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Magistrado ponente
STC16384-2019
Radicación n.º 11001-22-03-000-2019-01944-01
(Aprobado en sesión de tres de diciembre de dos mil diecinueve)
Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 8 de octubre de 2019, por Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Oriel Alberto Serna Giraldo contra el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de esta capital, con ocasión del juicio de responsabilidad civil extracontractual, promovido por el aquí actor a José A. y Gerardo E. Zuluaga Ltda., con radicado Nº 2011-00674.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor procura la protección de las prerrogativas fundamentales al debido proceso, defensa y confianza legítima, presuntamente quebrantadas por la autoridad jurisdiccional querellada.
2. Del ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:
El actor demandó en juicio de responsabilidad civil extracontractual a José A. y Gerardo E. Zuluaga Ltda., ante el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de esta urbe, quien mediante auto de 28 de febrero de 2018, convocó a las partes para llevar a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento el 26 de septiembre de 2019.
Posteriormente, el expediente fue remitido al estrado Tercero Civil del Circuito Transitorio de esta ciudad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2º del Acuerdo PCSJA18-11097 de 28 de septiembre de 2018, del Consejo Superior de la Judicatura. Aquélla autoridad, no profirió actuación alguna, por cumplirse el término de vigencia de su creación el 14 de diciembre siguiente, por tanto, ordenó devolver las diligencias al despacho de origen.
En proveído de 28 de febrero de 2019, notificado por estado, el funcionario judicial accionado, prorrogó por seis meses el término de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso y decidió adelantar la fecha de la referida diligencia, para el 6 de agosto ulterior, la cual, en efecto, tuvo lugar en esa oportunidad, sin la presencia del demandante -aquí accionante-, y en donde se profirió fallo adverso a los intereses de este último.
El actor asevera que la célula judicial querellada incurrió en un yerro que vulnera sus garantías iusfundamentales, pues si programó el 26 de septiembre de 2019, para llevar a cabo la memorada diligencia, la determinación de 28 de febrero de 2019, sería “ilegal” por cuanto
“(…) el usuario de la administración de justicia esta convencido que se va a llevar a cabo ese día, (…) [además] la página de la rama judicial no esta alimentada con las decisiones surtidas al interior de ese proceso, por ello no pud[o] interponer apelación ni alegar contrariando las normas constitucionales (…)”.
3. Suplica, en concreto, dejar sin efectos los pronunciamientos atacados de 28 de febrero y 6 de agosto de 2019 y ordenar fijar nueva fecha para llevar a cabo la citada audiencia (fols. 14 al 16, cdno. 1).
1. Respuesta de los accionados y vinculados
1. El Juzgado Cincuenta Civil del Circuito hizo un recuento de la gestión criticada e indicó:
“(…) [E]l auto que reprogramó la data para alegatos y sentencia se publicitó en debida forma fijándolo en el estado No. 20 de 5 de marzo de 2019, y además en la página de Facebook que se utilizaba para entonces dando cumplimiento al artículo 95 de la Ley 270 de 1996 (…) pues ese despacho empezó a utilizar Siglo XXI hasta el pasado 1 de junio de 2019. De igual forma el numeral 10 del [precepto] 28 del Código Disciplinario del Abogado, deberes profesionales del abogado, reza: “atender con diligencia sus encargos profesionales” (…)” (fols. 28 al 30).
1.2. La sentencia impugnada
El a quo constitucional accedió a la salvaguarda porque, en su criterio, se omitió el adecuado enteramiento de la decisión que reprogramó la audiencia de alegatos y sentencia. Refirió que, con fundamento en el precedente de esta Corporación1, cuando se convoca, nuevamente, a una diligencia en forma escrita, no basta con la simple anotación por estado, dada la relevancia del acto procesal; en consecuencia, ordenó:
“(…) [A]l Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá que en el término de 48 horas siguientes a la notificación que se le haga del presente fallo, proceda a dejar sin efectos el proveído del 28 de febrero de 2019 y las actuaciones que dependan de éste, para, en su lugar, proceda a fijar nuevamente fecha y hora para la audiencia de alegatos y sentencia, atendiendo las consideraciones expuestas (fols. 36 a 40, cdno. 1)
1.3. La impugnación
La formuló José A. y Gerardo E. Zuluaga Ltda., manifestando, entre otros aspectos:
“(…) El trámite procesal que desarrolló el juzgado en la fijación de la fecha de audiencia de alegatos y fallo, no incurre en defecto procedimental, ni irregularidad, ni genera vulneración de derechos, más aún cuando el auto que fijó la fecha de celebración, atendió el principio de publicidad con el fin de que las partes conocieron la nueva data, siendo notificada en auto de 28 de febrero de 2019, fijada en lista el 5 de marzo y a su vez por medio electrónico a través de una página de Facebook (fols. 47 a 55, ídem).
2. CONSIDERACIONES
1. Aunque la protección demandada no cumple el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que el aquí reclamante no solicitó ante el despacho la invalidez de lo actuado a partir del 28 de febrero de 2019, como aquí lo pretende, refulge palmaria la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, por lo cual, se obviará lo anotado y se estudiará de fondo la solicitud de amparo constitucional.
Esta Corte al ocuparse de asuntos que guardan simetría con el aquí abordado, ha sostenido:
“(…) [E]xisten circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de manera desmesurada un menoscabo y «peligro para los atributos básicos», es posible la extraordinaria intervención del juez de amparo, no obstante[,] la negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que cuenta para remediar sus males directamente en el proceso (…)”2.
En igual sentido, la Sala ha dicho:
“(…) Se impone entonces proteger los derechos reclamados por la parte accionante, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. No soslaya la Corte que si bien no se utilizaron las herramientas que se tuvieron al alcance para impugnar las decisiones que ahora cuestiona, habida cuenta que no se interpuso recurso de reposición frente a ellas, “tal abandono no tiene la suficiente trascendencia para denegar el amparo por esta razón, si se tiene en cuenta que el Estado en cabeza de los Jueces de la República deben y pueden en ejercicio de su plena autonomía que le otorga la Ley y la Constitución, realizar sin ninguna clase de cortapisas los actos preparatorios a efectos de llevar a cabo la venta forzada (…)”3.
2. Del examen de la queja, se constata que el petente cuestiona el proveído de 28 de febrero de 2019, por el cual el estrado accionado decidió –valga decir- “por escrito”, adelantar la fecha para practicar la audiencia de instrucción y juzgamiento el 6 de agosto posterior, la cual, en efecto, tuvo lugar en esa oportunidad, sin su presencia y en donde se profirió fallo adverso a sus intereses.
3. En este escenario jurídico, esta Corte estima pertinente señalar que el Código General del Proceso, en su Título Preliminar, establece sin ambigüedad la forma como deben surtirse las actuaciones judiciales, esto es, de manera “(…) oral, pública y en audiencias (…)”4, principio neural del sistema procesal orientador en toda la Ley 1564 de 2012.
Esa circunstancia conlleva un cambio en la estructura de los decursos seguidos tradicionalmente por escrito y les impone a los usuarios de la administración de justicia modificar su comportamiento, pues ahora, entre otras cuestiones, están compelidos a presentarse personalmente frente al juez para exponerle sus argumentos.
Lo anterior, sin duda, pugna por el respeto y garantía de principios trascendentales como los de oralidad, concentración, celeridad, transparencia, contradicción e inmediación desarrollados en los cánones 4° y siguientes de la dicha obra. Igualmente, las reglas 106 y 107 ídem, contemplan la metodología a seguir para el desarrollo de los litigios, dirigida, concretamente, a lograr que aquéllos además de tener una duración razonable (art. 121 del C.G.P.), comprendan solamente una audiencia inicial y, si es el caso, una de instrucción y juzgamiento.
Sobre lo enunciado, la Corte Constitucional en sentencia C- 124 de 1° de marzo de 2011, sostuvo:
“(…) [E]l legislador no está facultado para prever, bajo el simple capricho o la arbitrariedad, las ritualidades procesales, “(…) pues no puede desconocer las garantías fundamentales, y debe proceder de acuerdo con criterios de proporcionalidad y razonabilidad, a fin de asegurar el ejercicio pleno del derecho de acceso a la administración de una justicia recta. Por ello las leyes que establecen procedimientos deben propender por (…) hacer efectivos los derechos de defensa, de contradicción, de imparcialidad del juez, de primacía de lo substancial sobre lo adjetivo o procedimental, de juez natural, de publicidad de las actuaciones y los otros que conforman la noción de debido proceso (…)”.
En torno al cambio del procedimiento escritural por el verbal en materia civil, el Alto Tribunal Constitucional al pronunciarse respecto de las distintas medidas insertas en la Ley 1395 de 2010, expresó sus razones para tener por apegado a la Carta Política ese proceder.
Así, indicó que el objetivo de dicha reglamentación
“(…) es evidente: obtener la descongestión de los despachos judiciales a partir de reformas al procedimiento que privilegien la celeridad y la consecución de decisiones sin dilaciones justificadas, de acuerdo con el mandato constitucional, sirviéndose para ello de un modelo procesal regido por la oralidad, de una nueva concepción del procedimiento civil, fundada en la preeminencia de las audiencias orales, en contraposición con el peso específico del proceso escrito (…). El legislador, en ese orden de ideas, hace uso de la amplia facultad de configuración legislativa, a fin de establecer a la oralidad como un instrumento de superación de la inveterada congestión de la jurisdicción civil en Colombia. Esta solución legislativa, que está dirigida a garantizar un proceso eficiente y, a su vez, respetuoso de los derechos fundamentales de las partes, en especial el debido proceso, se muestra prima facie compatible con la Constitución. A su vez, la preferencia que [se] hace (…) por la oralidad en el proceso civil significa una reconceptualización de la función de administración de justicia. Por años, el procedimiento civil ha sido arquetípicamente escrito, incluso respecto de procesos que formalmente han sido denominados por décadas como ‘verbales’. En tal sentido, la reforma legal en comento busca lograr que la audiencia sea el escenario preferente de desarrollo del proceso (…)”.
“En términos de autores como Chiovenda, ‘la experiencia derivada de la historia permite añadir que el proceso oral es el mejor y más conforme con la naturaleza y las exigencias de la vida moderna, porque sin comprometer en lo más mínimo, antes bien, garantizando la bondad intrínseca de la justicia, la proporciona más económicamente, más simplemente y prontamente’. La instauración de la oralidad, en ese orden de ideas, también es un escenario de satisfacción de derechos constitucionales. Ello en el entendido que la audiencia oral está precedida de garantías que, si bien tienen raigambre procesal, son parte integrante de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Estas garantías refieren a la inmediación, la concentración y la publicidad (…)”5 (subraya fuera de texto).
A la luz de lo discurrido, la oralidad se erige como postulado rector de la actual Codificación Procesal Civil y demanda ser respetada con ímpetu dentro de los juicios de esa especialidad, pues a través de ella se logrará la realización de prerrogativas como la contradicción y defensa. Además, se busca garantizarle a los administrados la facultad de ser oídos por los funcionarios judiciales, cuestión que, al final, les impone a todos los sujetos procesales intervenir con transparencia, fundamento de la democracia participativa.
4. De esta manera, en virtud del estatuto procesal vigente el principio de oralidad debe prevalecer en todos los actos procesales, los cuales han de desarrollarse en audiencia “a viva voz” y reduciendo las piezas escritas a lo estrictamente señalado en la ley.
Así lo dispone el canon tercero de ese plexo normativo al señalar
“(…) Artículo 3º. Proceso oral y por audiencias. Las actuaciones se cumplirán en forma oral, pública y en audiencias, salvo las que expresamente se autorice realizar por escrito o estén amparadas por reserva (…)”.
Esta preceptiva desarrolla el principio de oralidad desde dos frentes: i) señalando que la regla general es el cumplimiento de las actuaciones en forma oral, pública y en audiencia, con lo cual busca rodear la instrucción y el juzgamiento de una garantía amplia de respeto al debido proceso, conminando a los actores procesales a incursionar en una nueva cultura jurídica que de prevalencia a la razón pública; y ii) que las actuaciones escritas y reservadas, estarán previstas expresamente en la ley, de manera que todo acto que debiendo ser oral se realice en forma escrita y reservada atenta abiertamente contra la publicidad del juicio6.
El problema constitucional planteado a la Sala se inserta en este marco procesal, como es el atinente a la fijación de la data para resolver el litigio.
Resulta palmario que la determinación de la fecha para la diligencia de juzgamiento, es un acto procesal que debe llevarse a cabo en desarrollo de esa audiencia inicial, conforme lo establece el numeral 11 del canon 372 del Código General del Proceso:
5. Con todo, lo dicho anteriormente no significa, en manera alguna, que en virtud del nuevo ordenamiento adjetivo le esté vedado a los jueces realizar actuaciones por escrito cuando circunstancias especiales y muy particulares así lo impongan.
Ahora, aun cuando en principio, la fijación de la fecha para la audiencia de instrucción y juzgamiento, en virtud de la disposición procesal antes citada, solo puede ser determinada oralmente durante la celebración de la audiencia inicial; ello no es óbice para que su reprogramación pueda hacerse por escrito, cuando por algún evento no sea posible desarrollarla en la data inicialmente establecida.
Sin embargo, dada la relevancia de este acto procesal, el juzgador está obligado a poner en conocimiento de las partes esa determinación por el medio más efectivo, con miras a no vulnerar su derecho al debido proceso, específicamente, al de defensa del cual deriva el ejercicio de la doble instancia.
Fíjese o no en forma pública en audiencia o, por escrito cuando las circunstancias lo impongan, jamás puede esquilmarse el derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos elementos centrales es el debido proceso, y, por tanto, debe notificarse efectivamente a las partes de la realización de ese acto.
6. En el caso subjúdice, la sola notificación por estado o por “Facebook” resultaba insuficiente para asegurar la publicidad de una decisión que, al no ser comunicada eficazmente, conllevó consecuencias gravosas para el aquí accionante, pues su inasistencia a la referida diligencia le impidió presentar sus alegatos conclusivos y, de ser el caso, impugnar la sentencia emitida en esa oportunidad, adversa a sus intereses.
Con ese proceder, el sentenciador acusado constitucionalmente borró de tajo el derecho de las partes para ser convocadas, oídas y vencidas en juicio.
En un asunto de similares perfiles esta Corte adujo:
“(…) [E]s evidente que el Tribunal no adelantó ninguna gestión tendiente a enterar a los recurrentes ni a su apoderado de la carga que con ocasión del proveído fechado el 9 de julio de 2014 les fue impuesta, circunstancia que hizo nugatorio su derecho de contradicción y defensa, pues en la práctica, no contaron con la posibilidad de cumplir tal obligación.
“Puestas así las cosas, se impone acceder a la protección, con miras a amparar el derecho fundamental al debido proceso del promotor del amparo (…)”7.
Ahora, si bien en este caso se fijó como fecha inicial el 26 de septiembre de 2019 y se reprogramó para el 6 de agosto anterior, la parte permaneció a la deriva de esa nueva disposición, máxime si las diligencias se enviaron al Juzgado Tercero Civil del Circuito transitorio, porque, a pesar de que pudo ejecutarse la notificación por estado, medio válido de publicidad, no aparece elemento probatorio alguno para establecer que se le comunicó y se le enteró de la nueva decisión.
Cuando se precisa el día para la ejecución de una diligencia en audiencia, los concurrentes quedan notificados en estrados. Sin embargo, en el caso donde se procedió de la forma como censura el accionante, sin duda, no se le puso al corriente del espacio temporal en que se desataría su pretensión litigiosa, quebrantándose la garantía del debido proceso.
Si la parte es sorprendida con fijaciones de fecha para audiencia cuando ya se ha establecido una en pretérita ocasión y luego el juez anticipa una distinta, sin duda, el juicio se torna arbitrario y desleal para los sujetos procesales al punto que les impide ejercer convenientemente sus derechos.
En procura de proteger el derecho a la doble instancia, esta Corporación ha precisado que el remedio vertical es
“(…) el medio más efectivo para remediar las irregularidades o desaciertos en que pueda incurrir el funcionario del conocimiento de una puntual actuación judicial, de manera que el mismo se constituye en ‘una piedra angular dentro del Estado de derecho’, como quiera que garantiza, en forma plena y eficaz, el derecho de defensa al permitir que ‘el superior jerárquico del funcionario encargado de tomar una decisión en primera instancia, pueda libremente estudiar y evaluar las argumentaciones expuestas y llegar, por tanto, al convencimiento de que la determinación adoptada se fundamentó en suficientes bases fácticas y legales o que, por el contrario, desconoció pruebas, hechos o consideraciones jurídicas que ameritaban un razonamiento y un juicio diferente (…)”8.
7. En consecuencia, se abre paso a la protección incoada por virtud del control legal y constitucional que atañe en esta sede al juez, compatible con el necesario ejercicio de control convencional, siguiendo el Pacto de San José de Costa Rica de 22 de noviembre de 1969 (art. 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar el debido proceso.
El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19699, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”10, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
7.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio11.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
7.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia12, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales13; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías14.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
8. Por las razones expuestas, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
(En comisión de servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con aclaración de voto
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Con aclaración de voto
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
ACLARACIÓN DE VOTO
Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».
Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.
De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»15, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»16; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.
En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO
Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.
Se afirmó en la providencia que fue realizado un “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.
La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos.
Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta ahora se han consignado al respecto en las providencias de tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo.
De los señores Magistrados,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
1 STC14870, de 20 de septiembre de 2017. Rad. 11001-22-03-000-2017-01695-01
2 CSJ, STC, 4 feb. 2014, rad. 00088-00, reiterada en STC11491-2015, 28 agosto de 2015, radicación 00059-02
3CSJ STC Sentencia de 12 de octubre de 2012, exp. 00328-01, rad. 01545, reiterada en STC11491-2015, 28 agosto, 2015, rad. 00059-02.
4 “(…) Artículo 3°. PROCESO ORAL Y POR AUDIENCIAS. Las actuaciones se cumplirán en forma oral, pública y en audiencias, salvo las que expresamente se autorice realizar por escrito o estén amparadas por reserva (…)”.
5 Corte Constitucional. Sentencia C- 124 de 1° de marzo de 2011
6 Código General del Proceso, artículo 3 y numeral 5 del artículo 107.
7 CSJ STC 1898, 25 de febrero de 2015, rad. 2015 – 0334.
8 CSJ. STC de 11 de noviembre de 2010, exp. 2010-1872-00, reiterada el 12 de marzo de 2012, exp. 05001-22-03-000-2011-00932-01.
9 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
10 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
11 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330
12 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
13 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
14 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
15 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
16 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.