboral que tiene ese juzgado” (fol. 45).
2. La representante legal del hospital fustigado se opuso a la prosperidad del ruego e indicó:
“(…) [L]os servidores públicos tenemos la obligación de cumplir la ley y las decisiones de las autoridades como lo son, los Juzgados Primero de Pequeñas Causas y Séptimo Civil de Oralidad de Medellín que, con los oficios enunciados en el escrito de 11 de abril de 2019, anexo a la demanda, habían ordenado también embargo del sueldo del señor Fabio Sánchez, que ascendía a $4.752.279 y que, realizados los descuentos y porcentaje embargado, quedaba en $592.348 (…)”.
“(…) Ante la situación planteada (…) se optó por comunicar al Juzgado Segundo de Familia de Bello dicha situación, sin que con posterioridad (…) se recibiera comunicación alguna de este último despacho judicial (…) (fol. 61 a 64).
2. La sentencia impugnada
Desestimó el auxilio por configurarse un hecho superado, pues la situación que generó la interposición del amparo fue enmendada, al requerirse al pagador de la entidad encartada el 17 de octubre de la presente anualidad, “para que, en aras a la protección de los menores beneficiarios de la cuota de alimentos, proceda a hacer efectiva la medida cautelar de embargo” (fols. 66 a 75).
La promovió la gestora insistiendo en la vulneración alegada, por cuanto el despacho censurado ordenó “hacer efectivo el embargo, pero nada dijo sobre las cuotas atrasadas que el señor Sánchez Parra le debe a los niños desde que debió [materializarse] tal obligación” (fols. 84 al 87).
2. CONSIDERACIONES
1. La accionante asegura que el 13 de mayo 2019, solicitó al estrado convocado requerir al pagador del Hospital El Carmen de Amalfi, con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado en proveído de 21 de marzo anterior, en el sentido de obtener los descuentos del 35% del salario devengado por Jhon Fabio Sánchez Parra, dando “primacía a los alimentos de los menores”, pero esa entidad a la fecha de presentación de este auxilio, no se había pronunciado al respecto.
2. Revisadas las pruebas allegadas a esta tramitación se puede constatar que el Juzgado Segundo de Familia de Bello mediante auto de 17 de octubre de 2019, atendió la súplica elevada por la gestora, en los siguientes términos:
“(…) Del estudio de la solicitud se tiene que a folios 13 a 15 del cuaderno de medidas cautelares, la tesorera del Hospital el Carmen del municipio de Amalfi, dio respuesta al oficio No. 457 de 21 de marzo de 2019, manifestando que, por orden de los Juzgados Primero de Pequeñas Causas de Montería y Séptimo Civil de Oralidad de Medellín, Jhon Fabio Sánchez Parra tiene embargado su salario como empleado de esa entidad; e indicando que el demandado devenga un salario de $ $4.752.279 y que, realizados los descuentos y porcentaje embargado, quedaba en $592.348 (…)”.
“(…) En efecto, la Corte Constitucional1 ha advertido que lo que está en juego al aplicar la prelación de créditos de primera clase, en caso de concurrencia de varios acreedores frente a un mismo deudor, es precisamente la efectividad de la prevalencia de los derechos de los niños en cuanto a su derecho a recibir alimentos. Es ahí donde se mide realmente esa primacía, pues al momento de cobrar la acreencia de que son titulares los menores cuando su derecho se enfrenta a los derechos de otros acreedores (…)”.
“(…) En aras de la protección de los derechos de los menores se dispone oficiar al pagador de la entidad hospitalaria del municipio de Amalfi-Antioquia en los términos pedidos. Líbrese el oficio correspondiente (…)”.
Esta determinación, según lo informó el titular de la célula judicial accionada, fue notificada mediante oficio No. 2224 de 17 de octubre de 2019 y comunicada a través de correo electrónico de esa data.
Así las cosas, aunque, ciertamente, hubo mora del juzgador querellado en dar respuesta a la solicitud deprecada, se disipan los supuestos fácticos sobre los cuales la aquí actora encauzó la presunta vulneración a sus prerrogativas, de manera que administrar justicia constitucional, para el caso en concreto, se torna inane.
Con relación a la figura del hecho superado, esta Sala ha indicado:
“(…) [L]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…)”.
“El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”2.
3. Ahora, las manifestaciones de la promotora en la impugnación, donde señala que si bien el juzgado encartado requirió al hospital para que diera cumplimiento al “embargo” del salario deprecado, “nada dijo sobre las cuotas atrasadas que el señor Sánchez Parra le debe a los niños”, tampoco permiten acceder a la salvaguarda exigida.
Lo aducido porque la actora cuenta con herramientas de defensa idóneas al interior de juicio criticado, en aras de lograr el pago de las mensualidades insolutas, las cuales, según se advierte, conforme al estado del litigio, aún no han sido efectivamente determinadas, pues el ejecutado apenas está siendo enterado de la tramitación.
Este mecanismo impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de protección a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente supletivo, de otra manera se convertiría en un medio para obviar las alternativas contempladas en los ordenamientos ordinarios y ante los jueces naturales, cuestión que terminaría cercenando los principios edificantes de esta vía residual.
Al respecto, esta Sala ha manifestado:
“(…) [E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”3.
Se resalta, es al interior del decurso cuestionado el escenario en donde la gestora puede exponer los argumentos atinentes a las cuotas atrasadas.
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos4 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
La regla 93 ejúsdem, señala:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19695, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6 impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia8, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales9; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías10.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
5. De acuerdo con lo discurrido, se confirmará la providencia impugnada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto, mediante telegrama, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
(En comisión de servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con aclaración de voto
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Con aclaración de voto
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
ACLARACIÓN DE VOTO
Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».
De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»11, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»12; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.
En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO
Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.
Se afirmó en la providencia que fue realizado un “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.
La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos.
Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta ahora se han consignado al respecto en las providencias de tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo.
De los señores Magistrados,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
1 Sentencia C-644 de 2006
2 CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01.
3 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras.
4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
7 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
8 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3o de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
9 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
10 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
11 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
12 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.